REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000261
ASUNTO: IP02-P-2017-000261

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAGNE SEGOVIA

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 24 de MAYO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:40 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, el DEFENSOR PRIVADO; ABG. DAGNE SEGOVIA, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando al ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado ABG. DAGNE SEGOVIA, INPRE Nº 248.879, DOMICILIO PROCESAL EN CALLE MILAGRO CASA 33ª TELEFONO 04245517195, seguidamente se procede a preguntarle al ciudadano, Acto seguido se le impuso a los defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA EL CIUDADANO, LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 20 días por ante este tribunal, asimismo se deja constancia que se consigna un (01) folio de actuaciones complementarias, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: al ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.178.998 de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/06/1986, de ocupación obrero, residenciado en la población de Caujarao sector la guaitoa calle principal casa sin numero color blanco diagonal al liceo Raúl Ruiz Rodríguez de la ciudad de coro municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 04269687976 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”, yo ese carro me lo entregaron para repararlo en visto que ellos no pagaban yo me fui a trabajar fuera de aquí porque no me habían pagado en el taller donde estaban guardados habían problemas porque estaban tirados y no los buscaron el jefe de transporte de la alcaldía cuando llego de viaje me llaman y me dicen que entregue los carros, a raíz de eso que me trajo problemas llamo a la alcaldía nadie me atiende llamo a uno de los choferes para que me para entregar los carros el me dice Luis no tiene teléfono me dice tiene mucho problema con los carros que los mueva hasta donde tienen terreno de hidrofalcon y el los busca en grúa cuando vienen pasando por la alcabala me detienen por no tener permiso de traslado allí me dirigieron a la diep hasta que apareció y llego y denuncio que les faltaban piezas ese me lo entregaron así en pérdida total para repuesto ES TODO, seguidamente se le pregunta al representante fiscal si tiene preguntas; respondiendo; NO, seguidamente se le pregunta a la defensa privada si tiene preguntas; respondiendo; NO Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, realizando lectura minuciosa del as actas procesales de este asunto penal toma en consideración el folio 2 donde la supuesta víctima reconoce que si habían entregado el vehículo a mi defendido y que tal vehículo era considerado pérdida total al ellos referirse a pérdida total es porque no se encuentra en condiciones el vehículo esta defensa se basa en la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto no se configura tal delito, ya que la ley establece que se tiene que encontrar al ciudadano en el momento extrayendo los objetos y en las actas policiales deja constancia que le señor solo lo transportaba por todo lo expresado esta defensa solicita la libertad sin restricciones, de acordar la imposición de medidas cautelares solicito la extensión de tal medida por cuanto mi ciudadano por su oficio trabaja a nivel nacional y de esta forma no obstaculizar la actividad de mi defendido solicito la extensión, solicito copias simples del presente asunto, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ. “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de Ia de In tarde del día de hoy 22/05/2017, al momento que nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio en punto de control fijo de la alcabala de Caujarao, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, al mando de suscrito y en compañía del OFICICIAL JEFE (PEF) RICHAR ZARRAGA, al momento que observamos un (01) vehículo tipo grúa que se trasladaba sentido sur norte, el cual reunía las siguientes características: UN (01) VEHICULO FORD, MODELO BACHACO 600, DE COLOR AZUL, PLACAS N° A01A87A, que a su vez transportaba UNA (01) CABINA Y CHASIS DE CAMION, DE COLOR GRIS. Ie ordenamos que aparcara a la derecha de Ia referida vía pública procediendo el mismo a estacionar el vehículo, seguidamente Ie ordenamos que desciendan del vehículo del cual descendieron dos (02) ciudadanos que reunían las siguientes características fisionómica: el primero contextura gruesa, estatura alta, de tez morena y vestía para el momento suéter a rayas rojas y blancas, pantalón jean de color azul, el segundo contextura delgada, estatura alta, de tez blanca y vestía para el momento franela de color amarillo y pantalón lean de color azul. Seguidamente se comisionó al OFICIAL JEFE (PEF) RICHAR ZARRAGA para que les realizara un registro corporal a Ios ciudadanos conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo, posteriormente quedando identificados como el primero JESUS RAFAEL BENITEZ, venezolano, de 39 años de edad, cedula de identidad Nro. 14.027.005, fecha de nacimiento 01/10/77, soltero, profesión u oficio chofer, natural de coro y residenciado en el Sector San José, calle 09, casa s/n de coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El segundo LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. 17.178.998, fecha de nacimiento 09/06/86, soltero, profesión u oficio mecánica, natural de coro residenciado en el Sector Caujarao, Guaitoa calle principal, casa sin número, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de solicitarle al conductor de Ia grúa de nombre JESUS RAFAEL BENITEZ información, nos informa que Ie estaba realizado servicio de grúa al ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, al entrevistarnos con el segundo nombrado nos informa que es mecánico de Ia alcaldía de pueblo nuevo de Paraguaná municipio Falcón, al solicitarle la documentación de lo transportado por la grúa el mismo me informa no poseerla, que de igual manera no tenía ninguna autorización por parte de dicha alcaldía para poder transportarla, ni ningún credencial que lo identificara como trabajador de la referida alcaldía. Seguidamente se procede a trasladar la grúa y la carga hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP) de Polifalcón, con apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401 al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PEF) WUILEN LOPEZ y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JORGE COLINA, para corroborar la información aportada por el ciudadano ya que en el lugar se realiza una llamada vía telefónica al presidente de fudagua perteneciente a la alcaldía de pueblo nuevo de nombre LUIS JOSE COLINA NAVARRO (demás datos quedan a reserva de la fiscalía superior), al cual se le notifica de lo sucedido, seguidamente nos informa que se trasladara hasta la sede de la (DIEP) al llegar nos explica que el ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, fue mecánico del parque automotor de la referida alcaldía y que la CABINA Y CHASIS DE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2009, DE COLOR GRIS, PLACA A15AZ9K, pertenece al parque automotor de la alcaldía, pero que esas no eran las condiciones en la que fue entregada al ciudadano y que se encontraba parcialmente desvalijada, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito y notificándoles el motivo de aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y en armonía con el articulo 40 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, UNA (01) CABINA Y CHASIS DE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2009, DE COLOR GRIS, PLACA A15AZ9K, quedando el OFICIAL JEFE (PEF) RICHAR ZARRAGA en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente vista y colectada la evidencia de interés criminalístico, posteriormente se realiza el llamado vía telefónica al sistema SIIPOL, siendo atendido por el SUPERVISOR DE POLIFALCON DANIEL COLINA, el cual no presento ningún registro policial ni el ciudadano ni el vehículo, acto seguido procedí a trasladar el vehículo al Centro de Coordinación General de Polifalcón, de igual forma amparado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada vía telefónica al ABOG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, indicándole el procedimiento realizado, el mismo nos informa que este vehículo y ciudadano en mención quedara a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCON, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de Ia de In tarde del día de hoy 22/05/2017, al momento que nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio en punto de control fijo de la alcabala de Caujarao, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, al mando de suscrito y en compañía del OFICICIAL JEFE (PEF) RICHAR ZARRAGA, al momento que observamos un (01) vehículo tipo grúa que se trasladaba sentido sur norte, el cual reunía las siguientes características: UN (01) VEHICULO FORD, MODELO BACHACO 600, DE COLOR AZUL, PLACAS N° A01A87A, que a su vez transportaba UNA (01) CABINA Y CHASIS DE CAMION, DE COLOR GRIS. Ie ordenamos que aparcara a la derecha de Ia referida vía pública procediendo el mismo a estacionar el vehículo, seguidamente Ie ordenamos que desciendan del vehículo del cual descendieron dos (02) ciudadanos que reunían las siguientes características fisionómica: el primero contextura gruesa, estatura alta, de tez morena y vestía para el momento suéter a rayas rojas y blancas, pantalón jean de color azul, el segundo contextura delgada, estatura alta, de tez blanca y vestía para el momento franela de color amarillo y pantalón lean de color azul. Seguidamente se comisionó al OFICIAL JEFE (PEF) RICHAR ZARRAGA para que les realizara un registro corporal a Ios ciudadanos conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo, posteriormente quedando identificados como el primero JESUS RAFAEL BENITEZ, venezolano, de 39 años de edad, cedula de identidad Nro. 14.027.005, fecha de nacimiento 01/10/77, soltero, profesión u oficio chofer, natural de coro y residenciado en el Sector San José, calle 09, casa s/n de coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El segundo LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. 17.178.998, fecha de nacimiento 09/06/86, soltero, profesión u oficio mecánica, natural de coro residenciado en el Sector Caujarao, Guaitoa calle principal, casa sin número, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de solicitarle al conductor de Ia grúa de nombre JESUS RAFAEL BENITEZ información, nos informa que Ie estaba realizado servicio de grúa al ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, al entrevistarnos con el segundo nombrado nos informa que es mecánico de Ia alcaldía de pueblo nuevo de Paraguaná municipio Falcón, al solicitarle la documentación de lo transportado por la grúa el mismo me informa no poseerla, que de igual manera no tenía ninguna autorización por parte de dicha alcaldía para poder transportarla, ni ningún credencial que lo identificara como trabajador de la referida alcaldía. Seguidamente se procede a trasladar la grúa y la carga hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP) de Polifalcón, con apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401 al mando del SUPERVISOR AGREGADO (PEF) WUILEN LOPEZ y conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) JORGE COLINA, para corroborar la información aportada por el ciudadano ya que en el lugar se realiza una llamada vía telefónica al presidente de fudagua perteneciente a la alcaldía de pueblo nuevo de nombre LUIS JOSE COLINA NAVARRO (demás datos quedan a reserva de la fiscalía superior), al cual se le notifica de lo sucedido, seguidamente nos informa que se trasladara hasta la sede de la (DIEP) al llegar nos explica que el ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, fue mecánico del parque automotor de la referida alcaldía y que la CABINA Y CHASIS DE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2009, DE COLOR GRIS, PLACA A15AZ9K, pertenece al parque automotor de la alcaldía, pero que esas no eran las condiciones en la que fue entregada al ciudadano y que se encontraba parcialmente desvalijada, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito y notificándoles el motivo de aprehensiones”. Siendo ello así, un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, por cuanto de las actuaciones procesales no se desprende que los funcionario actuante en el procedimiento dejen constancia que el ciudadano estaban cometiendo el hecho delictivo precalificado por el representante del ministerio público (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención el ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, realizando lectura minuciosa del as actas procesales de este asunto penal toma en consideración el folio 2 donde la supuesta víctima reconoce que si habían entregado el vehículo a mi defendido y que tal vehículo era considerado pérdida total al ellos referirse a pérdida total es porque no se encuentra en condiciones el vehículo esta defensa se basa en la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto no se configura tal delito, ya que la ley establece que se tiene que encontrar al ciudadano en el momento extrayendo los objetos y en las actas policiales deja constancia que le señor solo lo transportaba por todo lo expresado esta defensa solicita la libertad sin restricciones, de acordar la imposición de medidas cautelares solicito la extensión de tal medida por cuanto mi ciudadano por su oficio trabaja a nivel nacional y de esta forma no obstaculizar la actividad de mi defendido solicito la extensión, solicito copias simples del presente asunto, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 22-05-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 22-05-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-DENUNCIA N° 850/17 FECHA DE 22-05-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON, realizada por el ciudadano LUIS COLINA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV: 0302-05-17, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, en la comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON. Según consta en acta policial, “Siendo aproximadamente las 5:00 horas de Ia de In tarde del día de hoy 22/05/2017, al momento que nos encontrábamos realizando labores inherentes al servicio en punto de control fijo de la alcabala de Caujarao, de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, al momento que observamos un (01) vehículo tipo grúa que se trasladaba sentido sur norte, el cual reunía las siguientes características: UN (01) VEHICULO FORD, MODELO BACHACO 600, DE COLOR AZUL, PLACAS N° A01A87A, que a su vez transportaba los siguientes elementos según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 22-05-2017: UNA (01) CABINA Y CHASIS DE CAMION, DE COLOR GRIS tal como se describen en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV:0302-05-17. Ie ordenamos que aparcara a la derecha de Ia referida vía pública procediendo el mismo a estacionar el vehículo, seguidamente Ie ordenamos que desciendan del vehículo del cual descendieron dos (02) ciudadanos que reunían las siguientes características fisionómica: el primero contextura gruesa, estatura alta, de tez morena y vestía para el momento suéter a rayas rojas y blancas, pantalón jean de color azul, el segundo contextura delgada, estatura alta, de tez blanca y vestía para el momento franela de color amarillo y pantalón lean de color azul. Seguidamente se les realiza un registro corporal a Ios ciudadanos, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo, posteriormente quedando identificados como el primero JESUS RAFAEL BENITEZ, venezolano, de 39 años de edad, cedula de identidad Nro. 14.027.005, fecha de nacimiento 01/10/77, soltero, profesión u oficio chofer, natural de coro y residenciado en el Sector San José, calle 09, casa s/n de coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El segundo LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nro. 17.178.998, fecha de nacimiento 09/06/86, soltero, profesión u oficio mecánica, natural de coro residenciado en el Sector Caujarao, Guaitoa calle principal, casa sin número, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al momento de solicitarle al conductor de Ia grúa de nombre JESUS RAFAEL BENITEZ información, nos informa que Ie estaba realizado servicio de grúa al ciudadano LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, al entrevistarnos con el segundo nombrado nos informa que es mecánico de Ia alcaldía de pueblo nuevo de Paraguaná municipio Falcón, al solicitarle la documentación de lo transportado por la grúa el mismo me informa no poseerla, que de igual manera no tenía ninguna autorización por parte de dicha alcaldía para poder transportarla, ni ningún credencial que lo identificara como trabajador de la referida alcaldía. Seguidamente se procede a trasladar la grúa y la carga hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (DIEP) de Polifalcón, con apoyo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, para corroborar la información aportada por el ciudadano ya que en el lugar se realiza una llamada vía telefónica al presidente de fudagua perteneciente a la alcaldía de pueblo nuevo de nombre LUIS JOSE COLINA NAVARRO (demás datos quedan a reserva de la fiscalía superior), y quien funge como denunciante en el presente asunto, al cual se le notifica de lo sucedido, seguidamente nos informa que se trasladara hasta la sede de la (DIEP) al llegar nos explica que el ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, fue mecánico del parque automotor de la referida alcaldía y que la CABINA Y CHASIS DE CAMION, MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2009, DE COLOR GRIS, PLACA A15AZ9K, pertenece al parque automotor de la alcaldía, pero que esas no eran las condiciones en la que fue entregada al ciudadano y que se encontraba parcialmente desvalijada, manifestando de igual forma que en el mes de julio del año 2016 se le había hecho entrega al ciudadano LUIS ENRIQUE unos vehículos tipo camión para realizarle mantenimiento y reactivación de otros, por lo que el ciudadano antes mencionado entrego algunos de los vehículos pero otros fueron desvalijados, y hay otros que no aparecen, destacando que dichos vehículos pertenecen a la alcaldía y por lo tanto son bienes del estado, por lo que ha causado una perdida millonaria a nuestra institución, cabe destacar que perdimos comunicación con el ciudadano y no se sabía el paradero del mismo, es importante resaltar que queremos recuperar nuestros bienes para así poder cumplir con la labor de movilizar y garantizar el agua potable a nuestras comunidades. Acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito y notificándoles el motivo de aprehensiones. Se toma en consideración DENUNCIA N° 850/17 FECHA DE 22-05-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCON, realizada por el ciudadano LUIS COLINA”. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del Ministerio Publico, así mismo se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro la investigación, de esta forma nos encontramos en una NO flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE ABIGEATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 14 DE LEY PARA LA PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 40 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: no hay la flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del articulo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PARA LOS CIUDADANOS, LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 40 días por ante este tribunal. Para el ciudadano, LUIS ENRIQUE EREU SANCHEZ, QUINTO: sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad sin restricciones por cuanto se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. SEXTO: con lugar solicitud realizada por la defensa técnica consistente a copias simples del presente asunto por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO