REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE MAYO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONESEN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000254
ASUNTO: IP02-P-2017-000254
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 16 DE MAYO 2017 del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:45 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS, Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE REYES SALAS, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS, NO tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ.” Por lo cual se le impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS, solicito se le sea impuesta una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico imputado como: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.128.905, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/05/1995, de ocupación obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle Benedicto García casa numero 18 color verde del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04124706413, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.728, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/10/1995, de ocupación obrero, residenciado en la población de sabana larga sector carrizalito calle 10 casa sin numero color sin frisar del municipio colina del estado falcón. Teléfono, 04163217493(madre), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.885.754, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/12/1997, de ocupación obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle Benedicto García casa numero 04 color rojo del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, 04160174170, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público quien expuso: Solicito se presuman inocentes mis defendidos por cuanto de las actas procesales no se desprenden los elementos probatorios mínimos exigidos por nuestro sistema de justicia toda vez que no consta de testigos que den fe de la incautación del objeto a mi defendido en consecuencia solicito la libertad sin restricciones, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS. En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de los funcionarios, a bordo de vehículo particular hacia diferentes sectores de esta localidad, a fin de disminuir el índice delictivo en relación con el hurto y robo de vehículos automotores. Encontrándome específicamente en el sector cruz verde, calle Luis Espelozin, municipio Miranda, Coro estado Falcón, donde logramos avistar a cuatro personas del sexo masculino, de contextura delgada, de piel morena, quienes al notar la presencia de la comisión policial y luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco los mismo tomaron una actitud nerviosa y evasiva apresurando su marcha velozmente, donde logramos observa que arrojaron algún tipo de bolso u objeto de manera veloz y audaz hacia el pavimento, siendo detectado por la comisión por lo que procedimos a detener nuestro vehiculo y descender del mismo, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos donde adoptaron una actitud agresiva y hostil vociferando palabras obscenas y denigrante en contra de los integrantes de la comisión, intentándonos agredir físicamente, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de aplicar técnicas sobre el uso progresivo, diferenciado de la fuerza policial , nivel leve, hasta lograr neutralizar a los cuestionados, amparado por el artículo 84 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, científica, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencia forense, seguidamente el funcionario inspector Geraldo Pineda, amparado en el articulo 191 del código organico procesal penal, procedió a realizarle la inspección corporal a los referidos sujetos, no logrando localizar ningún objeto ni evidencia de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, en el mismo orden de ideas el referido funcionario realizo una búsqueda adyacente a los ciudadanos donde luego de una breve búsqueda logro ubicar UN BOLSO DE COLOR NEGRO, TIPO BANDOLERO, SIN MARCA APARENTE, contentivo de un facsímil tipo pistola de color negro, la cintidad de cinco munciones sin percutir
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Solicito se presuman inocentes mis defendidos por cuanto de las actas procesales no se desprenden los elementos probatorios mínimos exigidos por nuestro sistema de justicia toda vez que no consta de testigos que den fe de la incautación del objeto a mi defendido en consecuencia solicito la libertad sin restricciones, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Se deja constancia que visto y reviso en el sistema el ciudadano LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ; posee causa IP01P20161740, ante el tribunal 3º DE CONTROL CAUTELAR ROBO AGRAVADO, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ; IP01P20162285 1º DE CONTROL CAUTELAR HURTO CALIFICADO AGAVILLAMIENTO, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS; NO POSEE CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, LUIS FERNANDO VARGAS SUAREZ, JOEL JOSUE MARTINEZ RAMIREZ, JACKSON ALEXANDER GRANADO CHIRINOS, CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
ABG. GERARD Z
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