REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000260
ASUNTO: IP02-P-2017-000260

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELMER CARDOZO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. JOSE RAMONES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 22 DE MAYO DE 2017, siendo las 05:40 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, el aprehendido: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, previo traslado desde CICPC el Defensor Privado; ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. JOSE RAMONES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor privado ABG. ALAIN GONZALEZ, ABG. JOSE RAMONES, INPRE Nº 154.378, 211.844, RESPECTIVAMENTE DE DOMICILIO PROCESAL EN PARCELAMIENTO ANDARA DE LA CIUDAD DE CORO, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.704.880. De 46 años de edad, nació el 05/06/1971, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de urumaco calle la paz casa numero 5 color amarillo del municipio urumaco del estado falcón, teléfono no aporto, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "esta defensa solicito se oficie a medicatura forense a los fines de determinar las lesiones recibidas por mi defendido a los fines de determinar las lesiones sufridas por mi representado en dicha aprehensión y con respecto a las medidas cautelares la defensa solicita que el proceso penal constituye como garantía la libertad y la presunción de inocencia por lo cual solicito la libertad sin restricciones, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT. “Es el caso que en el día de hoy 21 de Mayo de 2017, a eso de las 02:00 de Ia Mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Punto y Círculo Policial de Dabajuro en Ia Carretera Falcón Zulia frente a Ia estación policial, realizando revisiones de Vehículos y chequeos a personas en operativo guía can, con uno de los caninos en busca de sustancias prohibidas (Drogas), para el momento se Ie dio Ia voz de alto a un vehículo Placas: AG523KK, Marca: Jeep, Color: Rojo, el conductor del mismo hizo caso omiso y se ausento del lugar se procedió a realizar Ia búsqueda en Ia unidad radio patrullera 3P-048, conducida por el Oficial Agregado (CPNB) Josué Mavarez, en compañía del Oficial Edwar Borges Oficial Yoel Rodríguez es cuando a cuatro kilómetros aproximadamente a Ia altura del sector corralito Municipio Buchivacoa Edo Falcón se logra hacer Ia detención del mismo quien quedo identificado Como Conductor Sánchez Garvett José Luis, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 10.704.880. Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento: 05/06/1971, De 46 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión: Chofer, quien dijo tener Residencia: En La Calle La Paz Casa # 5 De Urumaco Estado Falcón, y Ie pedimos al ciudadano que nos acompañara hasta Ia estación policial se procedió a ser escoltado hasta Ia parte externa de Ia estación y Ie indicamos al conductor bajar del vehículo y es cuando se Ie observa que se encuentra bajos los efectos del alcohol por presentar notoriamente inestabilidad y desequilibrio al caminar y las palabras entrecortadas e incoherentes debido a su actitud y ojos enrojecidos al igual que a su acompañante quien se negó a identificarse, se Ie informa que se Ie realizaría la citación por infracción por presentar desperfectos del vehículo (Luces delanteras defectuosas) y conducir bajos efectos del alcohol faltas estipuladas y sancionadas en Ia Ley de transporte terrestre y su reglamento con Ia citación por infracción nro. 17-325390 de fecha 21-05-2017, Ia cual se negó a firmar, este ciudadano al ver las causales expuestas por las faltas verificadas manifestó a viva voz estar en total desacuerdo con el gobierno actual y todas las actuaciones de los organismos de seguridad del estado venezolano, y simultáneamente expreso por su propia convicción los Lugares donde había estado horas anteriores de ser detenido ingiriendo bebidas alcohólicas con su compadre y paisano del Municipio Urumaco Ilamado el Papani junto a dos damas que se reservo el nombre lugares que fueron corroborados Ia Licorería Piñita en capatarida ubicada en Ia calle Zamora vía a Miramar y posteriormente se dirigieron a seguir disfrutando en el club Tucusito Ranch ubicado en Ia vía a Bariro a cerca de Ia Falcón Zulia todos estos en el Municipio Buchivacoa Estado Falcón, su compañero andaba en un vehículo Caprice color vinotinto de igual manera se le hizo una verificación al vehículo con el guiacan arrojando resultados negativos luego se informo que el vehículo quedaría depositado en eI estacionamiento leprica remolcado en una unidad de remolque adscrita a ese estacionamiento conducida por el ciudadano Freudy José Nava Chirinos, portador de Ia cedula de identidad numero: 19.252.728, (por los motivos antes descritos así como también por presentar visiblemente unas soldaduras artesanales por Ia parte superior e inferior del chasis y seriales del motor no visibles con apariencia de haberle realizado modificaciones incurriendo en los delitos y faltas previstos y sancionados en Ia ley de hurto y robo de vehículos), luego el conductor se abaja del vehículo con una actitud grosera, hostil y vociferando palabras obscenas e improperios hacia el funcionario, el mismo arremetía contra el funcionario Oficial Agregado Josué Mavarez Lanzándole un golpe en Ia cara cayendo este sobre el piso y luego eI funcionario Oficial Rodríguez Yoel procede apoyar al funcionario que se encuentra en el piso y el ciudadano conductor José Sánchez intenta despojar de Ia arma de fuego al oficial Rodríguez no logrando el objetivo ya que Ia misma se encontraba con el seguro de Ia funda, logrando despojarlo del bastón expansible propinándole con el mismo un certero golpe en el cráneo logrando herirlo cayendo al piso de Ia misma manera Ie propina otro bastonazo en Ia espalda y otro en Ia parte posterior de los miembros inferiores al oficial Mavarez interviniendo inmediatamente el oficial Borges, quien procede a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), enfocándose en Ia verbalización con eI ciudadano que no se controlaba siendo esta infructuosa ya que el mismo no cooperaba y no desistía de su aptitud agresiva y en caso contrario se tornaba más violento a cada instante y es cuando procedí a realizar el esposamiento de pie ya estando dentro de las instalaciones abiertas de Ia estación policial, haciéndose imposible debido a Ia contextura y altura siendo el oficial vulnerable y con desventaja en cuanto a estas diferencias entre ciudadano conductor, presumiendo por sus acciones de que este ciudadano tiene conocimiento de Ia practica de defensa personal y artes marciales, se procedió realizar eI derribo controlado y esposamiento cuerpo a cuerpo es cuando este en varias oportunidades tratando de esquivar las técnicas de esposamiento golpea su humanidad como lo son su cabeza y Ia parte de su rostro barbilla, labio y su abdomen fueron golpeadas con Ia pared y el suelo de concreto con desniveles y orillas de Ia acera, logrando el objetivo del esposamiento se procedió a Ia aprehensión y fue trasladado hasta Ia sala de reclusión para realizar las diligencias policiales correspondientes del caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales donde se le dio Ia lectura de los derechos del imputado por estar incurso en uno de los delitos tipificados en CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano vigente, como lo es Lesiones personales, Resistencia a Ia Autoridad y Ultraje a un funcionario público, Seguidamente procedimos a realizar chequeo médico al conductor en eI CDI Doña Inés de Reyes de Dabajuro negándose rotundamente este valorado por los galenos de guardia tratando de agredir a los médicos insistiendo este ciudadano con su aptitud hostil y denigrante dejando bajo constancia por escrito Ia Dra. Génesis Rivas, Médico Cirujano C.l. 18.152.542 encontrándose este ciudadano bajo los efectos del alcohol, se realizo Ilamada telefónica al cuadrante de Polifalcón Nro. 0416.61040.68, siendo atendido por el oficial jefe (PF) Ramírez Freddy. Ci. 17.178.742, pidiéndole eI apoyo para lograr sacar a este ciudadano de las instalaciones del CDI ya que no quería salir, hizo acto de presencia en compañía del oficial (PF) Jesús Gómez C.I. 17.924.917, del mismo modo los funcionarios Josué Mavarez y YoeI Rodríguez fueron trasladados al Ambulatorio José Henríquez Zavala de Dabajuro donde fueron atendidos por Ia Doctora María Goncalves C.I. 20.500.426, Matricula nro. 118672, quien nos facilito el diagnostico por escrito de los funcionarios es en curso Josué Mavarez su diagnostico traumatismo y conducción con aumento volumen en región frontal izquierda doloroso a Ia palpación, Yoel Rodríguez su diagnostico traumatismo con objeto contúndete de hierro (Bastón), con herida en región occipital de aproximadamente 3 por 1 centímetro y hematomas de región posterior, ( no sin antes mencionar en las mismas diligencias nos trasladamos a Ia estación policial Mauroa a realizar reseña fotográfica para realizar una minuta Operacional, es donde manifiesta querer ir a un centro asistencial llevándolo al CDI Mauroa Municipio Mauroa donde lo atendió el médico de guardia y nos facilito el diagnostico por escrito,) Posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial de Coro al citado conductor aprehendido quedando detenido en Ia Sede de Ia Coordinación de Transporte Terrestre, donde se encuentra bajo custodia Policial, los funcionarios golpeados fueron trasladados hasta el CICPC Coro para ser evaluado por el Médico Forense donde al llegar fueron atendidos por Ia Dra. Anny Palencia quien nos facilito por escrito los resultados del lnforme de Experticia Medico Legal de Joel Rodríguez presentado Contusión edematosa y excoriada de 1 x 1 cm en región parietal derecha, contusión edematosa y equimotica de 2 x 1cm en región molar derecha, contusión edematosa y equimotica de x 5cm en tercio inferior de hemitorax posterior izquierdo, sin crepitación a Ia palpación, con conclusión estado general regular, con 12 días de curación salvo complicación, privación de ocupaciones 8 días salvo complicación, carácter moderado, Informe de Experticia Medico Legal de Josué Mavarez presentado Contusión equimotica y edematosa de 7 x 5 cm en región frontal con línea media, 2 excoriaciones que semjan arrastre en cara palmar de ambos manos, contusión equimotica y excoriada en banda de 2 x 1 cm en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo, con conclusión estado general regular, con 12 días de curación salvo complicación, privación de ocupaciones 8 días salvo complicación, carácter moderado, y participar mediante llamada telefónica al número 0414.878.70.73 habiéndole efectuado Ilamada en reiteradas oportunidades siendo atendido a las 8:14 am, con Ia Dra. Yamileth Molina Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, explicándole los pormenores del caso del ciudadano y el vehículo en cuestión a su disposición haciéndole hincapié sobre la negatividad del ciudadano en dejarse valorar por los galenos de guardia y de ser chequeado por un médico forense que nadie lo podía obligar, Ia misma me ordenó realizar mediante oficio reconocimiento medico legal a las víctimas (Funcionarios), le realice Ilamada telefónica a Nomenclatura Caracas Para Ia Asignación de Nro. de Expediente quedando el mismo con el siguiente Expediente PNB-SP-015-GD-07397-2017, Luego procedí a elaborar Ia presente acta”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, deja constancia de la presente acta policial realizada. “Es el caso que en el día de hoy 21 de Mayo de 2017, a eso de las 02:00 de Ia Mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Punto y Círculo Policial de Dabajuro en Ia Carretera Falcón Zulia frente a Ia estación policial, realizando revisiones de Vehículos y chequeos a personas en operativo guía can, con uno de los caninos en busca de sustancias prohibidas (Drogas), para el momento se Ie dio Ia voz de alto a un vehículo Placas: AG523KK, Marca: Jeep, Color: Rojo, el conductor del mismo hizo caso omiso y se ausento del lugar se procedió a realizar Ia búsqueda en Ia unidad radio patrullera 3P-048, conducida por el Oficial Agregado (CPNB) Josué Mavarez, en compañía del Oficial Edwar Borges Oficial Yoel Rodríguez es cuando a cuatro kilómetros aproximadamente a Ia altura del sector corralito Municipio Buchivacoa Edo Falcón se logra hacer Ia detención del mismo quien quedo identificado Como Conductor Sánchez Garvett José Luis, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 10.704.880. Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento: 05/06/1971, De 46 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión: Chofer, quien dijo tener Residencia: En La Calle La Paz Casa # 5 De Urumaco Estado Falcón, y Ie pedimos al ciudadano que nos acompañara hasta Ia estación policial se procedió a ser escoltado hasta Ia parte externa de Ia estación y Ie indicamos al conductor bajar del vehículo y es cuando se Ie observa que se encuentra bajos los efectos del alcohol por presentar notoriamente inestabilidad y desequilibrio al caminar y las palabras entrecortadas e incoherentes debido a su actitud y ojos enrojecidos al igual que a su acompañante quien se negó a identificarse, se Ie informa que se Ie realizaría la citación por infracción por presentar desperfectos del vehículo (Luces delanteras defectuosas) y conducir bajos efectos del alcohol faltas estipuladas y sancionadas en Ia Ley de transporte terrestre y su reglamento con Ia citación por infracción nro. 17-325390 de fecha 21-05-2017, Ia cual se negó a firmar, este ciudadano al ver las causales expuestas por las faltas verificadas manifestó a viva voz estar en total desacuerdo con el gobierno actual y todas las actuaciones de los organismos de seguridad del estado venezolano, y simultáneamente expreso por su propia convicción los Lugares donde había estado horas anteriores de ser detenido ingiriendo bebidas alcohólicas con su compadre y paisano del Municipio Urumaco Ilamado el Papani junto a dos damas que se reservo el nombre lugares que fueron corroborados Ia Licorería Piñita en capatarida ubicada en Ia calle Zamora vía a Miramar y posteriormente se dirigieron a seguir disfrutando en el club Tucusito Ranch ubicado en Ia vía a Bariro a cerca de Ia Falcón Zulia todos estos en el Municipio Buchivacoa Estado Falcón, su compañero andaba en un vehículo Caprice color vinotinto de igual manera se le hizo una verificación al vehículo con el guiacan arrojando resultados negativos luego se informo que el vehículo quedaría depositado en eI estacionamiento leprica remolcado en una unidad de remolque adscrita a ese estacionamiento conducida por el ciudadano Freudy José Nava Chirinos, portador de Ia cedula de identidad numero: 19.252.728, (por los motivos antes descritos así como también por presentar visiblemente unas soldaduras artesanales por Ia parte superior e inferior del chasis y seriales del motor no visibles con apariencia de haberle realizado modificaciones incurriendo en los delitos y faltas previstos y sancionados en Ia ley de hurto y robo de vehículos), luego el conductor se abaja del vehículo con una actitud grosera, hostil y vociferando palabras obscenas e improperios hacia el funcionario, el mismo arremetía contra el funcionario Oficial Agregado Josué Mavarez Lanzándole un golpe en Ia cara cayendo este sobre el piso y luego eI funcionario Oficial Rodríguez Yoel procede apoyar al funcionario que se encuentra en el piso y el ciudadano conductor José Sánchez intenta despojar de Ia arma de fuego al oficial Rodríguez no logrando el objetivo ya que Ia misma se encontraba con el seguro de Ia funda, logrando despojarlo del bastón expansible propinándole con el mismo un certero golpe en el cráneo logrando herirlo cayendo al piso de Ia misma manera Ie propina otro bastonazo en Ia espalda y otro en Ia parte posterior de los miembros inferiores al oficial Mavarez interviniendo inmediatamente el oficial Borges, quien procede a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), enfocándose en Ia verbalización con eI ciudadano que no se controlaba siendo esta infructuosa ya que el mismo no cooperaba y no desistía de su aptitud agresiva y en caso contrario se tornaba más violento a cada instante y es cuando procedí a realizar el esposamiento de pie ya estando dentro de las instalaciones abiertas de Ia estación policial, haciéndose imposible debido a Ia contextura y altura siendo el oficial vulnerable y con desventaja en cuanto a estas diferencias entre ciudadano conductor, presumiendo por sus acciones de que este ciudadano tiene conocimiento de Ia practica de defensa personal y artes marciales, se procedió realizar eI derribo controlado y esposamiento cuerpo a cuerpo es cuando este en varias oportunidades tratando de esquivar las técnicas de esposamiento golpea su humanidad como lo son su cabeza y Ia parte de su rostro barbilla, labio y su abdomen fueron golpeadas con Ia pared y el suelo de concreto con desniveles y orillas de Ia acera, logrando el objetivo del esposamiento se procedió a Ia aprehensión y fue trasladado hasta Ia sala de reclusión para realizar las diligencias policiales correspondientes del caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales donde se le dio Ia lectura de los derechos del imputado por estar incurso en uno de los delitos tipificados en CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano vigente, como lo es Lesiones personales, Resistencia a Ia Autoridad y Ultraje a un funcionario público, Seguidamente procedimos a realizar chequeo médico al conductor en eI CDI Doña Inés de Reyes de Dabajuro negándose rotundamente este valorado por los galenos de guardia tratando de agredir a los médicos insistiendo este ciudadano con su aptitud hostil y denigrante dejando bajo constancia por escrito Ia Dra. Génesis Rivas, Médico Cirujano C.l. 18.152.542 encontrándose este ciudadano bajo los efectos del alcohol, se realizo Ilamada telefónica al cuadrante de Polifalcón Nro. 0416.61040.68, siendo atendido por el oficial jefe (PF) Ramírez Freddy. Ci. 17.178.742, pidiéndole eI apoyo para lograr sacar a este ciudadano de las instalaciones del CDI ya que no quería salir, hizo acto de presencia en compañía del oficial (PF) Jesús Gómez C.I. 17.924.917, del mismo modo los funcionarios Josué Mavarez y YoeI Rodríguez fueron trasladados al Ambulatorio José Henríquez Zavala de Dabajuro donde fueron atendidos por Ia Doctora María Goncalves C.I. 20.500.426, Matricula nro. 118672, quien nos facilito el diagnostico por escrito de los funcionarios es en curso Josué Mavarez su diagnostico traumatismo y conducción con aumento volumen en región frontal izquierda doloroso a Ia palpación, Yoel Rodríguez su diagnostico traumatismo con objeto contúndete de hierro (Bastón), con herida en región occipital de aproximadamente 3 por 1 centímetro y hematomas de región posterior, ( no sin antes mencionar en las mismas diligencias nos trasladamos a Ia estación policial Mauroa a realizar reseña fotográfica para realizar una minuta Operacional, es donde manifiesta querer ir a un centro asistencial llevándolo al CDI Mauroa Municipio Mauroa donde lo atendió el médico de guardia y nos facilito el diagnostico por escrito,) Posteriormente pasamos al Centro de Coordinación Policial de Coro al citado conductor aprehendido quedando detenido en Ia Sede de Ia Coordinación de Transporte Terrestre, donde se encuentra bajo custodia Policial”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicito se oficie a medicatura forense a los fines de determinar las lesiones recibidas por mi defendido a los fines de determinar las lesiones sufridas por mi representado en dicha aprehensión y con respecto a las medidas cautelares la defensa solicita que el proceso penal constituye como garantía la libertad y la presunción de inocencia por lo cual solicito la libertad sin restricciones, asimismo solicito copias del presente asunto, ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 21-05-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 04 Y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 22-05-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF CORO (la cual riela en los folio 14 Y 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-RESULTADO MEDICO DE FECHA 21-05-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, en la comisión del delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, “Es el caso que en el día de hoy 21 de Mayo de 2017, a eso de las 02:00 de Ia Mañana, encontrándonos en labores inherentes al servicio, en el Punto y Círculo Policial de Dabajuro en Ia Carretera Falcón Zulia frente a Ia estación policial, realizando revisiones de Vehículos y chequeos a personas en operativo guía can, con uno de los caninos en busca de sustancias prohibidas (Drogas), para el momento se Ie dio Ia voz de alto a un vehículo Placas: AG523KK, Marca: Jeep, Color: Rojo, el conductor del mismo hizo caso omiso y se ausento del lugar se procedió a realizar Ia búsqueda en Ia unidad radio patrullera 3P-048, es cuando a cuatro kilómetros aproximadamente a Ia altura del sector corralito Municipio Buchivacoa Edo Falcón se logra hacer Ia detención del mismo quien quedo identificado Como Conductor Sánchez Garvett José Luis, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 10.704.880. Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento: 05/06/1971, De 46 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión: Chofer, quien dijo tener Residencia: En La Calle La Paz Casa # 5 De Urumaco Estado Falcón, y Ie pedimos al ciudadano que nos acompañara hasta Ia estación policial se procedió a ser escoltado hasta Ia parte externa de Ia estación y Ie indicamos al conductor bajar del vehículo y es cuando se Ie observa que se encuentra bajos los efectos del alcohol por presentar notoriamente inestabilidad y desequilibrio al caminar y las palabras entrecortadas e incoherentes debido a su actitud y ojos enrojecidos al igual que a su acompañante quien se negó a identificarse, se Ie informa que se Ie realizaría la citación por infracción por presentar desperfectos del vehículo (Luces delanteras defectuosas) y conducir bajos efectos del alcohol faltas estipuladas y sancionadas en Ia Ley de transporte terrestre y su reglamento con Ia citación por infracción nro. 17-325390 de fecha 21-05-2017, Ia cual se negó a firmar, este ciudadano al ver las causales expuestas por las faltas verificadas manifestó a viva voz estar en total desacuerdo con el gobierno actual y todas las actuaciones de los organismos de seguridad del estado venezolano, y simultáneamente expreso por su propia convicción los Lugares donde había estado horas anteriores de ser detenido ingiriendo bebidas alcohólicas, su compañero andaba en un vehículo Caprice color vinotinto de igual manera se le hizo una verificación al vehículo con el guiacan arrojando resultados negativos luego se informo que el vehículo quedaría depositado en eI estacionamiento leprica remolcado en una unidad de remolque adscrita a ese estacionamiento conducida por el ciudadano Freudy José Nava Chirinos, portador de Ia cedula de identidad numero: 19.252.728, (por los motivos antes descritos así como también por presentar visiblemente unas soldaduras artesanales por Ia parte superior e inferior del chasis y seriales del motor no visibles con apariencia de haberle realizado modificaciones incurriendo en los delitos y faltas previstos y sancionados en Ia ley de hurto y robo de vehículos), luego el conductor se abaja del vehículo con una actitud grosera, hostil y vociferando palabras obscenas e improperios hacia el funcionario, el mismo arremetía contra el funcionario Oficial Agregado Josué Mavarez Lanzándole un golpe en Ia cara cayendo este sobre el piso y luego eI funcionario Oficial Rodríguez Yoel procede apoyar al funcionario que se encuentra en el piso y el ciudadano conductor José Sánchez intenta despojar de Ia arma de fuego al oficial Rodríguez no logrando el objetivo ya que Ia misma se encontraba con el seguro de Ia funda, logrando despojarlo del bastón expansible propinándole con el mismo un certero golpe en el cráneo logrando herirlo cayendo al piso de Ia misma manera Ie propina otro bastonazo en Ia espalda y otro en Ia parte posterior de los miembros inferiores al oficial Mavarez interviniendo inmediatamente el oficial Borges, quien procede a realizar el uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza (UPDF), enfocándose en Ia verbalización con eI ciudadano que no se controlaba siendo esta infructuosa ya que el mismo no cooperaba y no desistía de su aptitud agresiva y en caso contrario se tornaba más violento a cada instante y es cuando procedí a realizar el esposamiento de pie ya estando dentro de las instalaciones abiertas de Ia estación policial, haciéndose imposible debido a Ia contextura y altura siendo el oficial vulnerable y con desventaja en cuanto a estas diferencias entre ciudadano conductor, presumiendo por sus acciones de que este ciudadano tiene conocimiento de Ia practica de defensa personal y artes marciales, se procedió realizar eI derribo controlado y esposamiento cuerpo a cuerpo es cuando este en varias oportunidades tratando de esquivar las técnicas de esposamiento golpea su humanidad como lo son su cabeza y Ia parte de su rostro barbilla, labio y su abdomen fueron golpeadas con Ia pared y el suelo de concreto con desniveles y orillas de Ia acera, logrando el objetivo del esposamiento se procedió a Ia aprehensión y fue trasladado hasta Ia sala de reclusión para realizar las diligencias policiales correspondientes del caso, garantizándole el debido proceso y sus derechos constitucionales donde se le dio Ia lectura de los derechos del imputado por estar incurso en uno de los delitos tipificados en CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL venezolano vigente, como lo es Lesiones personales, Resistencia a Ia Autoridad y Ultraje a un funcionario público, Seguidamente procedimos a realizar chequeo médico al conductor en eI CDI Doña Inés de Reyes de Dabajuro negándose rotundamente este valorado por los galenos de guardia tratando de agredir a los médicos insistiendo este ciudadano con su aptitud hostil y denigrante dejando bajo constancia por escrito Ia Dra. Génesis Rivas, Médico Cirujano C.l. 18.152.542 encontrándose este ciudadano bajo los efectos del alcohol, se realizo Ilamada telefónica al cuadrante de Polifalcón Nro. 0416.61040.68, siendo atendido por el oficial jefe (PF) Ramírez Freddy. Ci. 17.178.742, pidiéndole eI apoyo para lograr sacar a este ciudadano de las instalaciones del CDI ya que no quería salir, hizo acto de presencia en compañía del oficial (PF) Jesús Gómez C.I. 17.924.917, del mismo modo los funcionarios golpeados fueron trasladados hasta el CICPC Coro para ser evaluado por el Médico Forense donde al llegar fueron atendidos por Ia Dra. Anny Palencia quien nos facilito por escrito los resultados de la EXPERTICIA MEDICO LEGAL de Joel Rodríguez presentado Contusión edematosa y excoriada de 1 x 1 cm en región parietal derecha, contusión edematosa y equimotica de 2 x 1cm en región molar derecha, contusión edematosa y equimotica de x 5cm en tercio inferior de hemitorax posterior izquierdo, sin crepitación a Ia palpación, con conclusión estado general regular, con 12 días de curación salvo complicación, privación de ocupaciones 8 días salvo complicación, carácter moderado, Informe de Experticia Medico Legal de Josué Mavarez presentado Contusión equimotica y edematosa de 7 x 5 cm en región frontal con línea media, 2 excoriaciones que semjan arrastre en cara palmar de ambos manos, contusión equimotica y excoriada en banda de 2 x 1 cm en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo, con conclusión estado general regular, con 12 días de curación salvo complicación, privación de ocupaciones 8 días salvo complicación, carácter moderado”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL Y LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 40 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad sin restricciones por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. SEXTO: con lugar solicitud realizada por la defensa técnica consistente a oficiar a la medicatura forense para que realice examen médico forense al ciudadano, JOSE LUIS SANCHEZ GARVETT SEPTIMO: se ordena oficiar a la fiscalía superior y enviar copia certificada de la resulta médico forense y del presente acta para la apertura de la correspondiente investigación por los hechos acá manifestado. OCTAVO: con lugar solicitud de copias realizado por la defensa por no ser contrario a derecho.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO