REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2017
206º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000276
ASUNTO: IP02-P-2017-000276
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO SANGRONIS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 28 DE MAYO DE 2017, siendo las 11:30 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, previo traslado desde CICPC el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la juramentación de ley al defensor privado ABG. FRANCISCO SANGRONIS INPRE Nº 35.942 DE DOMICILIO PROCESAL EN LA CIUDAD DE CORO TELEFONO 04246991364 JURAMENTACION LA CUAL MANIFESTO ACEPTAR, ES TODO, seguidamente se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ encaja en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, esta representación fiscal solicita el juzgamiento en libertad, y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.213.482. De 31 años de edad, nació el 19/04/1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de sabana larga zona industrial calle industrial casa sin numero color verde a tres casas del hotel mata palos del municipio colina del estado falcón, teléfono 04246140526, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.370.006. De 21 años de edad, nació el 07/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la población de sabana larga sector industrial calle industrial casa sin numero color azul a dos cuadras de la posadas corocorico del municipio colina del estado falcón, teléfono 04146655452, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "esta defensa solicito se presuma inocente por lo cual esta defensa solicita la libertad plena y se siga el procedimiento correspondiente, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ y CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ. “En fecha 26-05-2017, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspectores MANUEL ALONZO, JOHAN BETANCOURT, Detectives Jefe RIGOBERTO CALDERON, HILARIO GONZALEZ, LUBIN GONZALEZ, y EL SUSCRITO, en unidad identificada y vehículos particulares, hacia el perímetro de Ia ciudad, con el propósito de ubicar y aprehender a los ciudadanos YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, RENE ANTONIO CHIRINOS REYES, JESUS ENRIQUE COILINA REYES, JOSE ANTONIO CHIRINOS MORILLO, LEOBALDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ y JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, ya que los mismos se encuentran evadidos de Ia sala de retención de Ia Policía del estado Falcón, desde el pasado día 26 del mes en curso, momentos cuando nos trasladamos por el sector Sabana larga entrada vía Butare, Municipio Colina del Estado Falcón y observamos a tres sujetos del sexo masculino, uno de ellos con características similares a las de uno de los ciudadanos antes mencionados, quien portando coma vestimenta una franela negra y bermudas de color azul, quien al notar Ia presencia de Ia unidad identificada toman una actitud sospechosa, por Ia que descendimos de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119° ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal y le damos Ia voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y rápidamente emprende una veloz huida, por lo que se origino una persecución a pie, observando que este sujeto salta una pared que se encuentra al fondo de la vía pública y se interna en un terreno baldío con abundante vegetación, por lo que no se logro dar con Ia captura de este sujeto, seguidamente retornamos al lugar donde se encontraba el grupo de personas con el propósito de entrevistarnos con uno de los ciudadanos e indagar sobre los datos filiatorios del sujeto quien emprendió Ia huida y así confirmar Si efectivamente se trataba de uno de los sujetos requeridos por la comisión, donde una vez presentes observamos a dos personas quienes portaban como vestimenta el primero franelilla azul y bermudas de color azul y el segundo chemis de mangas largas de color gris y pantalón jeans de color azul, quienes al solicitarle información sobre el sujeto quien huyo del lugar, tomaron una actitud desafiante manifestando a viva voz “QUE COÑO VAMOS A SABER QUIEN ES PTJ SAPOS” de igual forma se abalanzaron en contra de Ia comisión lanzando golpes de puño, por lo que utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza, logramos neutralizarlos, procediendo el funcionario Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON, a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia presencia de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando colectar ninguna al respecto, en el mismo orden de ideas se les solicitó a dichos ciudadanos aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de Ia siguiente manera: CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07-03-96, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Sabana larga, calle Industrial casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.370.006 y RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-09-86, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el sector Sabana larga, calle Industrial casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-20.213.482, seguidamente, procedí a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de Ia comisión de un delito flagrante, según Io establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente procedió el Detective Jefe HILARIO GONZALEZ, a realizar a correspondiente inspección Técnica criminalística, culminada Ia misma optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a Ia Sede, trayendo a los ciudadanos detenidos, una vez presentes en dicha sede procedí a introducir en el Sistema de investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cedula de identidad y NO presentan registro ni solicitud alguna por ante el referido sistema. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-00934, incoada ante este Despacho por Ia presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, se le comunicó acerca de Ia detención vía telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Jurisdicción, se anexa a Ia presente Acta de inspección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.-
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En fecha 26-05-2017, se constituyo comisión integrada por los funcionarios Inspectores MANUEL ALONZO, JOHAN BETANCOURT, Detectives Jefe RIGOBERTO CALDERON, HILARIO GONZALEZ, LUBIN GONZALEZ, y EL SUSCRITO, en unidad identificada y vehículos particulares, hacia el perímetro de Ia ciudad, con el propósito de ubicar y aprehender a los ciudadanos YOFRAN MANUEL CALLEJA RAMIREZ, RENE ANTONIO CHIRINOS REYES, JESUS ENRIQUE COILINA REYES, JOSE ANTONIO CHIRINOS MORILLO, LEOBALDO JOSE MARTINEZ RAMIREZ y JOHENDRY DANIEL LUGO ZAVALA, ya que los mismos se encuentran evadidos de Ia sala de retención de Ia Policía del estado Falcón, desde el pasado día 26 del mes en curso, momentos cuando nos trasladamos por el sector Sabana larga entrada vía Butare, Municipio Colina del Estado Falcón y observamos a tres sujetos del sexo masculino, uno de ellos con características similares a las de uno de los ciudadanos antes mencionados, quien portando coma vestimenta una franela negra y bermudas de color azul, quien al notar Ia presencia de Ia unidad identificada toman una actitud sospechosa, por Ia que descendimos de los vehículos plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo establecido en el articulo 119° ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal y le damos Ia voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden y rápidamente emprende una veloz huida, por lo que se origino una persecución a pie, observando que este sujeto salta una pared que se encuentra al fondo de la vía pública y se interna en un terreno baldío con abundante vegetación, por lo que no se logro dar con Ia captura de este sujeto, seguidamente retornamos al lugar donde se encontraba el grupo de personas con el propósito de entrevistarnos con uno de los ciudadanos e indagar sobre los datos filiatorios del sujeto quien emprendió Ia huida y así confirmar Si efectivamente se trataba de uno de los sujetos requeridos por la comisión, donde una vez presentes observamos a dos personas quienes portaban como vestimenta el primero franelilla azul y bermudas de color azul y el segundo chemis de mangas largas de color gris y pantalón jeans de color azul, quienes al solicitarle información sobre el sujeto quien huyo del lugar, tomaron una actitud desafiante manifestando a viva voz “QUE COÑO VAMOS A SABER QUIEN ES PTJ SAPOS” de igual forma se abalanzaron en contra de Ia comisión lanzando golpes de puño, por lo que utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de Ia fuerza, logramos neutralizarlos, procediendo el funcionario Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON, a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes advertirles sobre Ia presencia de algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no logrando colectar ninguna al respecto, en el mismo orden de ideas se les solicitó a dichos ciudadanos aportaran sus datos filiatorios, quedando identificados de Ia siguiente manera: CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07-03-96, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Sabana larga, calle Industrial casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.370.006 y RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04-09-86, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, residenciado en el sector Sabana larga, calle Industrial casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-20.213.482, seguidamente, procedí a notificarle a dichos ciudadanos sobre su detención, por encontrarnos en presencia de Ia comisión de un delito flagrante, según Io establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, asimismo se les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ y CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “esta defensa solicito se presuma inocente por lo cual esta defensa solicita la libertad plena y se siga el procedimiento correspondiente, ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la Representación Fiscal y la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ y CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano RENE ANTONIO GUARDIA SANCHEZ, CESAR GABRIEL CHIRINOS FERNANDEZ. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa privada y la representación fiscal consistente a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
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