REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2017.
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000144
ASUNTO: IP02-P-2016-000144
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2016, por la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP02-P-2016-000144, seguido en contra del ciudadano: YUNIELYN ANOTNIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443 mayor de edad, nació el 27-09-1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Cástulo mármol Ferrer calle Alí Primera casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón. Numero de teléfono Nº 0426-060.93.06, se encuentra ajustada plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4°.
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con por cuanto estamos en presencia de una acción penal que se ha extinguir, amen de que de la lectura efectuada al expediente la ubicación de las partes dada la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 ahora (305) del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 ahora (157) del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye en contra del ciudadano: YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443 mayor de edad, nació el 27-09-1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Cástulo mármol Ferrer calle Alí Primera casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón. Número de teléfono Nº 0426-060.93.06, con motivo de la presunta comisión del Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se le da entrada a la presente causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000144 y se le coloca a la vista al Juez para Proveer.
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía (04°) del Ministerio Público, ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con causa signada bajo la nomenclatura IP02-P-2016-000144, correspondiéndole a éste Juzgador conocer del presente asunto. Y presentando acto conclusivo el Ministerio Público en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2016.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha DOS (02) del mea de MARZO del año DOS MIL DIECISEIS (2016) se die inicio ala presente investigación, en virtud de Acta Policial suscrita en fecha 02-03-2016, par funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado falcón, en mementos qua se desplazaba por el parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, sostuvo entrevista con una ciudadana , en la cual le manifestó a los funcionarios actuante, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y sus familiares, manifestando que al final de Ia calle donde se encontraban varias sujetos, uno de ellos apodado EL GATO, seguidamente obtenida la información los funcionarios se dirige hacia la mencionada calle para corroborar, donde se logro avistar a cuatros sujetos desconocidos quienes de notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa lazando un objeto al suelo, por el que se procedió a descender el vehículo , dándole Ia voz de alto, acatando al Ilamado seguidamente se procede a la revisión corporal a dichos ciudadanos, no logrando visualizar ninguna evidencia, se procede a la búsqueda minuciosa per los alrededores del lugar donde se encontraba los sujetos antes mencionados, logrando visualizar sobre el suelo a escasos centímetros un (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA, ELABORA EN METAL, COLOR PLATA, evidencia colectada, a fines de ser trasladada a la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, estado falcón, para realizar la respectiva experticia, así mismo se a adquirió a dichos ciudadanos sobre la procedencia de dicha evidencia , dando respuesta incoherente a la comisión, quedando identificado come YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, titular da Is cedula de identidad V-27.757.443, trasladándolo hacia la sede del CICPC en calidad de retenido y detenido, donde se verifico por el sistema de Investigaciones Información Policial (SIIPOL), los dates aportados por los ciudadanos en la cual arrojó come resultado, qua los mismo les corresponde sus nombres y apellidos y numero de identidad y no presenta ningún registro da solicitud por al referido sistema siendo posteriormente colocados a disposición de esta Representación Fiscal.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias da investigación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, estado falcón, en Ia cual dejan constancia da las circunstancias de modo tiempo y lugar en qua se produjeron los hechos.
2. INSPECCION TECNICA suscrita en fecha 02-03-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la siguiente dirección: URBANIZACION CASTULO MARMOL FERRER, “VIA PUBLICA” CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0217-SDC-3N suscrita en fecha 02-03-201 6, por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias fisicas: “... UN (01) FACSIL EALOBRADO EN METAL COLOR PLATEADO, TIPO PISTOLA, LA MISMA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DEUSO Y CONSERVACION.
4. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL NC 356-1118-2519-15 suscrita en fecha 03-03-2016, por Ia DRA. ANNY PALENCIA, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro Estado Falcón, practicado al ciudadano: YUNIELYN ACOSTA MARIN, Ia cual arrojO como resultado el siguiente: “..ESTADO GENERAL BUENO...” sin lesiones externas qua calificar aI momento del reconocimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presenta causa, se observa qua se esté en presencia de Ia presunta comisión del delito da USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Por otro lado, de a revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un acto conclusivo un acto conclusivo acusatorio en contra da persona alguna, puesto qua, se desprende de las actas procesales qua corren insertas en el expediente, que no se logro identificar plenamente al autor o participes del hecho. En tal sentido, con fundamento en las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en al NUMERAL (4°) DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde se establece como procedente al Sobreseimiento da Ia causa cuando: “A pasar de la falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamenta el enjuiciamiento del imputado.”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en base a los fundamentos antes expuestos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación contra del ciudadano: YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443 mayor de edad, nació el 27-09-1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Cástulo mármol Ferrer calle Alí Primera casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón. Número de teléfono Nº 0426-060.93.06, con motivo de la presunta comisión del Delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y debido a que no se pudieron incorporar nuevos datos de interés criminalístico en contra del investigado, razón por la cual la Fiscalía (4°) del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 300, Numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta el día de hoy, no se han podido incorporar nuevos elementos de convicción que permitan fundamentar una acusación formal en contra del ciudadano investigado, y por consecuencia se pueda dar continuidad al proceso penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300. Y ASI SE DECLARA.
SOBRESEIMIENTO
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
6. …omisis

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón sede Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, seguido contra del ciudadano: YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443 mayor de edad, nació el 27-09-1995 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización Cástulo mármol Ferrer calle Alí Primera casa sin número, municipio Miranda, del estado falcón. Número de teléfono Nº 0426-060.93.06, con motivo de la presunta comisión del Delito de: : USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto IP02-P-2016-000144, de conformidad con el Articulo 300 Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier medida cautelar decretada contra el sobreseído de marras, en relación al asunto IP02-2016-000144. TERCERO: oficie al sistema SIIPOL, con el fin que el ciudadano YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443, que sean excluido de pantalla de mencionado sistema. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico, defensa Publico y a la investigado el ciudadano: YUNIELYN ANTONIO ACOSTA MARIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.757.443, Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES SALAS



SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO