REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana De Coro, Martes, veintitrés (23) de Mayo del año 2017.
Años: 207º y 158º.

I
Por recibida la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que por ante el Tribunal distribuidor de turno, presentaron los ciudadanos: DAVID MOISES POLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.966.307; y la ciudadana DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 16.470.684, domiciliados en el Sector La Candelaria 2 diagonal a la base de misiones casa numero 21, vía Falcón Zulia en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Hilario R Toyo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.895; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4º del Código Civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho, quedando anotada bajo el N° 3.135-2017, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
Ocurren los ciudadanos DAVID MOISES POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, anteriormente identificados, manifestando que en fecha nueve (09) de abril del año 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Zamora Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del Tomo I de fecha 09 de Abril del 2014, que acompañan marcada “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
En su escrito libelar señalan los solicitantes que, no procrearon hijos, y en virtud de la imposibilidad de convivir, decidieron separarse de cuerpo en el mes de noviembre del año 2014 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por tal virtud han decidido formalizar la suspensión de su vida en común y en consecuencia solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo y amistoso acuerdo, prevista en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil. A tal efecto, adoptaron las bases siguientes a dicha separación: “… PRIMERO: En virtud de que en nuestra unión no procrearon hijos no establecemos manutención. SEGUNDO: En cuanto a la Disolución y Liquidación de la comunidad de los bienes declaramos que en nuestra unión NO ADQUIRIMOS BIENES por tal motivo no tenemos bienes que declarar y mucho menos no tenemos nada que reclamarnos ni por esto ni por ningún otro concepto. TERCERO: Cada cónyuge podrá fijar su domicilio donde quiera. CUARTO: Queda convenido que decretada la separación aquí solicitada, cada uno de los cónyuge hará propio los bienes adquiridos de su profesión, oficio y cualquier otro título, sin que sobre los mismos se presuma comunidad conyugal, esto en lo que se refiere a las partes, pues respecto a terceros se regirá conforme a la ley….”
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, atendiendo primeramente a la manifestación de los comparecientes en cuanto al domicilio en común que indican en la presente solicitud, establecido en el sector La Candelaria 2 diagonal a la base de misiones casa numero 21, vía Falcón Zulia en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, este Tribunal, con base al Principio Dispositivo, así como al Principio -Iura Novit Curia- contenido en el artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil, lo toma como domicilio conyugal de las partes; en igual sentido, expresado como ha sido, que durante su unión no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, resulta competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que, la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
En efecto, el artículo 189 del Código Civil, establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que resulta ser precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte in fine del artículo 189 del Código Civil, establece que, si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el caso sub iudice, el Juez declarará la separación en el mismo acto. Así las cosas, examinadas suficientemente como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera este Juzgador procedente la petición formulada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: DAVID MOISES POLANCO COLMENARES y DEISIRE JOSEFINA CASTRO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.966.307 y V-16.470.684, respectivamente, residenciados en el sector La Candelaria 2 diagonal a la base de misiones casa numero 21, vía Falcón Zulia en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo se ordena participarle al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, como parte de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código de Civil vigente, sobre la solicitud de separación de cuerpos y del presente decreto, con certificación de su exactitud, junto con la boleta de notificación.-
Regístrese. Publíquese, incluisve en la página web. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO