REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000272
ASUNTO: IP02-P-2017-000272
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA:
INVESTIGADAS: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de ABRIL del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:10 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ENCARGADO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADO: ABG. GUILLERMO AMAYA y de la comparecencia del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente se procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a realizar llamada al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las imputadas. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL CIUDADANO LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numerales 9 consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima y sea trasladado a un modulo diferente al de la víctima, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.659.141, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/08/1994, residenciado en el Sector Curazaito, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: no aporto, el ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. Yo estaba en mi celda y veo para afuera y veo una riña y estaba un chamito herido en el cuello habían diez personas corrieron y me agarraron a mi solo y el día jueves agarraron a los que corrieron y a ellos los llevaron aislamiento y después al forense con el chamo herido y el chamito decía que los llevaran a tribunales y me llevaron a mí, me pusieron a firmar papeles que ni vi, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: solicito se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los requisitos mínimos de la actividad probatoria exigida por nuestra legislación nacional asimismo no existen suficientes elementos de convicción que de fe que fue mi defendido quien cometió los hechos acá señalados, ES TODO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, “Siendo las 11:00 hrs de Ia mañana del día 26 de MAYO 2017 compareció ante este despacho el Lic. Osmar Torres, Director de Ia Comunidad Penitenciaria de Coro quién a través de oficio manifestó de una situación irregular de agresión física y violenta se trata de privado de libertad quien se identifica como: Luis Alberto Perozo Linares C.I.V- 24.659.141, quién se encuentra procesado por el Tribunal Primero de Juicio asunto. lP01-P-2014-001833 Delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, quien fue interceptado en flagrancia por el funcionario del MPPPSP Kerlin Joandrid Pérez Quintero C.I.V-19.151.562, quién desempeña Ia seguridad y custodia del modulo mínima 1, quien observó de manera flagrante en las adyacencias de mencionado modulo, cuando el interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141, ataco por Ia espalda, e hirió con arma blanca de fabricación carcelaria “chuso” a Ia altura del cuello, a nivel nucal al interno quien se identifico como Cesar Antonio Galindo Rivero C.I.V-20.282.138 penado por el Tribunal Séptimo Ejecución asunto. 7E-678-13, por el delito de secuestro agravado. Recluido en el área de observación Quien se dirigía a Ia enfermería a colocarse tratamiento intravenoso, después de ser agredido fue trasladado al área de enfermería por los funcionarios del MPPPSP Freddy Azuaje Díaz C.I.V-18.071.424 y Oswaldo Antonio Urbina C.I.V- 20.545.347,quienes pudieron observar Ia agresión física al momento, encontrándose de seguridad y custodia en et P-14 área que da frente al modulo mínima 1 y Ia parte trasera de Ia enfermería, donde ocurrieron los hechos irregulares pudiendo así controlar y neutralizar al interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141 quien, se había evadido tal acción, mostrando actitud alterada y agresiva no queriendo dejar esposarse, a quien le fue aplicada Ia técnica de U.P.D.F “uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza”, por parte de los funcionarios adscritos al M.P.P.S.P notificándole de los hechos ocurridos a sus instancia superiores”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios Guardia nacional Bolivariana-Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “Siendo las 11:00 hrs de Ia mañana del día 26 de MAYO 2017 compareció ante este despacho el Lic. Osmar Torres, Director de Ia Comunidad Penitenciaria de Coro quién a través de oficio manifestó de una situación irregular de agresión física y violenta se trata de privado de libertad quien se identifica como: Luis Alberto Perozo Linares C.I.V- 24.659.141, quién se encuentra procesado por el Tribunal Primero de Juicio asunto. lP01-P-2014-001833 Delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, quien fue interceptado en flagrancia por el funcionario del MPPPSP Kerlin Joandrid Pérez Quintero C.I.V-19.151.562, quién desempeña Ia seguridad y custodia del modulo mínima 1, quien observó de manera flagrante en las adyacencias de mencionado modulo, cuando el interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141, ataco por Ia espalda, e hirió con arma blanca de fabricación carcelaria “chuso” a Ia altura del cuello, a nivel nucal al interno quien se identifico como Cesar Antonio Galindo Rivero C.I.V-20.282.138 penado por el Tribunal Séptimo Ejecución asunto. 7E-678-13, por el delito de secuestro agravado. Recluido en el área de observación Quien se dirigía a Ia enfermería a colocarse tratamiento intravenoso, después de ser agredido fue trasladado al área de enfermería por los funcionarios del MPPPSP Freddy Azuaje Díaz C.I.V-18.071.424 y Oswaldo Antonio Urbina C.I.V- 20.545.347,quienes pudieron observar Ia agresión física al momento, encontrándose de seguridad y custodia en et P-14 área que da frente al modulo mínima 1 y Ia parte trasera de Ia enfermería, donde ocurrieron los hechos irregulares pudiendo así controlar y neutralizar al interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141 quien, se había evadido tal acción, mostrando actitud alterada y agresiva no queriendo dejar esposarse”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalificó el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “solicito se presuma inocente mi defendido por cuanto no se llenan los requisitos mínimos de la actividad probatoria exigida por nuestra legislación nacional asimismo no existen suficientes elementos de convicción que de fe que fue mi defendido quien cometió los hechos acá señalados, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal; tal y como lo es el delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-05-2017, suscrita por funcionarios Guardia nacional Bolivariana-Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria (la cual riela en los folio 02 y 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTAS DE FECHA 09-05-2017, suscrita por funcionarios Guardia nacional Bolivariana-Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria (la cual riela en los folio 09 al 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26-05-2017, suscrita por funcionarios Guardia nacional Bolivariana-Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-EVALUACION MEDICO FORENSE DE FECHA 27-05-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, en la comisión del delito: LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 415 AMBOS DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a Guardia nacional Bolivariana-Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria, los cuales dejan constancia mediante acta policial, “Siendo las 11:00 hrs de Ia mañana del día 26 de MAYO 2017 compareció ante este despacho el Lic. Osmar Torres, Director de Ia Comunidad Penitenciaria de Coro quién a través de oficio manifestó de una situación irregular de agresión física y violenta se trata de privado de libertad quien se identifica como: Luis Alberto Perozo Linares C.I.V- 24.659.141, quién se encuentra procesado por el Tribunal Primero de Juicio asunto. lP01-P-2014-001833 Delito homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, quien fue interceptado en flagrancia por el funcionarios adscritos al MPPPSP, quien observó de manera flagrante en las adyacencias de mencionado modulo, cuando el interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141, ataco por Ia espalda, e hirió con arma blanca de fabricación carcelaria “chuso” como consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 26-05-2017, a Ia altura del cuello, a nivel nucal como queda descrito en EVALUACION MEDICO FORENSE DE FECHA 27-05-2017 al interno quien se identifico como Cesar Antonio Galindo Rivero C.I.V-20.282.138. Quien se dirigía a Ia enfermería a colocarse tratamiento intravenoso, después de ser agredido fue trasladado al área de enfermería por los funcionarios del MPPPSP, quienes pudieron observar Ia agresión física al momento, encontrándose de seguridad y custodia en el P-14 área que da frente al modulo mínima 1 y Ia parte trasera de Ia enfermería, donde ocurrieron los hechos irregulares pudiendo así controlar y neutralizar al interno Luis Alberto Perozo Linares C.I.V-24.659.141 quien, se había evadido tal acción, mostrando actitud alterada y agresiva no queriendo dejar esposarse”. Se toma como consideración actas de entrevista. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES INTENSIONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 CONCATENADO CON EL ARTICULO 415 AMBOS DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ posee conducta predelictual, como consta en acta policial, el ciudadano se encuentra privada de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima y sea trasladado a un modulo diferente al de la víctima.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima y sea trasladado a un modulo diferente al de la víctima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de volver agredir a la víctima y sea trasladado a un modulo diferente al de la víctima.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prohibición de volver agredir a la víctima y sea trasladado a un modulo diferente al de la victima a los fines de garantizar las resultas del proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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