REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE: N° 497-2016.

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA y BORIS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 78.884 y 40.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15/08/1.996, bajo el N° 44, Tomo 3-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, ANA MARIA FONSECA y MIRCO LERMA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.903, 129.776, 121.529 y 55.067, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por libelo de demanda presentado en fecha 31/05/2016, por la ciudadana: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.752.521, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017, junto con sus recaudos anexos. (Folios 01 al 160, Pieza N° 1).

Por cuanto por sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se dictó auto de fecha 14/06/2016, admitiéndose la misma, ordenando la comparecencia de la demandada de autos, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la admisión. (Folios 161 al 163, Pieza N° 1).

En fecha 06/07/2016, diligencia la Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al representante legal de la sociedad mercantil demandada. (Folios 164 al 176. Pieza N° 1).

La parte demandante, Abg. MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, ampliamente identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció en fecha 11/07/2016, consignando copia certificada del Poder Judicial otorgado por el ciudadano ANDRES OSORIO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, a los fines de que se practique la citación en la persona del Abogado MIRCO LERMA, titular de la cédula de identidad N° 24.582.598. (Folios 176 al 181. Pieza N° 1).

En fecha 11/07/2016, La parte demandante, Abg. MARIVIC VASQUEZ ORTEGA, ampliamente identificada y actuando con el carácter acreditado en autos, diligenció en fecha 11/07/2016, consignando emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folios 182. Pieza N° 1).

En fecha 12/07/2016, diligencia la Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación por parte de la apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 183. Pieza N° 1).

El Tribunal mediante auto de fecha 21/07/2016, libró la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona del Abg. MIRCO LERMA. (Folios 184 y 185. Pieza N° 1).

En fecha 08/08/2016, diligencia la Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación y compulsa sin firmar, por cuanto no pudo localizar al representante legal de la sociedad mercantil demandada. (Folios 186 al 198. Pieza N° 1).

La Apoderada Judicial de la actora, diligencia en fecha 27/09/2016, solicitando se libre la citación por carteles. (Folio 199. Pieza N° 1).

El Tribunal mediante auto de fecha 30/09/2016 ordena librar citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 2 al 3. Pieza N° 2)

En fecha 03/11/2016, se recibió diligencia del Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.903, consignando instrumento poder que le fuere otorgado por la demandada y dándose por citado en el presente juicio. (Folio 04 al 07. Pieza N° 2).

La parte demandante, diligenció en fecha 08/11/2016, consignando ejemplares del diario Notitarde la costa y la costa, respectivamente. (Folio 8 al 11. Pieza 2).

Se recibió escrito de fecha 24/11/2016, de la parte demandada, promoviendo cuestiones previas y contestando al fondo de la demanda. (Folios 12 al 31. Pieza N° 2).

La parte actora presentó escrito de fecha 12/12/2016, subsanando voluntariamente, los defectos u omisiones invocados por la parte demandada. (Folios 36 al 59. Pieza N° 2).

La Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, en sui condición de Jueza Temporal, SE ABOCA en fecha 19/12/2016, al conocimiento de la causa. (Folio 60. Pieza N° 2).

El 11/01/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando al Tribunal, subsane auto de abocamiento. (Folios 61 al 63. Pieza N° 2).

En fecha 11/01/2017, el Tribunal mediante auto, niega la solicitud de subsanación del auto de abocamiento. (Folios 64 al 67. Pieza N° 2).

Mediante diligencia de fecha 11/01/2017, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se fije fecha y hora para la Audiencia preliminar. (Folio 68. Pieza N° 2).

El Tribunal mediante auto de fecha 12/01/2017, fija Audiencia o debate Oral. (Folio 69. Pieza N° 2).
Le parte demandada mediante diligencia de fecha 17/01/2017, apela del auto de fecha 11/01/2017. (Folio 70. Pieza N° 2).

Se recibió escrito de fecha 17/01/2017, de la parte demandada, solicitando la notificación del procurador General de la República y se suspenda el curso de la causa por 90 días. (Folios 73 al 76. Pieza N° 2).

En fecha 17/01/2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, diligencia consignando instrumento poder conferido al Abogado BORIS LOPEZ. (Folios 77 al 80. Pieza N°2).

El Tribunal mediante auto de fecha 18/01/2017, no oyó la apelación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 82. Pieza N° 2).

Se recibió diligencia de fecha 18/01/2017, de los Abogados BORIS LOPEZ y MARIVIC VASQUEZ, respectivamente, actuando con el carácter de autos, solicitando se declare la improcedencia de notificación del Procurador General de la República. (Folio 84. Pieza N° 2).

En fecha 19/01/2017, el Tribunal mediante auto, negó la solicitud de notificación al Procurador General del la República. (Folios 85 al 90. Pieza N° 2)

Mediante diligencia de fecha 19/01/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. LOTHAR HAUSER LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, anunció Recurso de Hecho. (Folio 91. Pieza N° 2).

Se dictó auto del Tribunal, en fecha 21/01/2017, revocando por contrario imperio auto de fecha 12/01/2017, y fijando la Audiencia Preliminar. (Folios 93 y 94. Pieza 2).

El Apoderado Judicial de la demandada de autos, Abg. LOTHAR HAUSER LÓPEZ, en fecha 23/011/2017, mediante diligencia, RECUSÓ a la Jueza Temporal Abg. MAGDA MILAGRO COLINA. (Folio 95. Pieza N° 2).

A través de escrito, presentado en fecha 23/01/2017, la parte demandada, ratificando la recusación. (Folios 96 al 106. Pieza N° 2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Temporal, Abg. MAGDA MILAGRO COLINA, consignó en fecha 23/01/2017, Informes a la Recusación formulados en su contra por la parte demandada. (Folios 108 al 111. Pieza N° 2).

En fecha 23/01/2017, se libró oficio diri9gido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo el Expediente, a objeto de resuelva la incidencia de Recusación y en caso de ser declarada con lugar continúe conociendo la causa. (Folio 112. Pieza N° 2).

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a darle entrada a la causa y ordenó la continuación del proceso.. (Folios 113. Pieza N° 2).

La parte demandada, en fecha 25/01/2017, presentó escrito constante de 10 folios y un anexo. (Folios 114 al 136. Pieza N° 2).

En fecha 25/01/2017, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo la confesión espontanea. (Folios 137 al 145. Pieza N° 2)

Mediante diligencia de fecha 25/01/2017, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 19/01/2017. (Folio 146. Pieza N° 2).

En fecha 30/01/2017, la parte demandada diligencia, solicitando se oiga la apelación en ambos efectos. (Folio 153. Pieza N° 2).

El Tribunal mediante auto de fecha 30/01/2017, difiere la Audiencia Preliminar, para el quinto (5°) día de despacho. (Folio 155. Pieza N° 2).

Se recibió diligencia de fecha 30/01/2017, de la parte demandada ratificando escrito de recusación a la Jueza temporal. (Folio 157. Pieza N° 2).

El Tribunal en fecha 30/01/2017, negó la apelación, ejercida contra el auto de fecha19/01/2017. (Folio 158. Pieza N° 2).

Se recibió escrito del Abg. MIRCO LERMA VETRANO, actuando con el carácter de autos, ratificando escrito de contestación al fondo de la demanda. (Folios 159 al 167. Pieza N° 2).

En fecha 31/01/2017, se celebró audiencia preliminar. M(Folios 168 al 169. Pieza N° 2).

Se admitió mediante auto de fecha 31/01/2017, las pruebas promovidas en la incidencia de recusación. (Folio 173. Pieza N° 2).

Se recibió escrito de fecha 02/02/2017, de la parte demandada, solicitando reposición de la causa. (Folios 174 al 185. Pieza N° 2).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó los Límites de la Controversia, en fecha 06/02/2017. (Folio 187. Pieza N° 2).

El Tribunal dictó sentencia en fecha 07/02/2017, en la incidencia de Recusación, declarando SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en contra de la Jueza Temporal Abg. MAGDA MILAGRO COLINA. (Folios 188 al 192. Pieza N° 2).

Se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada. (Folios 193 al 194. Pieza N° 2).

Este Tribunal, mediante auto de fecha 10/02/2017, le da entrada por reingreso al presente expediente. (Folio195. Pieza N° 2).se recibió diligencia de fecha 14/02/2017, apelando del auto de fijación de los límites de la controversia. (Folio 196. Pieza N° 2).

El 15/02/2017, el Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte recusante, efectúe los trámites administrativos correspondientes al pago de la multa y consigne a los autos constancia de haber cumplido con la misma. (Folios 197 y 198. Pieza N° 2).

Se recibió diligencia de fecha 15/02/2017, de la parte recusante, consignando planilla de pago. (Folios 199 y 200. Pieza N° 2).

La parte actora, mediante diligencia de fecha 15/02/2017, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 201 al 203. Pieza N° 2).

En fecha 16/02/2017, el Tribunal negó oír la apelación efectuada, de conformidad con el artículo 878 del Código de procedimiento Civil. (Folio 204. Pieza N° 2).

Se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, a través del auto dictado en fecha 16/02/2017. (Folios 205 al 207. Pieza N° 2).

Se recibió diligencia de fecha 21/02/2017, de la parte recusante, consignando planilla de pago. (Folios 208 y 209. Pieza N° 2).

En fecha 14/03/2017, la Jueza Temporal, Abg. MAGDA COLINA, Se ABOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 210. Pieza N° 2).

La parte demandada, consignó escrito de fecha 15/03/2017, denunciando fraude procesal. (Folios 211 al 253. Pieza N° 2).

En fecha 15/03/2017, la parte demandada, consignó escrito , solicitando la nulidad y reposición de la causal estado de admisión de la prueba solicitada, pronunciamiento respecto a la oposición a las pruebas promovidas que se dicte auto complementario de pruebas.. (Folios 254 al 289. Pieza N° 2).
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Se ordenó la apertura de tercera pieza, en fecha 16/03/2017. (Folio 290. Pieza N° 2).

El Tribunal en fecha 16/03/2017, admitió la denuncia de fraude procesal, indicando que la incidencia se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 21. Pieza N° 3).
.
El Tribunal en fecha 20/02/2017, se pronunció declarando que hubo desestimación tacita de las oposiciones formuladas y que en cuanto la prueba de confesión espontanea promovida, se entiende que si no hubo oposición de las parte a la admisión de la misma en los términos indicados en dicho auto. (Folios 5 al 8. Pieza N° 3).

La parte actora, en fecha 20/03/2017, presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal. (Folios 10 al 14. Pieza N° 3).

El 22/03/2017, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2017. (Folio15. Pieza N° 3).

Se recibió escrito de pruebas de la parte demandada en la incidencia de fraude procesal, de fecha 22/03/2017. (Folios 16 al 24. Pieza N° 3).

En fecha 22/03/2017, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, acordada. (Folio 25. Pieza N° 3).

En fecha 22/03/2017, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, acordada. (Folios 26. Pieza N° 3).

En fecha 23/03/2017, se evacuó la prueba de Inspección Judicial, acordada. (Folios 29 al 30. Pieza N° 3).

Se admitió en fecha 23/03/2017, las pruebas de la incidencia de fraude procesal. (Folio 31. Pieza N° 3).

El Tribunal en fecha 27/03/2017, no oyó la apelación ejercida por la parte demandada. (Folio 32. Pieza N° 3).

Se recibió escrito de fecha 28/03/2017, de la parte demandada, solicitando la nulidad de la prueba de inspección evacuada en fecha 23/03/2017. (Folios 33 al 39. Pieza N° 3).

La parte demandada en fecha 28/03/2017, presentó escrito de pruebas de la incidencia de fraude procesal. (Folios 40 al 43. Pieza N° 3).

En auto de fecha 30/03/2017, el Tribunal no admite las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal. (Folio 44. Pieza N° 3).

El Tribunal mediante auto de fecha 03/04/2017, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, indica que la sentencia de la incidencia de fraude procesal, será resuelta como ´punto previo en la definitiva. (Folio 45. Pieza N° 3).

Mediante auto del Tribunal, de fecha 06/04/2017, se fijó la Audiencia o debate Oral, para el 10° día de despacho siguiente, a las 10:00 am. (Folio 46. Pieza N° 3).

II
MOTIVA:


Estando dentro de la oportunidad legal, establecida en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para extender por escrito el fallo completo y agregarlo a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación, pasa esta Operadora de Justicia a hacerlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante, en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

1. Que es propietaria de un local comercial, ubicado en la Calle Bermúdez, cruce con Calle Páez, de la población de Tucacas Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón.

2. Que en fecha 01/09/1.999, celebró contrato de arrendamiento por el termino de un año, con la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 5.713.485, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón), en fecha 01/09/1.999, bajo el N° 04, Tomo IV, Folios 8 al 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

3. Que durante los años subsiguientes, es decir, desde el 2.001 hasta el 2.009, su representada continuó su relación contractual arrendaticia con la mencionada ciudadana, a través de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, expresados en instrumentos privados con vigencia siempre de un año.

4. Que entre el año 2004 y 2.009, la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, en su carácter de arrendataria realizó con dinero de su propio peculio, una serie de refacciones y mejoras al local arrendado, conforme a un previo acuerdo establecido con su representada.

5. Que el costo de lo invertido fue gradual y periódicamente reembolsado por su poderdante, a través de descuentos parciales que mensualmente hizo a la arrendataria sobre los respectivos cánones arrendaticios, hasta la total compensación de lo invertido en dichas mejoras, y que se evidencia del recibo emitido por la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR.

6. Que por esa razón, en la actualidad su representada tiene la plena y absoluta ´propiedad de las referidas mejoras y refacciones, así como del mencionado local comercial, tal como se evidencia en Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07/08/2013, bajo el N° 22, Folio 144, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2013.

7. Que en fecha 12/08/2009, su representada celebró un nuevo contrato de arrendamiento relacionado con el mismo local comercial, con la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., representada por la prenombrada ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, especificándose las nuevas características del local comercial y que de allí en adelante hasta la celebración del último contrato, la relación contractual arrendaticia quedó establecida con la referida sociedad mercantil, representada por dicha ciudadana, quien para entonces detentaba el carácter de representante legal de dicha compañía, según se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 12/08/2009, bajo el N° 43, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y en contratos de arrendamientos privados de fechas 2010 y 2011.

8. Que su representada finalmente celebró con la referida sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, su último contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble en cuestión del cual deriva directamente esa pretensión de desalojo y que ese contrato fue celebrado en fecha 25/01/2012, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 2, de los respectivos libros.

9. Que vencido el mencionado término legal (31/12/2012) del contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012, su representada y la arrendataria, acordaron una prorroga legal por un término de tres (03) años, contados a partir del 01/01/2013 y la cual venció en fecha 31/12/2015, la cual fue prevista de acuerdo a lo previsto en el literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicable para la fecha de extinción del contrato, tal como se desprende de Notificación efectuada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/12/2012.

10. Que la arrendataria a sabiendas que dicha prorroga legal se había extinguido y que su representada no había renovado el contrato ni lo renovaría, decidió unilateralmente, en fecha 12/02/2016, transferir a la cuenta bancaria de su representada una cantidad equivalente al canon de arrendamiento que venia pagando, por la suma de Bs. 26.193,49, cantidad de dinero ésta que su representada jamás aceptó y que reversó el 15/02/2016, a la cuenta que mantiene la referida sociedad mercantil en la entidad bancaria BBVA Provincial, tampoco ermitó factura ni recibo, como si lo hizo con los cánones pagados anteriormente.

11. Que vencidos como se encuentran los términos, tanto del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25/01/2012, como el de la prorroga legal que inició el 01/01/2013, la referida sociedad mercantil no ha comprado ni tampoco ha devuelto el identificado inmueble, a pesar de la Oferta de venta y de los requerimientos formales de devolución que su representada ha hecho.

12. Que la situación planteada coloca a su representada en una posición de incertidumbre e indefensión de sus derechos y en consecuencia no le deja más opción que demandar como en efecto lo hace, el desalojo y la consiguiente entrega de dicho local comercial.



En el escrito de subsanación voluntaria, alegó:

1. Que de los hechos denunciados por la contraparte como “impertinentes” y de su subsanación. La contraparte ha denunciado en su escrito de contestación y posición de cuestiones previas que, el respectivo libelo contiene una serie una serie de “hechos impertinentes”, que no guardan relación con la pretensión deducida.

2. Que a los fines de subsanar voluntariamente el defecto de forma invocado por la parte accionada, pide al Tribunal tenga como omitidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo original, por no guardar relación directa con la pretensión de su representada en el presente juicio de desalojo.


3. Que luego de depurar la narración de los hechos contenidos en el libelo defectuoso y habiendo omitido los hechos denunciados como impertinentes, pasó a establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión cobn las pertinentes conclusiones, indicando que en el año 1.999, su representada inició una relación arrendaticia con el CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en relación con un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez cruce con Calle Páez, S/N°, de la población de Tucacas, según consta o se evidencia de los diferentes libelos de sus demandas interpuestas contra su representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedientes signados con los números 3.172 y 3.162, que consignó en copia fotostática marcada “A” y “B”.

4. .Que desde el 12/08/2009, su representada dio continuidad a la relación arrendaticia con dicha sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., a través de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, a tiempo determinado, en relación con el local comercial antes identificado, el cual tuvo la duración de un año, tal como está evidenciado en documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 12/08/2009, bajo el N° 43, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y en contratos de arrendamientos privados de fechas 2010 y 2011.

5. Que finalmente, su representada celebró con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., su último contrato de arrendamiento relacionado con el inmueble en cuestión y del cual deriva directamente la pretensión de desalojo, contrato éste celebrado en fecha 25/01/2012, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, bajo el N° 10, Tomo 2, de los respectivos libros, cuyo original fue promovido como prueba documental, con el libelo originario.

6. Que durante la celebración de los mencionados contratos la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., estuvo representada por la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.713.485, quien para ese entonces detentaba el carácter de representante legal de dicha compañía.

7. Que vencido el mencionado término legal (31/12/2012), del contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012, su representada y la arrendataria, acordaron una prorroga legal por un término de tres (03) años, contados a partir del 01/01/2013 y la cual venció en fecha 231/12/2015.

8. Que las partes procesales en el presente juicio han admitido que el inicio de su relación arrendaticia respecto al identificado inmueble, se remonta al año 1.999, lo que significa que dicho relación tiene una duración de más de diez años, lo que explica ´la razón por la que dicha la sociedad mercantil se acogió a la prorroga legal, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable para la fecha de extinción del contrato, de la cual se dejó constancia, mediante notificación formal, que realizó a la arrendataria, al momento de manifestarle su voluntad de no querer renovar mas dicha relación contractual arrendaticia, notificación esta que fue consignada con el libelo original.


9. Que la arrendataria, a sabiendas que dicha prorroga legal había extinguido y que su representada no había renovado ni renovaría el contrato de arrendamiento, decidió unilateralmente, en fecha 02/02/2016, transferir a la cuenta bancaria de su representada una cantidad equivalente al canon al canon de arrendamiento que venia pagando, por la suma de Bs. 26.193,49, cantidad ésta que su representada jamás aceptó y la cual reversó en fecha 15/02/2016, a la cuenta N° 01080923110100017413, que mantiene la referida sociedad mercantil en la entidad Bancaria BBVA Provincial, tampoco emitió factura, ni recibo, como si lo hizo en relación con los cánones anteriores.

10. Que vencido como se encuentran los términos, tanto del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 25/01/2012, como el de la prorroga legal que se inició el 01/01/2013, la referida sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., no ha devuelto el identificado inmueble, a pesar de los requerimientos formales de devolución, que su representada le ha hecho, situación esta que coloca a su representada en una posición de incertidumbre e indefensión de sus derechos y en consecuencia no le deja más opción que demandar, como en efecto lo hace el desalojo y la consecuente entrega de dicho local comercial, para restablecer la situción jurídica infringida.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó:

1. Opuso cuestión previa de Defecto de Forma de la Demanda contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2. Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.


3. Admitió que su representada celebró contrato de arrendamiento sobre el local comercial en fecha 01/08/2009, desde el 12/08/2009 hasta el 12/08/2010.

4. Admitió la celebración del contrato de arrendamiento sobre el local comercial en fecha 02/01/2011, desde el 01/01/2011 hasta el 01/12/2011.
Admitió que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha 25/01/2012, contada a partir del 01/01/20123 hasta el 31/12/2012, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 2, de los respectivos libros

5. Admitió que en fecha 13/12/2012, su poderdante fue notificada judicialmente por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, Primero: la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012. Segundo: La prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha, conforme al artículo 38literal “D” , por tres años. Tercero: que la referida prorroga legal comenzaría a correr por tres años consecutivos a partir del 01/01/2013.

6. Admitió que su representada en fecha 02/02/2016, transfirió a la cuenta bancaria de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO una cantidad equivalente al canon de arrendamiento que venía pagando, por la suma de Bs. 26.193,49, cantidad correspondiente al canon arrendaticia del mes de enero de 2016.

7. Admite que en fecha 15/02/2016, la accionante no ha aceptado el pago de los cánones de todo el año 2016, ni ermitó factura ni recibo, como si lo hizo con los cánones pagados anteriormente.

8. Admite que la accionante, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 5.713.485, en los términos que se señalan en el contrato de arrendamiento que la accionante acompañó al libelo de la demanda.

9. Que es cierto y admite que durante los años 2.001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2.009, se mantuvo siempre entre la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR y GLADYS MARITZA OTERO, en los términos indicados en los contratos de arrendamiento privados que la accionante acompañó al libelo.

10. Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya suscrito el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón), con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO ,en fecha 01/09/1.999siendo la realidad de los hechos que se evidencia del referido contrato de arrendamiento, es que fue suscrito conforme al encabezado del mismo entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, tercera ajena al proceso.

11. Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., haya suscrito los contratos de arrendamientos contentivos en instrumentos privados con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, en los años 2.001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2.009, siendo la realidad de los hechos, que fueron suscritos por las ciudadanas ROSA MARIA NAVAS PULGAR y GLADYS MARITZA OTERO.

12. Que la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, en su condición de persona natural suscribió con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, los contratos de arrendamientos en el periodo comprendido desde 1.999 a 2009, relación arrendaticia que finalizó en el año 2009 y que luego en fecha 12/08/2009, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.

13. Que en atención a ello se está en presencia de dos relaciones arrendaticias distintas, la primera entre GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, que inició en el año 1.999 y finalizó en el año 2009 y la segunda que inició el 12/08/2009 hasta el presente.

14. Que se puede evidenciar que la relación arrendaticia entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO y la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., lo fue de tres años y cuatro meses y no de diez años como erradamente cree la parte demandante.

15. Que la prorroga legal era de un año y no de tres años como erradamente interpreto la accionante, de manera que dicha prorroga legal venció el 31/12/2013 y que la arrendadora continuó recibiendo los pagos, operando de pleno derecho la tacita reconducción del contrato. Que la tacita reconducción es de orden público.

16. Que la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A .presta servicio público y el derecho a la salud está en peligro en virtud de la demanda de desalojo.

17. Que dicha sociedad de comercio presta un servicio público dirigido a coadyuvar con el Estado con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional

18. Que de materializarse el desalojo se le estaría causando un daño a los trabajadores del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. ya que se materializaría el cierre técnico del Centro Médico y los trabajadores quedarían sin empleo, daño que sería irreversible y de imposible reparación.

PUNTO PREVIO:
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que cuando la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva como punto previo; pasa de seguidas quien aquí decide a pronunciarse respecto a la denuncia de fraude procesal, con fundamento a lo establecido en los artículo 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el Abg. MIRCO LERMA, titular de la cédula de identidad N° 24.582.598, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., ampliamente identificada en autos , en contra de GLADYS MARITZA OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017, representada por los Abogados: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA y BORIS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 78.884 y 40.011, respectivamente, por alegar hechos nuevos en el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas presentadas en fecha 12/12/2016, por la parte actora.

El Fraude Procesal, significa conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza que produce o prepara un daño generalmente material”.

Para Jorge W. Peyrano (1997), el fraude, en sentido procesal, existe “cuando media toda conducta, activa u omisiva; unilateral o concierta; proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural.”

Por su parte, Ángela E. Ledesma (1998), considera al fraude como “toda desviación del proceso, la no utilización de éste como medio eficaz para obtener la actuación de la ley, al corromperlo mediante maquinaciones, maniobras, y ardides, destinados a obtener un resultado que la ley no permite, que prohíbe, o que no podría obtenerse utilizando normal y correctamente esa complicada maquinaria, integra el concepto de fraude procesal”.

En algunas obras realizadas por Autores extranjeros y nacionales en las cuales se aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, tienen su origen en la “obligación moral” que condiciona la actuación de las partes dentro del proceso, lo cual cobra sentido cuando se señala que la columna vertebral de la problemática en la utilización del proceso con fines fraudulentos, la constituye precisamente, aquellas conductas contrarias a los principios morales, lo que a priori, determina la actuación de las partes dentro del proceso. Lo rescatable es que: “no toda conducta contraria a los principios morales, constituye un fraude procesal”.

Cabe destacar, que con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mayoría de conceptos o instituciones del derecho debieron replantearse según los postulados o directrices contenidas en las disposiciones de dicho texto constitucional, lo cual motivó a que algunos conceptos como el fraude procesal, cobraran mayor relevancia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó una labor de interpretación o replanteamiento de los conceptos o instituciones del derecho procesal entre los cuales, como se dijo, se encuentra precisamente el fraude procesal, pronunciándose respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente: “…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).

Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen “un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)”

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.

Couture E. (1979), señala: “…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. También puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.

Igualmente puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal o cuando ambas partes se han puesto de acuerdo para defraudar a un tercero caso en el cual se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno un tercero ajeno totalmente al proceso. Incluso el fraude procesal puede tener lugar, como hemos adelantado, dentro del proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando incluso en diferentes tribunales, para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias de las causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación.

Se trata, como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11, 17 y 170, establece:

Artículo 11: En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios
a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.-
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes y el artículo 170, señala que en esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. A este respecto, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). En este orden de ideas, los indicios constituyen un punto de partida a los fines de poder determinar la ocurrencia o no de un fraude procesal, y que se repiten por lo general en las sentencias en las que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la existencia de fraude procesal.

En el presente caso considera esta Operadora de Justicia, que resulta necesario para la resolución de la presente incidencia, valorar todas las pruebas producidas en su conjunto, asi como los indicios y confesiones que resulten de autos, con fundamento a lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, según los cuales a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, así mismo, se apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

A este respecto, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada denuncia la ocurrencia de fraude procesal, por cuanto a su decir, la parte actora alegó nuevos hechos en el escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 12/12/2016., al subsanar el defecto de forma invocado y en la Audiencia Preliminar. Procediendo este Tribunal, con fundamento al deber del Juez, de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que en casos como el de autos, en el que se denunció fraude procesal, se entablara el contradictorio y que cada una de las partes presentara sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados, se pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado, con fundamento al criterio contenido en jurisprudencia constitucional pacífica y reiterada, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por la Sala de Casación Civil, en la cual se estableció la existencia de dos formas de accionar el “fraude procesal” : 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la “tramitación” es el contradictorio y el lapso probatorio, pues el simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un “fraude procesal”, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados,.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, se observa, que en el referido escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 12/12/2016., la parte actora al relacionar los hechos indica entre otros que “…luego de depurar la narración de los hechos contenidos en el libelo defectuoso y habiendo omitido los hechos denunciados como impertinentes, paso a establecer la relación de los hechos y los fundamentaos de derecho en que se basa la pretensión de mi representada…y lo hago en los siguientes términos: 1. DE LOS HECHOS: En el año 1.999, mi representada inició una relación arrendaticia con el CENTRO CLINICO MORROCOY C,.A., en relación con un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con Páez , S/N°, de esta población de Tucacas, según consta y se evidencia en los diferentes libelos de sus demandas interpuestas contra mi representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedientes signados con los números 3.172 y 3.162, nomenclatura llevada por dicho Tribunal y cuyas fotocopias anexo al presente escrito de subsanación marcadas “A” y “B”…”. afirmación ésta, denunciada por la demandada como fraude procesal por cuanto alega hechos nuevos a la demanda, aún cuando de los anexos consignados por la actora con el libelo, específicamente el identificado con la letra “J”, que riela al folio 36 de la pieza N° 1 del presente expediente, (Recibo de pago de fecha 31/08/2004, emitido por Rosa María Navas, se lee textualmente “…El inmueble citado sirve de sede al Centro Clínico Morrocoy C.A…”, y en los anexos consignados con el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, escrito este que no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, marcados “A” y “B”, que riela a los folios 40 al 59, ambos inclusive, en la relación de los hechos del libelo de la demanda de Querella Interdictal por Perturbación, incoada por el Abg. MIRCO LERMA, en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ y la Abg. MARIVIC VASQUEZ, presentada en fecha 10/08/2015, se lee textualmente “…Es el caso ciudadano Juez que mi representada CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, hoy demandada, sobre un inmueble, originalmente de una sola planta y ubicado en la Calle Bermúdez cruce con calle Páez, Local S/N° Parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón…Dicha relación arrendaticia inició en el año 1.999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contratos escritos que consignamos “D”, “E”, y “F”…” al igual que en la relación de los hechos del libelo de la demanda de ´.Ind3mnización por Construcción y ampliación de Inmueble (accesión), incoada por el Abg. MIRCO LERMA y LOTHAR HAUSER LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en contra de la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ y la Abg. MARIVIC VASQUEZ, presentada en fecha 10/08/2015, se lee textualmente “…Es el caso ciudadano Juez que mi representada CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inició una relación arrendaticia con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, hoy demandada, sobre un inmueble, originalmente con una superficie de noventa metros cuadrados (90mts2) de bienhechurías, tal como lo hacemos constar de constancia de habitabilidad emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva de fecha 10 de noviembre de 1999, la cual acompañamos marcado con la letra “D”, dicha relación arrendaticia inició en el año 1.999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante contratos…en febrero del año 2007, de forma verbal y en virtud de las buenas relaciones la parte autoriza a nuestra representada a realizar la ampliación y construcción en el inmueble para elevar la construcción…para tal fin Gladys Otero conjuntamente con el Centro Clínico Morrocoy C.A., solicitaron por ante la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva en fecha 09/03/2007, permiso de la construcción de una edificación donde funciona el Centro Clínico Morrocoy C.A….”, igualmente en el acta de la prueba de inspección Judicial , evacuada en fecha 23/03/2017, por este Tribunal, en el expediente de consignación arrendaticia llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el N° 004-2016, se evidencia que la misma fue presentada por el Abg. MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., a favor de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, sobre un inmueble ubicado en la población de Tucacas, indicándose en la relación de los hechos que la relación arrendaticia inició en el año 1.999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento…”.

En sintonía con lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente,. se evidencia que la parte demandada no logró probar la ocurrencia del fraude procesal denunciado, por cuanto de autos se desprende, no solo que no impugnó, el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, presentado en fecha 12/12/2016, sino que desplegó una conducta procesal agresiva, tendiente a paralizar el proceso, tales como: “después de que la parte actora presentara el escrito de subsanación voluntaria antes mencionado, la actuación de la parte demandada y denunciante del fraude procesal, en lugar de impugnar dicho escrito, solicita en fecha 11/01/2017, subsanación del auto de abocamiento de la Jueza temporal, por cuanto a su decir debía ordenarse la notificación de las partes e indicar un lapso para la reanudación del proceso, amén, de que ambas partes estaban a derecho porque no estaba en suspenso por algún motivo legal la causa, ni siquiera se encontraba en estado de sentencia, lo cual fue negado por el Tribunal, procediendo a apelar de la actuación del Tribunal. posteriormente, solicita la notificación del Procurador general de la República y que se suspenda la causa por noventa días, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 107, al 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la actuación o intervención del procurador General de la República, cuando se ven afectados directa o indirectamente bienes o intereses patrimoniales de la República, lo cual fue negado por el Tribunal por considerar improcedente tal pedimento, en fecha 23/01/2017, recusó a la Jueza Temporal, recusación ésta que fue declara sin lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente, por mencionar algunas, para posteriormente en fecha xxxx, presentar escrito denunciando fraude procesal”, y de autos se desprende que de la conducta de los Apoderados Judiciales de la parte actora, no se configura la ocurrencia de fraude procesal, pues para que se configure fraude procesal, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, pudiendo ser éstas, la Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales), el Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal, Demandas inmotivadas o ambiguas, Abuso del proceso, Proceso simulado, Litis temeraria, Litis maliciosa, Creación de situaciones procesales (engaños), Conducta negligente, Proceder dilatorio, Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales), Mentira procesal, Ocultamiento de hechos y pruebas, Faltas a la ética, Cosa juzgada fraudulenta, etc. y de lo aportado al proceso no se evidencian por parte de la actora, a través de sus apoderados judiciales, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno, de la existencia del fraude procesal denunciado como cometido por la parte actora, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA y BORIS LOPEZ, respectivamente, el cual fue denunciado por la parte demandada Abg. MIRCO LERMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., ambas partes, plenamente identificadas en autos., resultando forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL. Y así se declara.


PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL JUICIO.

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo del asunto debatido, debe pronunciarse, quien aquí decide, acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio, por lo que a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo, la Falta de Cualidad e interés del demandada para sostener el juicio, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 361 y 140 del precitado Código de Procedimiento Civil, paso de seguidas a resolver en punto previo la mencionada defensa de fondo.

En tal sentido, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, y ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir, tal como lo señala, el autor LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. A este respecto el Procesalista Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”.

El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.

La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien decide, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le correspondía, en el caso bajo estudio al demandado probar la excepción opuesta.

En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Desalojo de Local Comercial con fundamento en lo establecido en el Artículo 40 literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de lo peticionado. En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido al desalojo del local comercial arrendado por haber el contrato suscrito vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada no logró probar la falta de cualidad invocada, dado el hecho que la parte actora, acciona por Desalojo de Local Comercial, por cuanto del contrato suscrito por las partes, esto es, entre la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017 y la sociedad mercantil, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15/08/1.996, bajo el N° 44, Tomo 3-A., representada por la ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.713.485, se desprende, que el mismo tenía una duración de un año fijo e improrrogable, contado a partir del 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, y se encuentra vencido, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 25/01/2012, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 10, Tomo 2, el cual es el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, consignado como anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “N”, y riela a los folios 55 al 60 de la Pieza N° 1 del presente expediente.

En autos, igualmente consta, específicamente en la notificación efectuada por la parte actora a la demandada de autos, antes identificadas, a través del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13/12/2012, consignada como anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “Ñ”, riela a los folios 61 al 93, ambos inclusive, que la actora notifica a la sociedad de comercio demandada, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012, antes descrito, e igualmente del derecho de la arrendataria de acogerse a la prorroga legal entre otros aspectos que se notificaron. Por los planteamientos antes esbozados y por cuanto de las actas se desprende que se pide el desalojo de un local comercial que de acuerdo a los hechos admitidos por ambas ´partes, y de las pruebas aportadas al proceso, tal como contrato de arrendamiento, notificación Judicial, Inspecciones en Pruebas, evacuadas en el presente Juicio, de fecha 22/03/2017 que riela a los folios 25 y 26 de la pieza N° 3 del presente expediente, se evidencia que se trata del mismo local comercial objeto de litigio, propiedad de la parte demandante y que se encuentra en posesión del mismo, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. parte demandada, resulta inoficioso declarar la falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada en el periodo indicado por la parte accionada, cuando el objeto de litigio lo constituye el desalojo de un local comercial plenamente identificado, por vencimiento de contrato de arrendamiento de 25/01/2012, antes descrito, más aún cuando una de las defensas de la parte demandada es precisamente si operó en la presente causa la tacita reconducción del contrato, lo cual será resuelto en la sentencia de fondo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENER VEL JUICIO. Y así se declara.

SENTENCIA DE FONDO

Trabada convenientemente la litis, se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual cada parte debía expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia, audiencia ésta, a la que asistieron ambas partes, representadas por sus Apoderados Judiciales. Ahora bien, en virtud de lo expuesto por ambas partes, el actor en el libelo de la demanda y el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas y el demandado en el escrito de contestación, se procedió a la fijación de los límites de la controversia, excluyendo los hechos admitidos por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrió también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Verificada como fue la celebración de la audiencia preliminar y analizada como ha sido tanto el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas y el escrito de contestación a la demanda, se desprende de los mismos, que los hechos en los que convinieron ambas partes, fueron:

1. La existencia de la relación arrendaticia de un local comercial, celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, desde el 01/08/2009; y se extinguió el 31/12/2012.
2. La notificación por parte de la demandante, de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con la demandada de autos; practicada mediante notificación judicial por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
3. El disfrute del lapso de la prorroga legal por tres (03) años, otorgado a la empresa arrendataria y parte demandada en la presente causa; por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a diez (10) años.
4. La existencia de la transferencia a la cuenta bancaria de la demandante, por la suma de veintiséis mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.193,49); que se corresponde con el canon arrendaticio del mes de enero de 2016.
5. Que desde el mes de febrero de 2016, la demandante no ha aceptado el pago del canon de arrendamiento, ni ha emitido facturas ni recibos; como si lo hizo en relación con los cánones pagados anteriormente.
6. La existencia de la notificación practicada por la arrendadora (parte demandante), en fecha 21-08-2014, ofreciéndole en venta a la arrendataria (parte demandada), el inmueble (local comercial) objeto del arrendamiento.
7. Que en fecha 01/09/1.999, la demandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA NAVAS PULGAR, en relación con un local comercial ubicado en la calle Bermúdez, cruce con Calle Páez, S/N° de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, con una duración de un (01) año; igualmente, que continuo la relación arrendaticia de esa misma manera y sucesivamente hasta el año 2009.

Hechos éstos que por ser admitidos por las partes no fueron objeto de prueba y no formaron parte del controvertido, fijándose los términos en que se trabó la litis y que hechos forman parte del controvertido, siendo los mismos:
1. Si se produjo o no, la tacita reconducción en la relación arrendaticia entre las partes, en su condición de arrendadora y arrendataria y cuyo objeto del contrato lo constituye un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, s/n de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la empresa CLÏNICA MORROCOY C.A.
2. Si hubo o no consentimiento por parte de la demandante, de permitir que la demandada continuara en posesión del local comercial objeto de la controversia, una vez vencido el contrato de arrendamiento, y su consecuente prorroga legal.
3. Si la ciudadana ROSA NAVAS PULGAR suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 01/09/1.999, con la demandante, como persona natural o representando al Centro Clínico Morrocoy C.A., con una duración de un año, suscribiendo igualmente, contratos sucesivos hasta el año 2009.

Se determinó de esta manera que estos eran los hechos que formaban parte del controvertido, debiendo ambas partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Aperturándose el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que creyó convenientes para probar sus alegatos.

En el proceso civil venezolano, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas; de modo, que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo referente a la distribución de la carga de la prueba, que se encuentra establecida en el artículo 506, el cual establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


Así se tiene que en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos, a este respecto y en sintonía con lo anterior tenemos, que correspondía entonces a la parte demandada, para probar el alegato de que se produjo la tacita reconducción en la relación arrendaticia entre las partes, en su condición de arrendadora y arrendataria y cuyo objeto del contrato lo constituye un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, s/n de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la empresa CENTRO CLÏNICO MORROCOY C.A., igualmente debía probar, si hubo o no consentimiento por parte de la demandante, de permitir que la demandada continuara en posesión del local comercial objeto de la controversia, una vez vencido el contrato de arrendamiento, y su consecuente prorroga legal, además, si la ciudadana ROSA NAVAS PULGAR suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 01/09/1.999, con la demandante, como persona natural o representando al Centro Clínico Morrocoy C.A., con una duración de un año, suscribiendo igualmente, contratos sucesivos hasta el año 2009, es decir, traer a los autos, pruebas fehacientes que demostrara sus respectivas afirmaciones e hecho.

En consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDANTE:
DOCUMENTALES:

- Copia Certificada del contrato de Arrendamiento de fecha 01/089/1.999, anotado bajo el N° 4, Tomo IV, Tercer Trimestre del año 1.999, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con Funciones Notariales, (hoy, Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Ituirriza y Palmasola del Estado Falcón). Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/11/2001 hasta el 01/11/2002. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/11/2003 hasta el 01/11/2004. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 15/11/2004 hasta el 15/11/2005. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.
- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 15/11/2005 hasta el 15/11/2006. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/01/2007 hasta el 01/01/2008. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/01/2008 hasta el 01/01/2009. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., representado por su presidenta ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/08/2009 hasta el 01/08/2010. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento de fecha 12/08/2009, anotado bajo el N° 43, Tomo 17, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Ituirriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Recibo de Pago de fecha 31/08/2004, emanado de la ciudadana ROSA MARIA NAVAS, el cual por ser un instrumento privado, emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio, no se le otorga pleno valor probatorio.

- Titulo Supletorio sobre bienhechurías (Local Comercial), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 22, folio 144, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 07/08/2013. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., representado por su presidenta ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/01/2010 hasta el 31/08/2010. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTERO y CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., representado por su presidenta ROSA MARIA NAVAS PULGAR, con una duración de un (01) año, contados a partir del 01/01/2011 hasta el 31/08/2011. Esta documental, fue consignada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

- Contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 2, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Ituirriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Notificación Judicial signada con el N° 410-2012, evacuada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13/12/2012. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Copa fotostática de Recibo N° 5552980479, de fecha 15/01/2016, de Transferencia a Terceros del Banco Banesco Banco Universal. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

- Notificación evacuada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 21/08/2014. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Inspección evacuada por la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 01/03/2016. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Copia simple del Documento de Constitución de la Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Falcón. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se valora como documento Público, otorgado con las solemnidades respectivas ante Funcionario Público.

- Copias fptostatica de recibos de pago de alquiler, del Centro Clínico Morrocoy C.A.., emanado de la Ciudadana Gladys Maritza Otero. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

- Copia fotostática de libelos de demandas interpuestas contra la ciudadana Gladys Maritza Otero, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedientes signados con los números 3.172 y 3.162, nomenclatura llevada por dicho Tribunal. Esta documental cursante en los autos, fue agregada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la misma haya sido objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Inspección Judicial, evacuada en fecha 22/03/2016, por este Tribunal. Este medio de pruebas cursante en los autos, fue promovida y evacuada, conforme a la previsión de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio.

- Inspección Judicial, evacuada en fecha 23/03/2016, por este Tribunal. Este medio de pruebas cursante en los autos, fue promovida y evacuada, conforme a la previsión de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a este respecto, resulta necesario para quien aquí suscribe, aclarar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en las observaciones efectuadas a la prueba en mención, referente a la observación en la cual indica que “…conforme al auto de admisión, la inspección judicial promovida por la parte actora, se debe realizar en el expediente de consignación signado 004-2016, así del referido auto de admisión se evidencia que la inspección iba a recaer en el expediente referido y no en sectores de él, vale decir en el escrito de consignación, hago constar que una cosa es el expediente y otra los escritos y actos procesales y actas dentro de él…” , aclaratoria esta que me permito efectuar a la parte demandada, de la siguiente manera: “Las actuaciones que se van sucediendo en un proceso judicial deben asentarse por escrito para que de ello quede constancia. Esos escritos se van compilando en carpetas o legajos, que se denomina expediente, estas actuaciones también reciben el nombre de “autos” aludiendo a que allí consta todo lo actuado en el juicio de que se trata, asi pues, el expediente tiene una tapa, llamada carátula que sirve a los fines identificatorios, donde se hace constar el nombre de las partes (o de una de ellas seguida de “y otros) y la materia objeto de juicio, debe contener además datos del tribunal interviniente, fecha de inicio, entre otros datos. La recopilación se efectúa cronológicamente y las hojas son numeradas o foliadas, en el anverso, para impedir que puedan ser arrancadas sin que quede prueba de ello; conformando el total de la carpeta, que recibe el nombre de legajo. Cada hoja foliada del legajo es un folio, y para referirse al reverso de la hoja que no está numerada, se dice el número de hoja y se agrega la palabra vuelto. Cuando el legajo o carpeta llega a un número considerable de hojas (200) se abre un legajo nuevo, llamándose cuerpo a cada uno de los legajos de un mismo expediente judicial, con la misma carátula. Puede también existir un cuerpo principal, y otros cuerpos accesorios llamados incidentes o cuadernos separados, donde se tratan cuestiones conexas con la causa principal, y la ley procesal exige que se forme un cuerpo separado, como por ejemplo si se trata de un incidente de tercerías o decretos de medidas”. Por tal razón, al constar el escrito de presentación en el expediente y más aún que es el que da inicio a dicho expediente de consignación signado con el N° 004-2016, resulta un ilógico jurídico del apoderado judicial de la parte demandada, expresar que el escrito no forma parte del expediente y que una cosa es el expediente y otra los escritos y actos procesales y actas dentro de él. Por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

- La parte demandada, conforme al principio de la comunidad de la prueba, o adquisición procesal, invocó a su favor, las pruebas documentales consignadas por la parte actora, consistentes en contratos de arrendamientos autenticados y privados., notificación Judicial practicada por este Tribunal, Notificación autentica, practicada por la Oficina de Registro Civil correspondiente, todas plenamente identificadas previamente.


INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Inspección Judicial, evacuada en fecha 22/03/2016, por este Tribunal. Este medio de pruebas cursante en los autos, fue promovida y evacuada, conforme a la previsión de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se le otorga pleno valor probatorio.

El tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos.

Analizadas todas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de la actora es el Desalojo del local comercial de su propiedad, por haber vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga legal correspondiente y la arrendataria (demandada) no ha hecho entrega del local comercial objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 ordinal 7° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, A lo demandado la parte demandada de autos negó y rechazó que la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., haya suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, en fecha 01 de septiembre de 1.999, con una duración de un año, alegando que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito entre las ciudadanas GLADYS MARITZA OTEERO y ROSA MARIA NAVAS PULGAR, quien a su decir es tercera ajena al presente proceso, pues no se evidencia del contenido de los referidos contratos la existencia de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, pues la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, actuó en su condición de persona natural, al momento dew suscribir el contrato de arrendamiento, el cual tuvo una vigencia, desde al año 1.999 al 2009 y que luego el 12 de agosto de 2009, fue que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A, hasta el presente, alegando en consecuencia la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, al igual que invoca que dicha sociedad mercantil, presta un servicio público y quie por lo tanto el derecho a la salud se encuentra en peligro en virtud de la demanda de desalojo, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Así las cosas tenemos, que el Artículo 40 ordinal 7° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, lo siguiente:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: …omisis…7° Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes..”.
“Artículo 43 …omissis….
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
A este respecto tenemos de acuerdo a la norma antes transcrita, que el desalojo de un local comercial puede ser solicitado a través del Órgano Jurisdiccional competente, con fundamento a lo establecido en una serie de causales, contenidas en el artículo 40 de la precitada Ley, siendo en el caso bajo estudio, la contenida en el ordinal 7°, esto es que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Ahora bien, el demandado de autos, al momento de dar contestación a la demanda incoada, admite una serie de hechos alegados por la actora, motivo por el cual, al momento de fijarse los límites de la controversia, solo forma parte del controvertido, los siguientes hechos: 1. Si se produjo o no, la tacita reconducción en la relación arrendaticia entre las partes, en su condición de arrendadora y arrendataria y cuyo objeto del contrato lo constituye un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con calle Páez, s/n de la población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, donde funciona la empresa CLÏNICA MORROCOY C.A. 2. Si hubo o no consentimiento por parte de la demandante, de permitir que la demandada continuara en posesión del local comercial objeto de la controversia, una vez vencido el contrato de arrendamiento, y su consecuente prorroga legal y 3. Si la ciudadana ROSA NAVAS PULGAR suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 01/09/1.999, con la demandante, como persona natural o representando al Centro Clínico Morrocoy C.A., con una duración de un año, suscribiendo igualmente, contratos sucesivos hasta el año 2009, debiendo cada parte, en base a los hechos controvertidos, fijados previamente por el Tribunal, probar sus respectivas afirmaciones de hechos en base a los mismos.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000815, de fecha: 21/11/2016, dictada en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que sigue la CONSTRUCTORA AGUA LINDA, C.A. contra las empresas ZAPATERÍA PRESTIGIO RF, C.A. y CALZADOS PRESTIGIO, C.A., indicó lo siguiente:
“…La tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este orden de ideas, tenemos, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo fue el contrato de arrendamiento de fecha 25/01/2012, anotado bajo el N° 10, Tomo 2, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Ituirriza y Palmasola del Estado Falcón, con funciones notariales, con una duración de un año, contados desde el 01/01/2012 hasta el 321/12/2012, ambas fechas inclusive, constando en autos, que el mismo fue suscrito por la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ (parte demandante) y la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY, C.A., representada por su presidenta, ciudadana ROSA MARIA NAVAS PULGAR, (parte demandada) ampliamente identificadas en autos, teniendo por objeto el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez, cruce con Calle Páez, Local S/N°, parroquia Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, contrato éste que venció en fecha 31/12/2012, igualmente consta notificación Judicial efectuada en fecha 13/12/2012, por este Tribunal, en la cual a solicitud de la parte actora, se notifica a la demandada de autos, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado y que puede la arrendataria acogerse a la prorroga legal por tres años, a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir desde el 01/01/2013, hasta el 31/12/2015, ambas fechas inclusive, consta en autos, además, notificación efectuada en fecha 01/03/2016, por la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, mediante la cual a solicitud de la parta actora, se le notifica a la sociedad de comercio demandada, que venció la prorroga legal y que debe hacer entrega formal del local arrendado a su propietaria, siendo admitido por la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A. a través de su Apoderado Judicial, en el escrito de contestación de la demanda, que su representada en fecha 02/02/2016, transfirió a la cuenta bancaria de la demandante, la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2016, y que no ha aceptado pago del alquiler durante todo el año 2016, queda así evidenciado que no operó la tacita reconducción de dicho contrato de arrendamiento.
En cuanto al alegato de si hubo consentimiento o no de la parte demandante de permitir que la arrendataria o demandada, continuara en posesión del local comercial objeto de la controversia, quedó igualmente demostrado que no hubo consentimiento por parte de la demandante, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO, de permitir que la demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., continuara en posesión del local comercial arrendado, una vez vencido el contrato de arrendamiento, y su consecuente prorroga legal, en virtud de las notificaciones efectuadas, a la parte demandada, a solicitud de la actora, siendo la primera de ellas la practicada en fecha 13/12/2012, por este Tribunal, en la que se notifica a la arrendataria (demandada de autos), su intención de no renovar el contrato de arrendamiento antes mencionado y el derecho de acogerse a la prorroga legal, y la segunda la efectuada en fecha 01/03/2016, por la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, mediante la cual se le notifica igualmente a la demandada respecto al vencimiento de la prorroga legal y que debe en consecuencia hacer entrega formal del local arrendado a su propietaria. Y Así se decide.

En cuanto al alegato que la ciudadana ROSA NAVAS PULGAR suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 01/09/1.999, con la demandante, como persona natural o representando al Centro Clínico Morrocoy C.A., con una duración de un año, suscribiendo igualmente, contratos sucesivos hasta el año 2009, es importante señalar, que de acuerdo al escrito de subsanación voluntaria de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en fecha 12/12/2016., y que no fue impugnado por la parte demandada, en ninguna oportunidad procesal, teniendo en consecuencia plena validez, en dicho escrito la parte actora alega que a los fines de subsanar voluntariamente el defecto de forma invocado por la parte accionada, en su escrito de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, en el que denuncian los hechos narrados en el libelo como “impertinentes”, que no guardan relación con la pretensión deducida, hechos éstos que la actora pide al Tribunal tenga como omitidos, pasando luego de depurar la narración de los hechos contenidos en el libelo defectuoso y habiendo omitido los hechos denunciados como impertinentes, pasó a establecer la relación de los hechos, en la cual indica, que en el año 1.999, su representada inició una relación arrendaticia con el CENTRO CLINICO MORROCOY C,.A., en relación con un local comercial ubicado en la calle Bermúdez cruce con Páez, S/N°, de esta población de Tucacas, según consta y se evidencia en los diferentes libelos de sus demandas interpuestas contra su representada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expedientes signados con los números 3.172 y 3.162, nomenclatura llevada por dicho Tribunal y cuyas fotocopias anexo al escrito de subsanación marcadas “A” y “B”, afirmación ésta, denunciada por la demandada como fraude procesal por cuanto a su decir alega hechos nuevos a la demanda, aún cuando de los anexos consignados por la actora con el libelo, específicamente el identificado con la letra “J”, que riela al folio 36 de la pieza N° 1 del presente expediente, (Recibo de pago de fecha 31/08/2004, emitido por Rosa María Navas, se lee textualmente “…El inmueble citado sirve de sede al Centro Clínico Morrocoy C.A…”, y en los anexos consignados con el escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas, marcados “A” y “B”, que riela a los folios 40 al 59, ambos inclusive, en la relación de los hechos de ambos libelos admite la demandada, que la relación arrendaticia inició en el año 1.999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, al igual que en el acta de la prueba de inspección Judicial, evacuada en fecha 23/03/2017, por este Tribunal, en el expediente de consignación arrendaticia llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, signado con el N° 004-2016, se evidencia que la misma fue presentada por el Abg. MIRCO LERMA VETRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 55.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., a favor de la ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, sobre un inmueble ubicado en la población de Tucacas, indicándose en dicho escrito de presentación, que la relación arrendaticia inició en el año 1.999 al 11 de agosto de 2009, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento, de lo cual se evidencia que la ciudadana ROSA MARÍA NAVAS PULGAR, quien para el momento que inició la relación arrendaticia, con la actora, es decir en el año 1.999, detentaba la cualidad de Presidenta o representante legal de la sociedad de comercio CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., tal como se evidencia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, que riela a los folios xxxx al xxx, de la pieza N° xxx, del presente expediente. Y Así se decide.
De lo antes expuesto, queda demostrado que la demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., incurrió en la causal de desalojo establecida en el ordinal “7” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso para esta Operadora de Justicia, declarar CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte demandante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada Abg. MIRCO LERMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., en contra de la parte actora, ciudadana GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA y BORIS LOPEZ, respectivamente, ambas partes, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de cualidad pasiva (demandado) para sostener el juicio.

TERCERO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017., a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados: MARIVIC VASQUEZ ORTEGA y BORIS LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 78.884 y 40.011, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil, CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15/08/1.996, bajo el N° 44, Tomo 3-A., representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados: FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES, LOTHAR HAUSER LÓPEZ, ANA MARIA FONSECA y MIRCO LERMA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.903, 129.776, 121.529 y 55.067, respectivamente, debiendo en consecuencia, hacer entrega del local comercial objeto de litigio, a la parte demandante, libre de personas y cosas, así mismo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 22 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una indemnización por cada día transcurrido, sin hacer entrega del local comercial, equivalente al precio diario del arrendamiento, que en el presente caso es la cantidad de Bolívares Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 873,00), más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, es decir la cantidad de Bolívares cuatrocientos treinta y seis (Bs. 436,oo), que calculados desde la fecha 30/01/2016 hasta el 31/03/2016, fecha de la presentación de la demanda, asciende al monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 157.160,00) y los días que se sigan venciendo hasta la restitución definitiva del inmueble. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida tanto en el juicio principal como en la incidencia de fraude procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

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LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. JESSICA PATRICIA GRAJALES NARVAEZ.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicando la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


Abg. JESSICA PATRICIA GRAJALES NARVAEZ.



MMC*/jpgn*
Exp. 497-2016