REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000268
ASUNTO: IP02-P-2017-000268
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 27 DE MAYO DE 2017, siendo las 02:40 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, previo traslado desde CICPC el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.677.780. De 18 años de edad, nació el 25/06/1998, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización cruz verde vereda 12 casa numero 22 color verde de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 02682518504, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica quien expuso: "esta defensa solicito se presuma inocente mas sin embargo a la solicitud fiscal esta defensa no se opone, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO. “En fecha 26-05-2017 continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00929, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó previa traslado el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/07/98, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 05, vereda 12, casa número 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 26.677.780, con la finalidad de ser impuestos de los hechos que se investiga, quien luego de un breve interrogatorio, referente al caso que se investiga, dicho ciudadano, adopto una actitud hostil y agresiva, manifestando a viva voz (YO NO SE NADA PTJ SAPOS), así mismo intento agredir al Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, por lo que procedió a neutralizarlo, utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, Seguidamente el funcionario Detective GUSTAVO ZEA, procedió a practicarle la respectiva revisión corporal amparados en al artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante por unos de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA: Por lo que procedimos a la detención definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Funcionario Inspector JOHAN BETANCOURT, procedió a leerle sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de id Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar del hecho, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo procedí a verificar los datos aportados por él ciudadano aprehendido ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) , arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, números de cédula de identidad y NO presenta registro policial o solicitud alguna. A tal efecto se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre la labor realizada, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales: K-17- 0217-00930, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo Se le informo vía llamada telefónica al Abogado GUILLEPHO AMAYA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se Ie informó sobre el procedimiento realizado. Anexo a la presente acta de inspección Técnica. Es todo cuanto tengo que informar al respecto Terminó, SE LEYO Y ESTANDO CONFORNES FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso:
“En fecha 26-05-2017 continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00929, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se presentó previa traslado el ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/07/98, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 05, vereda 12, casa número 22, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 26.677.780, con la finalidad de ser impuestos de los hechos que se investiga, quien luego de un breve interrogatorio, referente al caso que se investiga, dicho ciudadano, adopto una actitud hostil y agresiva, manifestando a viva voz (YO NO SE NADA PTJ SAPOS), así mismo intento agredir al Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, por lo que procedió a neutralizarlo, utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, Seguidamente se procedió a practicarle la respectiva revisión corporal, con la finalidad de ubicar algún objeto adherido a su cuerpo o alguna otra evidencia de interés criminalístico, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; por tal motivo y por encontrarnos en presencia en uno de delito flagrante por unos de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA: Por lo que procedimos a la detención definitiva del ciudadano, de igual forma se procedió a leerle sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de id Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicito se presuma inocente mas sin embargo a la solicitud fiscal esta defensa no se opone, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente NO existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO TOYO ARTALEJO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO: con lugar solicitud de copias realizado por la defensa por no ser contrario a derecho.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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