JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MAYO DE 2017
Años: 206º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº:301-2017
SOLICITANTES: CARMEN ELINA MOH AREVALO y YASMIL RAMON STEKMAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.616 y V-5.221.518, respectivamente, domiciliados en la primera en la Calle Colina Casa Nº 25, entre Buchivacoa y Purureche en la Parroquia San Gabriel y el segundo en el Callejón Felipe Bueno CASA S/n Sector La Huerta en la Parroquia San Antonio Municipio Miranda de este Estado Falcón, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.650, en su carácter DE Directora De Asuntos Legales De La Secretaria Para El Desarrollo E Igualdad De Genero Del Estado Falcón
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Mutuo Acuerdo).
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución de fecha 20/04/2017 correspondió a éste Tribunal; presentada por los ciudadanos CARMEN ELINA MOH AREVALO y YASMIL RAMON STEKMAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.616 y V-5.221.518, respectivamente, domiciliados en la primera en la Calle Colina Casa Nº 25, entre Buchivacoa y Purureche en la Parroquia San Gabriel y el segundo en el Callejón Felipe Bueno CASA S/n Sector La Huerta en la Parroquia San Antonio Municipio Miranda de este Estado Falcón, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.650, en su carácter DE Directora De Asuntos Legales De La Secretaria Para El Desarrollo E Igualdad De Genero Del Estado Falcón.
A la precitada solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 21/04/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 25/04/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
Se deja constancia que la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN no formulo oposición a la presente solicitud.
MOTIVA:
Respecto al Divorcio por mutuo consentimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de solicitudes:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 75, la cual riela a los folios 06 y 07 (y sus vueltos) del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de Agosto del año 1999.
b) Declaran los solicitantes que desde el día 12 del mes de Octubre del año 2006, decidieron separarse de hecho, no continuando con la relación siendo ello así, el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) Ambos conyugues solicitan su divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil de Venezuela que los une.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: CARMEN ELINA MOH AREVALO y YASMIL RAMON STEKMAN TERAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.474.616 y V-5.221.518, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de Agosto de 1999, mediante Acta Nº 75, domiciliados en la primera en la Calle Colina Casa Nº 25, entre Buchivacoa y Purureche en la Parroquia San Gabriel y el segundo en el Callejón Felipe Bueno casa S/n Sector La Huerta en la Parroquia San Antonio Municipio Miranda de este Estado Falcón, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada ALBANIC DOUGLIBET GUADALUPE ZARRAGA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.650, en su carácter de Directora De Asuntos Legales De La Secretaria Para El Desarrollo E Igualdad De Genero Del Estado Falcón
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FLORENCIA CANTINI R. ABG. VLADIMIR MARTINEZ.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 01:30 a.m., quedando anotada bajo el Nº 303-2017, previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. VLADIMIR MARTINEZ.


FMCR/V.M /l.c-
Expediente: Nº 301-2017