REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: 2.120-09
PARTES:
DEMANDANTE: DANIEL GUANIPA, ALBERTO MORILLO, ARGENIS RAMÓN GARCÍA ACOSTA, OLIMPIO MEDINA LAGUNA, ALFREDO JOSÉ LA ROSA PRIMERA y OMAR RAMÓN RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Obreros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.501.654, 13.204.959, 11.476.966, 9.931.954, 8.514.544 y 3.092.477, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863, de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA SICO, C.A., domiciliada en la Variante Sur de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
REPRESENTANTE: GIOVANIS COROMOTO MORALES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.381.458, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUD.: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, de este domicilio.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, mediante libelo de demanda, presentado por el Abg. Alberto Castillo Hernández, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Daniel Guanipa, Alberto Morillo, Argenis Ramón García Acosta, Olimpio Medina Laguna, Alfredo José La Rosa Primera y Omar Ramón Ruiz Romero, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA SICO, C.A.
En el escrito libelar, el apoderado accionante demanda a la mencionada empresa, para que pague a sus representados las cantidades de dinero que les corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, provenientes todos de la relación laboral que tenían. Cantidades éstas que en su conjunto alcanzan la suma de cuatro millones CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.4.444.320,oo).
El Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda en fecha 21 de mayo de 1998, y acordó la citación de la empresa demandada.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 08 de junio de 1998, compareció la accionada y en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dándose la contestación a la cuestión previa alegada en fecha 09 de junio de 1998, por parte de la actora.
El Tribunal de la causa en su oportunidad, Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión en fecha 10 de junio de 1998, mediante la cual, declara con lugar la cuestión previa opuesta y declara su incompetencia por la cuantía.
La parte demandante, a través de su apoderado judicial en fecha 15 de junio de 1998, anuncia recurso de regulación de competencia.
El Tribunal de alzada, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 2007, declara con lugar la regulación de competencia planteada por el apoderado actor, y revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarándolo competente para conocer de la presente causa.
La Juez del Tribunal a quien se declaró competente, se inhibió de seguir conociendo la presente causa en fecha 22 de mayo de 2009, remitiéndose en consecuencia, el presente expediente, al Tribunal Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien luego del procedimiento de insaculación respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le dio entrada en fecha 12 de junio de 2009, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la continuación del juicio, notificaciones que efectivamente se llevaron a cabo, quedando así las partes a derecho.
Por otro lado, quien aquí decide, según orientaciones emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2016, y debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de agosto de 2016. En ese sentido, por auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Juzgador, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediendo a las partes el término y el lapso previstos en los artículos 14 y 90 ejusdem, respectivamente, las cuales fueron debidamente notificadas por el Alguacil, quien dejó constancia de ello en el expediente (Folios 23 al 26).
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en la presente causa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se encuentra en estado de dar contestación a la demanda, por cuanto el Tribunal de alzada, declaró competente al Tribunal de Municipio para conocer de la misma, revocando al efecto, la decisión que declaraba con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y desde el día 12 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal da entrada al expediente hasta la presente fecha, las partes no han comparecido a impulsar la causa ni consta en autos la continuación del proceso.
De tal modo que, este Tribunal considera necesario traer a colación la conceptualización doctrinaria del término perención, explanada por el maestro LA ROCHE: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas – 2005. pp.350). De lo cual se deriva que, un proceso se puede extinguir anormalmente, no por actos en sí mismos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes a la no realización de ningún acto de procedimiento, además que, toda paralización contiene en sí misma la génesis de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En ese orden de ideas, el procesalista RENGEL ROMBERG, indica que: “…La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: un objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela, 2013. pp.336).
En atención a lo expuesto, se hace menester igualmente, traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; así las cosas, se hace pertinente explanar lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 16 del 10 de febrero del año 2000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ:
“…En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Asimismo, ha señalado en diversas decisiones:
“…La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente…”.
Con base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que, en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento, impulsó la continuación de la causa; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 12 de junio de 2009, fecha en la cual, se le dio entrada al presente expediente; del mismo modo, la parte accionante no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se observa la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitiblemente para este Juzgador, resulta forzoso declarar PERIMIDA la presente causa. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el Abg. Alberto Castillo Hernández, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: DANIEL GUANIPA, ALBERTO MORILLO, ARGENIS RAMÓN GARCÍA ACOSTA, OLIMPIO MEDINA LAGUNA, ALFREDO JOSÉ LA ROSA PRIMERA y OMAR RAMÓN RUIZ ROMERO, en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA SICO, C.A.; plenamente identificados en autos.
No se acuerda la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en virtud que fueron debidamente notificadas del abocamiento del nuevo juez del Tribunal.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los Ocho (8) días del mes de mayo de Dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ