REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 3.089-16

PARTES:
DEMANDANTE: NESCRIN YENIFER MEHTAR MOHTAR, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.349.329, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.180.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.311, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
CO-DEMANDADA: NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.472.958, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: SOBEIDY SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.783, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.097, de este domicilio.
CO-DEMANDADA: NEIDA COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.730, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUD.: ARGELIA ROMERO GARCÍA y RICARDO ENRIQUE MORENO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.139.551 y 9.755.889, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.194 y 77.139, en ese orden, de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
(Art. 346 ordinal 10º Código de Procedimiento Civil)



I
NARRATIVA
La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en la oportunidad procesal correspondiente, el 31 de marzo de 2017, por la demandada ciudadana NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, debidamente asistida por la Abg. Sobeidy Sangronis, identificados ut supra, en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (VIVIENDA); mediante el cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción.
Por tal motivo, la parte actora, representada judicialmente por el Abg. Julio Cesar Laguna Escalona, contradice la cuestión previa opuesta, a través de escrito presentado oportunamente en fecha 07 de abril de 2017.
Asimismo, aperturada ope legis, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte actora promovió pruebas documentales, probanzas éstas que fueron admitidas por el Tribunal en fecha 20 de abril de 2017.
Finalizada la articulación probatoria, y llegado el término legal para decidir la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, en fecha 31 de marzo de 2017, compareció la parte co-demandada, ciudadana NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, y debidamente asistida de abogado, presentó escrito, a través del cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, señalando textualmente lo siguiente:
“…El legislador venezolano consagró en el artículo 139 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso, ciudadano y respetado Juez, que la propia parte demandante refiere en su libelo de la demanda, lo siguiente: “…Posterior a esto seguí ocupando el inmueble de forma pública, pacífica e ininterrumpida sin inconveniente alguno hasta el mes de Enero de 2016, cuando recibo una notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, donde se me informa que se ha iniciado un procedimiento previo a la demanda establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es en ese momento cuando tengo acceso al expediente me entero que el procedimiento no lo inicia la ciudadana NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES con quien mantengo la relación arrendaticia, sino la ciudadana NEIDA COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, (…Omissis…) del mismo modo puedo ver en el expediente identificado con el número: 030191228-0110968, numeración propia de la dependencia administrativa que reposa un documento de compra venta en cual anexo en copia certificada identificada con la letra “F”...”.
En tal sentido, de la propia confesión que hace la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que tuvo conocimiento de la venta en el mes de Enero de 2016, con lo cual, aun cuando no mencionó el día exacto, si comenzamos a computar el lapso de caducidad que es de ORDEN PÚBLICO desde el 1 de febrero de 2016 tenemos lo siguiente:
Febrero 21 días.
Marzo 23 días.
Abril 21 días.
Mayo 22 días.
Junio 22 días.
Julio 21 días.
Agosto 23 días.
Septiembre 22 días.
Octubre 13 días
___________
188 días.

Y la demanda fue introducida en Distribución el día 13 de octubre de 2016, con lo cual, para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido 188 días, con lo cual resulta a todas luces evidente que para el momento de la interposición de la demanda había caducado el lapso para el ejercicio de la acción.
(…Omissis…)
Con relación a la caducidad de la acción se pronunció el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), en un caso idéntico al que nos ocupa, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Este mismo criterio fue sostenido en sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual estableció lo siguiente:
Así las cosas, al lapso establecido para la interposición de la presente acción de retracto legal arrendaticio constituye, indudablemente, un lapso de caducidad establecido en la ley especial que rige la materia.
(…Omissis…)
Sin embargo, ha coincidido la actual doctrina jurisprudencial que al no estar presente el inquilino omitido de notificación en la celebración de la venta, difícilmente podría estar al corriente de su protocolización, razón por la cual se sostiene en la actualidad el principio según el cual el lapso de caducidad en casos como el de autos, en el cual no consta la efectiva notificación del arrendatario, comenzará a correr desde el momento el cual exista constancia cierta de que este último se encuentra enterado del negocio realizado entre el arrendador y el tercero adquiriente…”

En ese mismo sentido, la demandada NELLYS ARIAS DE RAMONES, continuó señalando en su escrito, argumentos relativos al supuesto de caducidad en el retracto legal arrendaticio, y transcribe fragmento del fallo proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 10/08/2007, en el expediente Nº AA20-C-2007-000171; y otros fallos que lo ratifican.
Por último, concluye en su escrito, que al haber afirmado la parte actora en su propio libelo de demanda que tuvo conocimiento de la venta cuando recibió una notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, donde se le informaba que se ha iniciado un procedimiento previo a la demanda establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es evidente, que para el momento de la interposición de la demanda 13 de octubre de 2016, ya había operado la caducidad de la acción, y así pide sea decidido.
Por otro lado, el apoderado actor, Abg. JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA, contradice la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
- En lo que respecta a la caducidad de la acción, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 139, establece el plazo y las condiciones necesarias para poder ejercer la acción de retracto legal, de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación cierta de la negociación que deberá hacer el adquiriente mediante documento público, y que, como lo expresa la demandada en su contestación, a la presente fecha no se ha materializado la correspondiente notificación a su representada;
- Que su representada tuvo conocimiento de la venta del inmueble por procedimiento previo a la demanda, de lo cual es notificada el 15 de enero de 2016, fecha sobre la cual debe iniciar el cálculo de los días hábiles transcurridos hasta la interposición de la demanda en fecha 13 de octubre de 2016, el cual desglosó de la siguiente manera: Enero 10 días hábiles; Febrero 19 días hábiles; Marzo 18 días hábiles; Abril 14 días hábiles; Mayo 10 días hábiles; Junio 20 días hábiles; Julio 20 días hábiles; Agosto 23 días hábiles; Septiembre 21 días hábiles; Octubre 8 días hábiles; y que arrojan un total de 158 días hábiles transcurridos hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda;
- Que el cálculo mostrado anteriormente se tomó en cuenta para identificar los días hábiles las Gacetas Oficiales 40.686, 40.880, 40.890, 40.902 y 40.903, que establecen “Se declaran días no laborales y por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora…”, condición que alega estar presente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2016.
- Que así las cosas es evidente que la acción de retracto legal arrendaticio se interpuso tempestivamente en el lapso establecido en el artículo 139, aún y cuando a la presente fecha, ni la vendedora ni la compradora notificaron a su representada de la venta conforme lo establece el citado artículo;
- Que por esta razón, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 10º, por no estar cubiertos los extremos para la aplicación de la misma.
Así las cosas, vistos como fueron los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal pasa al análisis de los hechos alegados, y comprobar si procede o no la cuestión previa invocada, en los términos que se detallan a continuación:
El fundamento o justificación de las cuestiones previas, es sanear el proceso de determinados vicios procesales, por ello, ha quedado establecido que, las cuestiones previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º, están referidas a la pretensión; y la de los ordinales 10º y 11º atinentes a la acción.
Ahora bien, el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, establece lo siguiente:
Artículo 139.- “El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.”

De la norma transcrita, se desprende claramente que, en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto, por lo tanto, quienes lo pretendan cuentan con ciento ochenta (180) días hábiles para su ejercicio, so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse “…a partir de la fecha de la notificación cierta…”; es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que los arrendatarios o arrendatarias tienen conocimiento o certeza plena de que el inmueble fue enajenado por el arrendador a un tercero adquiriente.
A tales efectos se observa que, en el caso de marras quien alega la precitada cuestión previa, abogada SOBEIDY SANGRONIS, lo hace con fundamento a una supuesta confesión que realiza la parte demandante en su libelo de demanda, expresando que, “…de la propia confesión que hace la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia que tuvo conocimiento de la venta en el mes de Enero de 2016, con lo cual, aun cuando no mencionó el día exacto, si comenzamos a computar el lapso de caducidad que es de ORDEN PÚBLICO desde el 1 de febrero de 2016 tenemos lo siguiente…”.
Ante tal alegación, es deber de este Jurisdicente, primeramente traer a los autos, a título ilustrativo, el criterio sostenido por el Magistrado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien otrora, como Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con el carácter de Juez Ponente en el caso MAYRA CAROLINA YÁNEZ CABRERA contra ROSA MARÍA PERDOMO VIUDA DE DELGADO y Otro, de fecha 26 de abril de 2004, expresó, “…nunca en el libelo ni en la contestación existe confesión, pues lo que hay realmente son alegatos de las partes o admisiones de hechos, la confesión se da en el Iter Procesal posterior a la trabazón de la litis y no antes…”; (Destacado de este Tribunal), a cuyo criterio se ciñe este Sentenciador, por lo tanto no puede tomarse tal exposición como una confesión.
De la misma forma, y como corolario del anterior aserto, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Alto Tribunal de la República, respecto al lapso de caducidad, donde se expresó que, “…De acuerdo a lo antes expuesto y en especial al criterio de la Sala, reproducido anteriormente, donde se indica que el lapso de caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello…” (Mag. Ponente Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso sociedad mercantil K-B-LLOS 00 C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC, de fecha 13 de abril de 2016). (Destacados de este Tribunal de Municipio).
Con el acotamiento que antecede, quiere este Tribunal resaltar que, de los autos se evidencia la no existencia de la notificación mediante documento público, que de la negociación debió hacerle la adquiriente NEIDA COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, a la arrendataria NESCRIN YENIFER MEHTAR MOHTAR, dando así cumplimento a lo establecido por la indicada supra, Ley Especial. No obstante, la citada jurisprudencia ha dejado por sentado que, en caso de no haberse cumplido con este requisito establecido por la Ley, para así dar inicio al cómputo del lapso que dará nacimiento al derecho de retracto que faculta al arrendatario ejercerlo o no, se puede tomar como prueba cierta que ha tenido conocimiento de ello, el momento en que éste se apersona a la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, por notificación que se le hiciera en aras de colocarlo a derecho sobre el procedimiento administrativo que se instauró en su contra por ente tal institución, y tal como lo alega la actora “…es en ese momento cuando tengo acceso al expediente me entero que el procedimiento no lo inicia la ciudadana NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, con quien mantengo relación arrendaticia, sino la ciudadana NEIDA COROMOTO ARIAS JIMÉNEZ, (…Omissis…) del mismo modo puedo ver (…Omissis…), que reposa un documento de compraventa en cual anexo en copia certificada identificado con la letra “F” de fecha 22 de Julio de 2013…”; pudiendo tenerse este momento, si se demostrara la fecha cierta de tal conocimiento, como el día A quo para iniciar el cómputo; es decir, sería este el instante en que se tendría la certeza de tal conocimiento que de la enajenación realizada el arrendatario debe tener.
Al respecto, la demandada de marras, NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, por medio de su apoderada judicial, abogada Sobeidy Sangronis, indica al Folio (147) en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente: “… No obstante ello, (…Omissis…), solicitaré una prueba de informes a fin de que sea remitido a este Despacho, copia certificada del referido expediente, a fin de dejar constancia del día exacto en el cual fue notificada la demandante en el procedimiento aperturado en la Dirección de Inquilinato, a fin de demostrar la fecha exacta de su notificación…”. De tal expresión, este Juzgador evidencia, el medio probatorio sobre el cual quien alega la cuestión previa, desea fundamentar su afirmación fáctica.
En ese sentido, la doctrina más inveterada de la mano del maestro procesalista RENGEL ROMBERG, ha destacado que, “…así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando, la prueba es prueba de parte y no del juez, se sigue que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tienen interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. pp. 268).
De ello tenemos que, el principio dispositivo se encuentra acogido por nuestra Norma Adjetiva Civil en el artículo 12, el cual destaca que, “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. Es así como, mediante el principio indicado, deviene la estructura dialéctica del proceso y encuentra su apoyo en el principio contradictorio, a lo que la doctrina llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
De lo anterior se puede colegir que, tradicionalmente la jurisprudencia de la casación venezolana ha aceptado la doctrina según la cual, quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (rectius: tiene la carga) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada; lo que equivale a decir que no sólo el actor, sino que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y además, contra la máxima romana -ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat- que tanto la afirmación como la negación de un hecho, puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo; carga esta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. Sin embargo, considerando la posición del demandado, en la incidencia sub iudice, de la actora NESCRIN YENIFER MEHTAR MOHTAR, contra la cual fue alegada la cuestión previa, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual -reus in exceptione fit actor-, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor (quien alegó la cuestión previa), y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la cuestión previa) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre las que se funda aquélla, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas. De tal modo que, considera este Tribunal, como se ha expresado antes, en el proceso dispositivo, la prueba es prueba de parte y no del juez, a lo cual, -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet-, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En orden de lo expuesto antecedentemente, se observa que, llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, de las actas se evidencia que, únicamente la parte demandante del juicio principal, y en este caso (parte accionada por la cuestión previa opuesta), presentó un cúmulo de material probatorio, quizás por falta de técnica; y siendo ello así, a pesar que, “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), este Sentenciador en uso de sus atribuciones y poder discrecional que la Ley le otorga, pasa a analizar las pruebas que nos atañe, en cuanto a la defensa previa se trate, en virtud que, el análisis de todo el material probatorio presentado, no atinente a la contradicción de la incidencia de marras, pudiera generar un pronunciamiento de fondo al mérito de la acción principal, además que, con ello nada ayudaría a la convicción de este Tribunal, creando de esa forma un desgaste en la jurisdicción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
- GACETAS OFICIALES Nros. 40.686, 40.880, 40.890, 40.902 y 40.903, de fechas 14 de marzo de 2016, 06 de Abril de 2016, 26 de Abril de 2016, 12 de Mayo de 2016 y 27 de Mayo de 2016, consignadas en copias simples, emanadas de la Presidencia de la República.
Del análisis de estas pruebas se colige que, aunque las mismas son presentadas en copias simples, no son atacadas por la contraparte, además de ello, estas poseen legitimidad suficiente al ser una publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en dicha publicación, según lo prevé la Ley de Publicaciones Oficiales, se informarán los actos de los Poderes Públicos que deban insertarse y aquellos cuya inclusión sea considerada conveniente por el Ejecutivo Nacional, resultando además de ello que, las Leyes, Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el hecho de aparecer en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documento público, y las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y los artículos 11, 12 , 13 y 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y así se decide. Por otra parte, las pruebas bajo estudio, sirven para identificar los días hábiles correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2016, establecidos para el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, de las mismas se desprenden los días declarados no laborables y por tanto, considerados como feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniéndose estos como, días inhábiles para los Poderes Públicos. En tal sentido, con dichas pruebas se pretende demostrar una afirmación de hecho “…ciertamente mi representada tuvo conocimiento de la venta del inmueble por procedimiento previo a la demanda (…Omissis…), del cual es notificada el 15 de Enero de 2016, fecha sobre la cual debe iniciar el calculo de los días hábiles transcurridos hasta la interposición de la demanda en fecha 13 de Octubre de 2016…”; siendo deber de este Tribunal, no poder adminicular tales instrumentales a una alegación fáctica, puesto que sobre dicha argumentación, no se aportó a las actas la prueba fundamental correspondiente, a saber, el supuesto y alegado expediente administrativo Nro. 030191228-0110968, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; y así se declara.
Así las cosas, observa este Tribunal que, toda vez que concluyó la etapa de instrucción, la parte demandada NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, asistida por la abogada Sobeidy Sangronis, quien, en la presente incidencia se excepcionó con la alegación de la cuestión previa debatida, nada probó a los autos, sobre sus afirmaciones de hecho, como quedó establecido ut supra, y sobre lo cual, ha sido claro el legislador, al prever en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
A tales efectos, la sentencia se nos presenta como necesaria, siendo un poder-deber del juez, en el sentido de que no sólo implica el poder de emitir un mandato super partes, sino que también constituye un deber del juez, poner término a la controversia, a tal punto, que la dejación de este deber es caracterizada como denegación de justicia. Por tanto, en virtud de la obligatoriedad de la sentencia, la incerteza o duda del juez no incide en el deber de dictarla y el juez no puede llegar a un non liquet. Por lo demás, la regla puede encontrarse expresamente establecida en norma separada, a saber, en el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hecho alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de de sutilezas y de puntos de mera forma”. Regla esta que se toma como el derecho de justicia material, en virtud que se refiere al contenido material de la sentencia. En consecuencia, de los hechos y el derecho debatido, deviene forzosa e irrefutablemente el deber de este Sentenciador, de declarar sin lugar la cuestión previa sub examine prevista en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Y así se decide.

…/…
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo expuesto anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadana NELLYS MARGARITA ARIAS DE RAMONES, debidamente asistida por la Abg. SOBEIDY SANGRONIS; identificadas plenamente en autos. En consecuencia, la contestación de la demanda en el presente juicio se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; dentro de las horas destinadas para despachar.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
JEMS/liz*