REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2017.
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000262
ASUNTO: IP02-P-2017-000262

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE REYES SALAS
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL CUARTO: ABG. GUILLLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALAIN GONZALEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 24 de MAYO de 2017, siendo las 03:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez provisorio ABG. JOSE REYES SALAS, acompañado del Secretario ABG. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. GUILLERMO AMAYA, los aprehendidos JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES previo traslado desde el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Defensor privado; ABG. ALAIN GONZALEZ, INPRE Nº 154.378, DE DOMICILIO PROCESAL EN PARCELAMIENTO ANDARA DE LA CIUDAD DE CORO quien se juramenta como defensor privado en este acto una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si poseía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en los delitos de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO SOLANO MORALES Y JHONNY CECOTO SOLANO MORALES por lo cual solicito se le sea impuesta Una Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicito se siga el procedimiento por los delitos menos graves, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.476.851, de 50 años de edad, nació el 29/09/1966, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de los pedros sector los pedros calle principal diagonal al taller los pedros casa sin numero color blanco del municipio mauroa, teléfono: 04126841611. SI DESEO DECLARAR; nosotros estábamos en la casa de mi hermano entonces Rafael mavares me llamo y me dijo que había entrado el cicp y le tumbo el palo de la huerta y cuando llegamos al corral yo busque poner el camión de retroceso y allí venían pistola en mano y fuimos a ver qué pasaba y comenzamos hablar del ganado dijeron que habían unos animales marcados con el hierro entonces digo que son de mi hermano que el negocio con el por un cochino no recuerdo bien y entonces se metió mi hermano a verificar los animales que estaban allí y ese corral y íbamos a montar en el camión solo los del señor y llego otro y dijo que los montaran todos y allí iba una vaca de las mías marcadas y allí la pusimos aparte para sacarle foto y allí se vino el camión para Dabajuro ES TODO.- SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA A LA REPRESENTACION FISCAL SI TIENE PREGUNTAS; MANIFESTANDO; NO, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA A LA DEFENSA TECNICA SI TIENE PREGUNTAS MANIFESTANDO; cuando haces mención que se las llevaron en el camión de quien es , RESP, en el camión hace una hora, DONDE SE ENCUENTRAN TUS ANIMALES, RESP en la finca del sr idael, cuantos animales se llevaron aparte de los tres resp; 17 por todo, cuando los funcionarios llegaron a tu finca mostraron orden de allanamiento resp; NO, ES TODO.- JHONNY CECOTO SOLANO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.846.566, de 41 años de edad, nació el 21/06/1975, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de los pedros sector los pedros calle principal diagonal al taller los pedros casa sin numero color blanco del municipio mauroa, teléfono: 04246191782, SI DESEO DECLARAR; yo tengo 9 años trabajando con el denunciante a él se le pierden vacas viejas y bueno empezó a moverla yo había hecho negocio con él le compre dos becerras pequeñas él me regalo una y como movió cielo y tierra se metieron para el fundo de mi hermano y llegaron y se llevaron nuestros animalitos las dos que le compre y las demás yo no había remarcado mis animales por la confianza con ese señor ES TODO.- SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA A LA REPRESENTACION FISCAL SI TIENE PREGUNTAS; MANIFESTANDO; NO, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA A LA DEFENSA TECNICA SI TIENE PREGUNTAS MANIFESTANDO; tú tienes conocimiento si eran vacas viejas o novillas RESP viejas, paridas, PREG, las incautadas por el cicpc eran jóvenes o viejas RESP , jóvenes, 3. , JUEZ; cuando manifiesta que compro las novillas tiene testigos o algo por escrito; resp; si tengo testigos, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "esta defensa en virtud de los elementos consignado y la imputación esta defensa considera que no se demuestra tal denuncia por cuanto no existen testigos presenciales de que mis defendidos hayan hurtado asimismo resalto que mis defendidos poseen relación laboral con el denunciante, asimismo resalto la violación cometida al debido proceso por los funcionarios actuantes atropellando a las personas inocentes asimismo considero que se debe investigar es delicado que mi defendido manifiesta que se le llevaron los animales de su propiedad donde eso no consta en acta en cadena de custodia nos preguntamos donde se encuentran esos semovientes no existe en las actuaciones algún elemento que vincule a mis defendidos del hurto solo existe la entrevista que dicen que en el fundo san Benito se extraviaron unas vacas razas carora y que sospechan del encargado con esta sospecha presunción se trasladan al fundo del sr José y entran y fueron sustraído además del ganado de su hermano fueron incautado 14 animales de su propiedad no teniendo ningún valor criminalística incautar el ganado de su propiedad ya que estamos en la presunción de hurto de tres animales marcados con el hierro del denunciante sería necesario una investigación a fondo a los objetos de determinar la responsabilidad de mi representado ya que no se demuestra en lo presentado por el ministerio publico en virtud de la regla de la libertad y presunción de inocencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones y se tome los correctivos a los fines de investigar donde se encuentra los semovientes propiedad del ciudadano José Gregorio solano victima directa de esta investigación por cuanto en ningún momento no lo nombran en los hechos acá mencionados ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOLANO MORALES Y JHONNY CECOTO SOLANO MORALES. “En fecha 22-05-2017, siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K-17-0337-00223, iniciado ante esta oficina, por Ia comisión de uno de los Delitos: PREVISTOS EN LA LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, fui comisionado por superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Richard PADRON, Detectives Jefes RICHARD MORA y JUAN SILVA (Técnico), conjuntamente con el ciudadano lDAEL BRACHO (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de Ia Fiscalía del ministerio Publico) quien aparece como denunciante en Ia presenta causa, en vehículos particulares, hacia el SECTOR LA COCUIZA, FINCA SAN BENITO, PARROQUIA CACI MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar, así mismo ubicar e identificar a los posibles autores materiales y recuperar lo hurtado en el hecho en cuestión, donde una vez en Ia referida dirección el ciudadano antes mencionado, nos indicó el lugar donde merodeaban los animales que le fueron hurtados, por tal motivo el Detective Jefe JUAN SILVA, procede a realizar respectiva inspección técnica del lugar, según Ia establecido en el artículo 186 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma un recorrido por las adyacencias de Ia precitada finca con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa Ia misma, seguidamente el ciudadano mencionado como IDAEL BRACHO, nos manifestó que por sus propios medios tuvo conocimiento que Ia persona de quien sospecha como autor material de Ia desaparición del ganado faltante, quien responde al nombre de JHONY SOLANO, tiene tres del ganado en una finca, ubicada en el Sector Los Pedros, vía a Ia población, de cuarenta pesos, Municipio Mauroa estado Falcón, por tal motivo nos dirigimos hacia Ia dirección antes mencionada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como RAFAEL MAVAREZ, (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de Ia Fiscalía del Ministerio Público), quien nos manifestó conocer a Ia persona requerida y saber su paradero, por tal motivo le pedimos a dicha persona que nos condujera hasta el lugar donde Se encontraba dicho ciudadano, no teniendo este impedimento alguno, siendo Ia siguiente dirección: SECTOR LOS PEDROS, VIA A LA POBLACION DE CUARENTA PESOS, FINCA CHIPORORO, PARROQUIA CACIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por dos persona adultas de sexo masculino, quienes se identificaron como JHONY CECOTO SOLANO MORALES y JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, manifestando ser uno de ellos Ia persona requerida por Ia comisión policial y el otro hermano del mismo y propietario de Ia mencionada finca logrando avistar a pocos metros del cercado varios semovientes con características similares a las mencionadas como sustraídas por el denunciante procedimos a ingresar a Ia referida finca, amparados en el artículo 196, ordinal 01, del Código Orgánico Procesal penal, para prevenir Ia continuidad y Ia perpetración de un delito y con Ia finalidad de ubicar los animales hurtados y alguna otra evidencia de interés criminalístico, solicitándole al ciudadano RAFAEL MAVAREZ, que sirviese de testigo en el procedimiento que se realizaría, de igual forma se realizo una búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo siendo infructuosa, logrando ubicar dentro de dicho fundo, diecisiete ganados mayores de especie bovino de los cuales Tres se encuentran marcados con el hierro lB8, el cual pertenece a Ia victima de Ia presenta causa, Diez marcados con el hierro JL8, Dos sin marca de hierro y Uno marcada con el hierro DM, Una marcada con el hierro 2123 y un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, año 1986, placa A02BJ0V,serial de carrocería AJF3GT26354, motor 6 cilindros, procediendo el Detective JUAN SILVA a realizar respectiva inspección técnica al mencionado vehículo, según lo establecido en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se deja constancia de que se realizo acta manuscrita sobre el procedimiento realizado, en vista de lo antes expuesto y siendo las 08:00 horas de Ia noche, se le manifiesta al propietario del fundo y a ciudadano requerido por Ia comisión que quedaran detenidos por estar incursos en un delito flagrante, quedando identificados plenamente como: JHONY CECOTO SOLANO MORALES, venezolano, natural de Mene Mauroa, estado Falcón, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1975, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector Los Pedros, calle y casa sin número, Parroquia Cacigua, Municipio Mauroa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-14.846.566 y JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, venezolano, natural de Bariro, estado Falcón, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28/09/1966, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, reside en el Sector Los Pedros, calle y casa sin número, Parroquia y Municipio Mauroa, estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-9.518.675, por tal motivo el Detective Jefe Richard Mora procedió a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a ubicar un vehículo para transportar las diecisietes especies antes descritas ubicadas en Ia finca Chipororo hacia Ia finca de Ia víctima, de nombre san Benito, ubicada en el Sector las Cocuizas, Municipio Mauroa estado Falcón, con Ia finalidad de dejar en calidad de guardia y custodia, según lo establecido en el artículo 20 de Ia Ley Penal Para La protección A La Actividad Ganadera, el cual posteriormente fue recibido por la persona denunciante de nombre IDAEL RAFAEL BRACHO URDANETA, titular de Ia cédula de identidad V-23.458.820, acto seguido procedimos a retirarnos del lugar con Ia finalidad de trasladarnos hasta Ia sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo recuperado, donde quedaran el calidad de detenidos en los calabozos internos de nuestro despacho, una vez en esta sede procedí a introducir los datos de los ciudadanos antes mencionados y el referido vehículo ante nuestro sistema de investigación e información policial, (SIIPOL) con Ia finalidad de verificar sus estatus, resultado que a los mismo les corresponden sus nombres apellidos y números de cédula y no presentar registros policiales ni solicitud alguna por dicho sistema en el mismo orden de ideas, se realizo llamada telefónica a La Abogada. Guillermo Amaya, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le participo sobre el procedimiento realizado, manifestando que fuesen realizadas y remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal correspondiente en los lapsos establecidos. Anexo a la presente Acta de Derechos del imputado, Acta de inspección Técnica al igual que copia fotostática de la denuncia. Por uno de Los delitos establecido en la Ley Penal Para La Protección A La Actividad Ganadera, Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 22-05-2017, siguiendo con las investigaciones, relacionadas con el expediente número K-17-0337-00223, iniciado ante esta oficina, por Ia comisión de uno de los Delitos: PREVISTOS EN LA LEY PENAL PARA LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, fui comisionado por superioridad trasladarme conjuntamente con el ciudadano lDAEL BRACHO (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de Ia Fiscalía del ministerio Publico) quien aparece como denunciante en Ia presenta causa, en vehículos particulares, hacia el SECTOR LA COCUIZA, FINCA SAN BENITO, PARROQUIA CACI MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON, con la finalidad de realizar inspección técnica del lugar, así mismo ubicar e identificar a los posibles autores materiales y recuperar lo hurtado en el hecho en cuestión, donde una vez en Ia referida dirección el ciudadano antes mencionado, nos indicó el lugar donde merodeaban los animales que le fueron hurtados, por tal motivo se procede a realizar respectiva inspección técnica del lugar, de igual forma un recorrido por las adyacencias de Ia precitada finca con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa Ia misma, seguidamente el ciudadano mencionado como IDAEL BRACHO, nos manifestó que por sus propios medios tuvo conocimiento que Ia persona de quien sospecha como autor material de Ia desaparición del ganado faltante, quien responde al nombre de JHONY SOLANO, tiene tres del ganado en una finca, ubicada en el Sector Los Pedros, vía a Ia población, de cuarenta pesos, Municipio Mauroa estado Falcón, por tal motivo nos dirigimos hacia Ia dirección antes mencionada, donde una vez presentes, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como RAFAEL MAVAREZ, (Demás datos filiatorios solo uso exclusivo a orden de Ia Fiscalía del Ministerio Público), quien nos manifestó conocer a Ia persona requerida y saber su paradero, por tal motivo le pedimos a dicha persona que nos condujera hasta el lugar donde Se encontraba dicho ciudadano, no teniendo este impedimento alguno, siendo Ia siguiente dirección: SECTOR LOS PEDROS, VIA A LA POBLACION DE CUARENTA PESOS, FINCA CHIPORORO, PARROQUIA CACIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por dos persona adultas de sexo masculino, quienes se identificaron como JHONY CECOTO SOLANO MORALES y JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, manifestando ser uno de ellos Ia persona requerida por Ia comisión policial y el otro hermano del mismo y propietario de Ia mencionada finca logrando avistar a pocos metros del cercado varios semovientes con características similares a las mencionadas como sustraídas por el denunciante procedimos a ingresar a Ia referida finca, con Ia finalidad de ubicar los animales hurtados y alguna otra evidencia de interés criminalístico, solicitándole al ciudadano RAFAEL MAVAREZ, que sirviese de testigo en el procedimiento que se realizaría, logrando ubicar dentro de dicho fundo, diecisiete ganados mayores de especie bovino de los cuales Tres se encuentran marcados con el hierro lB8, el cual pertenece a Ia victima de Ia presenta causa, Diez marcados con el hierro JL8, Dos sin marca de hierro y Uno marcada con el hierro DM, Una marcada con el hierro 2123 y un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color azul, año 1986, placa A02BJ0V,serial de carrocería AJF3GT26354, motor 6 cilindros, procediendo el Detective JUAN SILVA a realizar respectiva inspección técnica al mencionado vehículo, posteriormente se deja constancia de que se realizo acta manuscrita sobre el procedimiento realizado, en vista de lo antes expuesto y siendo las 08:00 horas de Ia noche, se le manifiesta al propietario del fundo y a ciudadano requerido por Ia comisión que quedaran detenidos por estar incursos en un delito flagrante, se procedió a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales, seguidamente procedimos a ubicar un vehículo para transportar las diecisietes especies antes descritas ubicadas en Ia finca Chipororo hacia Ia finca de Ia víctima, de nombre san Benito, ubicada en el Sector las Cocuizas, Municipio Mauroa estado Falcón, con Ia finalidad de dejar en calidad de guardia y custodia”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, NO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOLANO MORALES Y JHONNY CECOTO SOLANO MORALES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa en virtud de los elementos consignado y la imputación esta defensa considera que no se demuestra tal denuncia por cuanto no existen testigos presenciales de que mis defendidos hayan hurtado asimismo resalto que mis defendidos poseen relación laboral con el denunciante, asimismo resalto la violación cometida al debido proceso por los funcionarios actuantes atropellando a las personas inocentes asimismo considero que se debe investigar es delicado que mi defendido manifiesta que se le llevaron los animales de su propiedad donde eso no consta en acta en cadena de custodia nos preguntamos donde se encuentran esos semovientes no existe en las actuaciones algún elemento que vincule a mis defendidos del hurto solo existe la entrevista que dicen que en el fundo san Benito se extraviaron unas vacas razas carora y que sospechan del encargado con esta sospecha presunción se trasladan al fundo del sr José y entran y fueron sustraído además del ganado de su hermano fueron incautado 14 animales de su propiedad no teniendo ningún valor criminalística incautar el ganado de su propiedad ya que estamos en la presunción de hurto de tres animales marcados con el hierro del denunciante sería necesario una investigación a fondo a los objetos de determinar la responsabilidad de mi representado ya que no se demuestra en lo presentado por el ministerio publico en virtud de la regla de la libertad y presunción de inocencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones y se tome los correctivos a los fines de investigar donde se encuentra los semovientes propiedad del ciudadano José Gregorio solano victima directa de esta investigación por cuanto en ningún momento no lo nombran en los hechos acá mencionados ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 22-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 Y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 22-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 Y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 22-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a los imputados a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOLANO MORALES Y JHONNY CECOTO SOLANO MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la NO flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la NO flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación de los delitos de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE ACTIVIDAD GANADERA PARA EL CIUDADANO JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SOLANO MORALES, JHONNY CECOTO SOLANO MORALES. SEPTIMO: CON LUGAR solicitud realizada por la defensa privada consistente a la libertad sin restricciones por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. OCTAVO: se ordena oficiar a la fiscalía superior y enviar copia certificada de la presente acta para la apertura de la correspondiente investigación por los hechos acá manifestados. OCTAVO: con lugar solicitud de copias realizado por la defensa por no ser contrario a derecho.
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JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO