REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017.
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000274
ASUNTO: IP02-P-2017-000274
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JIMENEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 27 de MAYO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:30 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG. ERNESTO JIMENEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procedió a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. ERNESTO JIMENEZ, INPRE Nº 132.845, DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO ROMULO GALLEGOS CON CALLE CRISTAL OFICINA 04. Acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.954.988, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17/08/1992, de ocupación bombero, residenciado en el sector santa lucia de la población de casigua municipio mauroa del estado falcón Teléfono, 04146399907, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de la no oposición del ministerio publico a la suspensión esta defensa solicita se le imponga dicho beneficio en consejo comunal las cruces de la población de casigua del municipio mauroa del estado falcón. ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA. “En fecha 25-05-2017 encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00108, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector EDGAR PALENCIA, Detective Agregado JULIO DONADO y Detectives .ADOLFO SILVA, ALFREDO CANELON, JEREMY DE LA ROSA, en unidad perteneciente a Sub Delegación Punto Fijo, hacia la población de Casigua, municipio Mauroa del estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de aprehensión 5CO-014-2017, 5CO-015-2017, 5CO-016-2017, 5CO-017-2017, de fecha 30-03-2017, emanada por el Juez Quinto de Control, según asunto principal IP01-P-2017-004453, en contra de los ciudadanos FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, titular de la cédula de identidad V-24.954.988, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GUERES, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, WILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE, titular de la cédula de identidad V-18.633.250, WILBERTO RAMON SANCHEZ BERGE, titular de la cédula de identidad V-26.197.130, respectivamente, donde una vez en el poblado sostuvimos entrevistas con moradores del lugar a fin de ubicar información en relación al paradero de los sujetos investigados y requeridos por la comisión, donde se nos notificó que DAVID RODRIGUEZ, se encontraba en su lugar de trabajo, siendo esta la empresa Crustagolfo, ubicada en las adyacencias del lugar, por lo que nos trasladamos hasta el lugar y una vez presentes sostuvimos entrevista con la encargada del lugar quien nos manifestó que efectivamente en lugar trabaja el ciudadano requerido y que este se encontraba en el lugar, por lo que abordamos a la persona señalada y al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GUERES, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01-05-93, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Casigua, calle La Fe, casa sin número, adyacente al tanque municipio Mauroa del estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, en vista de que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión la cual se encuentra solicitada según orden de aprehensión 5CO-015-2017, se le informo que sería sometido a una revisión corporal con la finalidad de verificar si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico y estando amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar esta acción, no logrando evidencia alguna, notificándole sus derechos coma imputado de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando así la aprehensión del mismo y así cumpliendo con la orden judicial antes mencionada. Realizada esta diligencia nos trasladamos hasta el sector Santa Lucia del poblado en mención, dirección mencionada coma lugar de residencia del ciudadano FRANKELI MAVO, investigado en el presente hecho, donde una vez presentes en las cercanías de la vivienda mencionada se logra avistar a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa por lo que lo abordamos y al dictarle la voz de alto este se introdujo velozmente en el inmueble suscitándose una persecución que terminara a pocos metros en el interior de la vivienda, por la presunción de que esta persona pudiese tener adherido a su cuerpo algún tipo de objeto u sustancia ilícita se procedió a notificarle que sería sometido a una revisión corporal, tal a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar esta acción, no logrando colectar evidencia alguna, de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, esta asistida por la ciudadana MARIA AURORA NAVA GOMEZ, quien se encontraba en el lugar, donde en una de las habitaciones se logró ubicar un arma de fuego tipo mosquete, con empuñaduras de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, procediendo así el funcionario Detective ALFREDO CANELON, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y colección de toda evidencia de interés criminalística, en consecuencia a esto procedemos a identificar al ciudadano en mención de la siguiente manera FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17-08-92, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, ya que se trataba de la persona solicitada mediante orden de aprehensión 5CO-014-2017 y por cuanto nos encontramos en la comisión de un delito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Anna y Municiones en flagrancia, procedí a notificar a este ciudadano sobre sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando la aprehensión correspondiente. Continuando las diligencias, nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta el sector Montañita Abajo, calle principal, casa sin número, dirección la cual aparece descrita en actuaciones anteriores como lugar de residencia de los ciudadanos WILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE y WILBERTO RAMON SANCHEZ BORGES, quienes son hermanos, donde una vez presentes logramos visualizar a un ciudadano de sexo masculino ingresando de manera sospechosa y veloz a borde de un vehículo tipo moto a la parte trasera de la vivienda mencionada como la residencia de los investigados en el presente caso, por lo que procedimos a realizar varios llamados al inmueble siendo atendidos por el sujeto antes avistado, quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de manera siguiente; WILSON ANTONIO SANCHEZ BORGUE, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 11-10-83, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-18.633.250, en vista de la actitud sospechosa y nerviosa que este sujeto presentaba y por la presunción de que esta persona pudiese tener adherido a su cuerpo algún tipo de objeto u sustancia ilícita se procedió a notificarle que sería sometido a una revisión corporal, tal a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar esta acción, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico, de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, donde en la parte trasera de la vivienda se encontraba un vehículo automotor tipo moto, marca Ava, modelo León, de color rojo, el cual al intentar verificar los seriales identificativos de la misma, notamos que se encuentran desbastados, de la misma manera en una de las habitaciones se logró ubicar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con empuñaduras de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, por lo que el funcionario Detective ALFREDO CANELON, procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y colección de toda evidencia de interés criminalística, en consecuencia a las evidencias incautadas y por cuanto la persona antes identificada se encuentra solicitada mediante orden de aprehensión 5C0-016- 2017, se le notificó a este ciudadano sobre sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando la aprehensión correspondiente por encontrarlo en flagrancia de la comisión de un delito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a este ciudadano se le solicito información sobre el paradero de su hermano de nombre WILBERTO, quien también funge como investigado en el hecho que nos ocupa, recibiendo como respuesta que este se encuentra en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sin saber la ubicación exacta, expuesto esto nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este despacho donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial, los datos de las personas aprehendidas donde obtuve como resultado que los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GUEDEZ, presenta el siguiente registro policial según expediente K17-435-00154, de fecha 06-03-2017, por el delito de porte Ilícito de arma de fuego, instruido ante la este despacho. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00335 y K-17-0435-00336, al igual que se le realizo llamada telefónica al Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a quien se le serian remitidas las diligencias practicadas y colocando a su disposición dos de los ciudadanos aprehendidos. Es todo cuanto tengo que informar, terminó. Se leyó y estando conforme firman”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC. Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 25-05-2017 encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00108, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector EDGAR PALENCIA, Detective Agregado JULIO DONADO y Detectives .ADOLFO SILVA, ALFREDO CANELON, JEREMY DE LA ROSA, en unidad perteneciente a Sub Delegación Punto Fijo, hacia la población de Casigua, municipio Mauroa del estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de aprehensión 5CO-014-2017, 5CO-015-2017, 5CO-016-2017, 5CO-017-2017, de fecha 30-03-2017, emanada por el Juez Quinto de Control, según asunto principal IP01-P-2017-004453, en contra de los ciudadanos FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, titular de la cédula de identidad V-24.954.988, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GUERES, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, WILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE, titular de la cédula de identidad V-18.633.250, WILBERTO RAMON SANCHEZ BERGE, titular de la cédula de identidad V-26.197.130, respectivamente, nos trasladamos hasta el sector Santa Lucia del poblado en mención, dirección mencionada como lugar de residencia del ciudadano FRANKELI MAVO, investigado en el presente hecho, donde una vez presentes en las cercanías de la vivienda mencionada se logra avistar a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa por lo que lo abordamos y al dictarle la voz de alto este se introdujo velozmente en el inmueble suscitándose una persecución que terminara a pocos metros en el interior de la vivienda, por la presunción de que esta persona pudiese tener adherido a su cuerpo algún tipo de objeto u sustancia ilícita se procedió a notificarle que sería sometido a una revisión corporal, tal a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar esta acción, no logrando colectar evidencia alguna, de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, esta asistida por la ciudadana MARIA AURORA NAVA GOMEZ, quien se encontraba en el lugar, donde en una de las habitaciones se logró ubicar un arma de fuego tipo mosquete, con empuñaduras de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, procediendo así el funcionario Detective ALFREDO CANELON, a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y colección de toda evidencia de interés criminalística, en consecuencia a esto procedemos a identificar al ciudadano en mención de la siguiente manera FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17-08-92, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, ya que se trataba de la persona solicitada mediante orden de aprehensión 5CO-014-2017 y por cuanto nos encontramos en la comisión de un delito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Anna y Municiones en flagrancia, procedí a notificar a este ciudadano sobre sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando la aprehensión correspondiente”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de la no oposición del ministerio publico a la suspensión esta defensa solicita se le imponga dicho beneficio en consejo comunal las cruces de la población de casigua del municipio mauroa del estado falcón. ES TODO”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 25-10-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 al 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 27-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, “En fecha 25-05-2017 encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00108, por la comisión de uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad, procedí a trasladarme, en unidad perteneciente a Sub Delegación Punto Fijo, hacia la población de Casigua, municipio Mauroa del estado Falcón, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de aprehensión 5CO-014-2017, 5CO-015-2017, 5CO-016-2017, 5CO-017-2017, de fecha 30-03-2017, emanada por el Juez Quinto de Control, según asunto principal IP01-P-2017-004453, en contra de los ciudadanos FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, titular de la cédula de identidad V-24.954.988, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ GUERES, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, WILSON ANTONIO SANCHEZ BORGE, titular de la cédula de identidad V-18.633.250, WILBERTO RAMON SANCHEZ BERGE, titular de la cédula de identidad V-26.197.130, respectivamente, nos trasladamos hasta el sector Santa Lucia del poblado en mención, dirección mencionada como lugar de residencia del ciudadano FRANKELI MAVO, investigado en el presente hecho, donde una vez presentes en las cercanías de la vivienda mencionada se logra avistar a un ciudadano de sexo masculino quien al notar la presencia de la comisión adopto una actitud nerviosa por lo que lo abordamos y al dictarle la voz de alto este se introdujo velozmente en el inmueble suscitándose una persecución que terminara a pocos metros en el interior de la vivienda, por la presunción de que esta persona pudiese tener adherido a su cuerpo algún tipo de objeto u sustancia ilícita se procedió a notificarle que sería sometido a una revisión corporal, procedimos a realizar esta acción, no logrando colectar evidencia alguna, de igual manera realizamos una minuciosa búsqueda en el interior del inmueble, esta asistida por la ciudadana MARIA AURORA NAVA GOMEZ, quien se encontraba en el lugar, donde en una de las habitaciones se logró ubicar según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-05-2017: un arma de fuego tipo mosquete, con empuñaduras de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, como se describe en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 27-05-2017, procediendo así a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar y colección de toda evidencia de interés criminalística, en consecuencia a esto procedemos a identificar al ciudadano en mención de la siguiente manera FRANKELI GREGORIO MAVO NAVA, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 17-08-92, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-22.265.328, ya que se trataba de la persona solicitada mediante orden de aprehensión 5CO-014-2017 y por cuanto nos encontramos en la comisión de un delito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en flagrancia, procedí a notificar a este ciudadano sobre sus derechos como imputado y realizando la aprehensión correspondiente”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, POSEE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL YA QUE FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 ARROJANDO QUE SOBRE EL PESA ORDEN DE APREHENSION 5CO-14-2017 DE FECHA 30/03/2017, EN EL ASUNTP PENAL IP01-P-2017-004453 POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LAS CRUCES DE LA POBLACION DE CASIGUA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 04 de OCTUBRE del 2017. SEPTIMO: en virtud de POSEEN ORDEN DE APREHENSION ENMANADA POR EL TRIBUNAL 5º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO ORDEN DE APREHENSION NUMERO 5CO14-2017 FECHA 30/03/2017, se ordena poner en calidad de resguardo a los ciudadanos, FRANKELIS GREGORIO MAVO NAVA, ante el órgano aprehensor a los fines de ser puesto a disposición ante el tribunal 5º por ser su tribunal natural para ser trasladado el día martes 30 de mayo del presente año.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO
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