REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO FALCOÓN
Santa Ana de Coro, 18 de MAYO de 2017
Años: 206° y 158°.-
Exp. N° 296-2017.-
DEMANDANTE: PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n ° V-9.521.401, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, Primera etapa, calle N° 01, casa N° 27, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “HG TRUCK CENTER C.A”.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
Consta de autos que por distribución de fecha 17/03/2017 se recibió la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano; PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.521.401, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, 1era etapa, calle 01, casa N°27, en Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón; debidamente asistido por el Abogado; ALEXIS JESUS PERDOMO FANEITE, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 81.359.
En fecha 22/03/2017, se le dio entrada y se admitió acordándose en ése mismo auto, compulsar por secretaría copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud y junto con orden de comparecencia al pie, y entregarla al Alguacil del Tribunal una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias.
MOTIVA
En el caso sub examine, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 359, 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, dentro del lapso que le fue establecido.
Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, dispone que se extingue la instancia:
“1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a lo anterior, la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Sobre éste particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....
...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Resaltado del Tribunal)
Para mayor ilustración, en decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 28 de febrero de 2011, Exp. N° 2010-000232, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, es criterio reiterado y pacífico de la doctrina judicial emanada de la Sala de Casación Civil, acogida por la sala constitucional, que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional del 10-10-2007).
Con respecto a la declaratoria de oficio de la perención de la instancia, en sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, Expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte dispone el artículo 269 del Código Adjetivo:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la actas del Proceso se constata que desde el día 22 de Marzo de 2017 -fecha en que fue admitida la demanda, exclusive- hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya cumplido con las obligaciones con respecto a la citación del demandado, evidenciándose claramente que transcurrió el lapso de treinta (30) días otorgado al demandante para que impulsara la citación del demandado, sin que se verificara actuación alguna por parte del actor destinada a materializar dicho acto, en consecuencia, este Juzgado en atención a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, declara de oficio que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, en apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA la perención BREVE en el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpusiera el ciudadano PEDRO PABLO FANEITE PERDOMO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad n ° V-9.521.401, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, Primera etapa, calle N° 01, casa N° 27, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; asistido por el Abogado ALEXIS JESUS PERDOMO FANEITE, Inpreabogado N° 81.359; contra la sociedad mercantil “HG TRUCK CENTER C.A”, en la persona de su Administrador, ciudadano GABRIEL ANTONIO GARCIA PIÑATELLI.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) día (s) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,
Abg. Florencia Cantini Reyes Abg. Vladimir Martínez
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,
Abg. Vladimir Martínez
FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 296-2017
Sentencia No. SI-304-2017
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