REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE MAYO DE 2017
Años: 206º y 158°.-


EXPEDIENTE Nº: 298-2017

SOLICITANTES: ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE y YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.096.712 y V-16.102.241, respectivamente, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE del ciudadano ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE: Abg. FELIX CABRERA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.970.
APODERADA JUDICIAL de la ciudadana YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES: Abg. MORAIMA MORA REVILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.836.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2017, mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano; ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.712, debidamente asistido por el abogado, FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.970, respectivamente y la ciudadana; YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.241, debidamente representada por la Abogada MORAIMA MORA REVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.836 respectivamente, según Poder Especial debidamente Notariado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del estado Falcón, que riela en el folio 03 en la presente solicitud, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 17/04/2017, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 03/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 10/05/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud; el cual fue agregado por auto de ésa misma fecha.
MOTIVA:
Ahora bien, respecto al presente procedimiento señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el caso sub examine, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 02.
b) Declaran los solicitantes que desde el Cinco (05) de Julio del año 2005, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
d) Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos: ASNARDO ANTONIO AGUIRRE PENICHE venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.096.712, debidamente asistido por el abogado, FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.970, respectivamente y la ciudadana; YOSELINA JOSEFINA REVILLA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.102.241, debidamente representada por la Abogada MORAIMA MORA REVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.836 respectivamente, según Poder Especial debidamente Notariado por ante el Registro Publico del Municipio Colina del estado Falcón, que riela en el folio 03 en la presente solicitud, ambos domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcó, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 08 de Mayo del año 2000. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 19 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florencia M. Cantini R

El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir Martinez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir Martinez.


FMCR/VM/ABG
Exp. Nº 298-2017
Sentencia No. SD-305-2017