REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000269
ASUNTO: IP02-P-2017-000269
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO Y MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA:
INVESTIGADAS: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. FRANKLIN CONDE Y ABG. ROSANNA ARIAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:20 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, SI tener defensor que los asistan. Por lo cual se encuentran en esta sala de audiencias los ABOGADOS ORLANDO HIDALGO, FRANKLIN CONDE Y ROSANNA ARIAS, para la respectiva juramentación, Inscritos en el IPSA bajo los números 216.758, 267.879 Y 248.646, con domicilio procesal en Calle Iturbe, con calle Falcón, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0424-610-5995, 0414-961-8676 y 0426-964-4429. Acto seguido se les impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PARA LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numerales 3 consistente a presentaciones periódicas cada 20 días por ante este tribunal, y en la prohibición de volver agredirse, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a el primer ciudadano quien se identifico como: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.477.559, de 49 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02/06/1968, de ocupación taxista, residenciado en la ciudad de Barquisimeto sector José Félix ribas casa numero 126 carrera 7 entre 1 y 2 municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfono: 04149510302, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- el segundo de los ciudadanos queda identificado como: DANNY JOSE BARCOS NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.352.830, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28/09/1978, de ocupación comerciante, residenciado en el Sector Sabana Larga, calle 6 con 2 y 3, Municipio Colina del estado Falcón. Teléfono: 04245352833, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Por último el tercero de los ciudadanos queda identificado como: ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.643.336, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/01/1986, de ocupación estudiante, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, calle 14 entre 49 y 50, casa numero 10-49, Barquisimeto, del municipio Iribarren del Estado Lara. Teléfono: 02514465715, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO. “En fecha 25-05-2017, encontrándome en mis labores inherentes al servicio de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores: OTTO MELENDES, MANUEL LOYO Y GERARDO PINEDA, Detective Agregado: TULIO VAZQUEZ y Detective: JEANFRANK ADAMES, en vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo relacionado al Hurto y Robo de Vehículos Automotores; momentos que nos desplazábamos por la prolongación Manaure, (vía pública), Coro, municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar a tres sujetos de manera sospechosas a bordo de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 198O, Placas BBD9ON, por lo que procedimos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, a darle la voz de alto, ordenándole que se estacionaran a la derecha, acatando esto el llamado, seguidamente le inquirió a dichos ciudadanos que descendieran del referido vehículo con La finalidad de practicarle una revisión corporal, por lo que amparados en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective: JEANFRANK ADAMES, procedido a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no sin antes advertirle sobre La sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando incautar evidencias de interés Criminalístico, en este mismo orden de ideas prenombrados ciudadanos, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) MIGUEL ANGEL PIMENTEL MORENO, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/06/1968, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector José Félix Rivas, calle Carrera 1-A y 2, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-10.477.559, 2) ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO GIMENEZ nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1986, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesi6n u oficio Estudiante, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 14 entre calle 49 y calle 50, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-17.643.336 y 3) DANNY JOSE BARCOS NOGUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 28/09/1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 6 entre calle 2 y calle 3, casa sin número, coro, municipio colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.643.336, seguidamente se precedió a realizar llamada telefónica a nuestro despacho con la finalidad de verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a los ciudadanos antes mencionados y el vehículo en cuestión, donde luego de una breve espera fue atendido por el Detective: LUIS GUTIERREZ, quien luego de exponerle el motive de la llamada, nos indicó que luego de introducir los datos filiatorios de los referidos ciudadanos arrojo como resultado que a los mismos les corresponden Los dato aportados y presentan el siguiente historial policial 1) MIGUEL ANGEL PIMENTEL MORENO, titular de la cedula de identidad V-10.477.559, presenta registro policial por el delito del ROBO GENERICO, según Expediente I-314337 de fecha: 15/12/2010, ante la Sub. Delegación Barquisimeto estado Lara, 2) ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-17.643.336, presenta registro policial por el delito del VIOLENCIA, según Expediente: K-12-0056-04028 de fecha: 21/07/2012, ante la Sub. Delegación Barquisimeto estado Lara, y el ciudadano 3) DANNY JOSE BARCOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad V-15.352.830, no presenta registros policiales antes el presentado sistema, de igual manera se le indico al referido funcionario los dígitos alfanuméricos del serial de carrocería de referido vehículo, arrojo como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente H-338.824, de fecha 22/06/2007 iniciado por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por la Sub Delegación Puerto la Cruz y 2) expediente E-784.653, de fecha: 23/12/1996, por el delito NO INDICA estatus RECUPEPADO SIN ENTREGA, por la Sub Delegación Maturín y registra ante el sistema de enlace INTT-CICPC. Acto seguido y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, procediendo el Detective: JEANFRANK ADAMES, a leerles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar, retornando a nuestra sede en compañía de los ciudadanos detenido el vehículo en cuestión. Una vez presente en nuestra sede, los funcionarios Detectives Jefes: ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, expertos en materia de vehículo, procedieron a realizar una revisión a los seriales identificativos del vehículo en cuestión así como el levantamientos de improntas logrando determinar que dicho vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 1980, Placas BBD9ON, serial carrocería 1T19AAV313930, serial de motor V1216TFS, no presenta irregularidades en sus seriales identificativos, posteriormente se procedió a realizar inspección técnica a dicho vehículo, culminada la misma, se procedió a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00215, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Asimismo se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO ANAYA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar sobre los pormenores del procedimiento practicado, quien nos indicó que dichas actuaciones sean llevadas a su Despacho a la brevedad posible, los ciudadanos detenidos y el vehículo en cuestión, quedarían a disposición de esa representación fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente actas de los derechos de imputados y actas de inspecciones técnicas. Es todo “TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFOMES FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 25-05-2017, encontrándome en mis labores inherentes al servicio de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspectores: OTTO MELENDES, MANUEL LOYO Y GERARDO PINEDA, Detective Agregado: TULIO VAZQUEZ y Detective: JEANFRANK ADAMES, en vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo relacionado al Hurto y Robo de Vehículos Automotores; momentos que nos desplazábamos por la prolongación Manaure, (vía pública), Coro, municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar a tres sujetos de manera sospechosas a bordo de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 198O, Placas BBD9ON, por lo que procedimos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, a darle la voz de alto, ordenándole que se estacionaran a la derecha, acatando esto el llamado, seguidamente le inquirió a dichos ciudadanos que descendieran del referido vehículo con La finalidad de practicarle una revisión corporal, por lo que amparados en el artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Funcionario Detective: JEANFRANK ADAMES, procedido a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no sin antes advertirle sobre La sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando incautar evidencias de interés Criminalístico, en este mismo orden de ideas prenombrados ciudadanos, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) MIGUEL ANGEL PIMENTEL MORENO, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/06/1968, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector José Félix Rivas, calle Carrera 1-A y 2, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-10.477.559, 2) ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO GIMENEZ nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1986, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesi6n u oficio Estudiante, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 14 entre calle 49 y calle 50, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-17.643.336 y 3) DANNY JOSE BARCOS NOGUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 28/09/1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 6 entre calle 2 y calle 3, casa sin número, coro, municipio colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.643.336. Acto seguido y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, procediendo el Detective: JEANFRANK ADAMES, a leerles sus Derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar, retornando a nuestra sede en compañía de los ciudadanos detenido el vehículo en cuestión. Una vez presente en nuestra sede, los funcionarios Detectives Jefes: ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, expertos en materia de vehículo, procedieron a realizar una revisión a los seriales identificativos del vehículo en cuestión así como el levantamientos de improntas logrando determinar que dicho vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 1980, Placas BBD9ON, serial carrocería 1T19AAV313930, serial de motor V1216TFS, no presenta irregularidades en sus seriales identificativos, posteriormente se procedió a realizar inspección técnica a dicho vehículo, culminada la misma, se procedió a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00215, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, “En fecha 25-05-2017, encontrándome en mis labores inherentes al servicio de este Despacho, procedí a trasladarme, en vehículo particular, hacia los diferentes sectores de la ciudad, con la finalidad de disminuir el índice delictivo relacionado al Hurto y Robo de Vehículos Automotores; momentos que nos desplazábamos por la prolongación Manaure, (vía pública), Coro, municipio Miranda, estado Falcón, logramos avistar a tres sujetos de manera sospechosas a bordo de un vehículo como quedo descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 25-05-2017: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 198O, Placas BBD9ON, por lo que procedimos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, a darle la voz de alto, ordenándole que se estacionaran a la derecha, acatando esto el llamado, seguidamente le inquirió a dichos ciudadanos que descendieran del referido vehículo con La finalidad de practicarle una revisión corporal, por lo que se procedido a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos, no sin antes advertirle sobre La sospecha de alguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando incautar evidencias de interés Criminalístico, en este mismo orden de ideas prenombrados ciudadanos, quedaron identificados de la siguiente manera: 1) MIGUEL ANGEL PIMENTEL MORENO, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/06/1968, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector José Félix Rivas, calle Carrera 1-A y 2, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-10.477.559, 2) ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO GIMENEZ nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13/01/1986, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesi6n u oficio Estudiante, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle 14 entre calle 49 y calle 50, casa sin número, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-17.643.336 y 3) DANNY JOSE BARCOS NOGUERA, nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 28/09/1978, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 6 entre calle 2 y calle 3, casa sin número, coro, municipio colina, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.643.336. Acto seguido y por encontrarnos en el lapso de un delito flagrante, procedimos a la aprehensión definitiva de los referidos ciudadanos, procediendo a leerles sus Derechos y garantías constitucionales. Seguidamente se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar, retornando a nuestra sede en compañía de los ciudadanos detenido el vehículo en cuestión. Una vez presente en nuestra sede, los funcionarios Detectives Jefes: ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, expertos en materia de vehículo, procedieron a realizar una revisión a los seriales identificativos del vehículo en cuestión así como el levantamientos de improntas logrando determinar que dicho vehículo según consta en INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-05-2017: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, Color BLANCO, tipo SEDAN, año 1980, Placas BBD9ON, serial carrocería 1T19AAV313930, serial de motor V1216TFS, no presenta irregularidades en sus seriales identificativos, posteriormente se procedió a realizar inspección técnica a dicho vehículo, culminada la misma, se procedió a informarle a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0437-00215, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida Suspensión Condicional Del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la medida innominada de las establecidas en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredirse entre sí mismo.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la medida innominada de las establecidas en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredirse entre sí mismo. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la medida innominada de las establecidas en el articulo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de volver agredirse entre sí mismo. Pues queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 09 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público y defensa privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SABANA LARGA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL, DANNY JOSE BARCOS NOGUERA Y ALEXIS JOSE JUNIOR BRAVO. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 02 de OCTUBRE del 2017. SEPTIMO: con lugar solicitud realizada por el ministerio público consistente a la prohibición de volver agredirse entre sí mismo.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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