REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
206º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000278
ASUNTO: IP02-P-2017-000278

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: EDWARD ALFONSO ROSENDO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 28 DE MAYO DE 2017, siendo las 12:30 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el aprehendido: EDWARD ALFONSO ROSENDO, previo traslado desde CICPC el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se procedió a la DESIGNACION de ley al defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, EDWARD ALFONSO ROSENDO encaja en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, esta representación fiscal solicita la imposición de medidas cautelares de presentación cada 20 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. Y se siga el procedimiento por los delitos menos graves, Es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: EDWARD ALFONSO ROSENDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.266.156. De 20 años de edad, nació el 09/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización cruz verde calle 13 casa numero 8 color azul frente al liceo miguel López de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón, teléfono 04160805074, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que no se llena la actividad probatoria mínima por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones y de acordar las medidas cautelares solicito la extensión de las mismas. ES TODO”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO. “En fecha 26-05-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados, FRANCISCO AÑEZ, LEIDIFEL BRACHO, ISIS ALVAREZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detectives LEONARDO MEDINA, HENRY PINEDA, JOSE PIRELA, ISMEL LOIS, BERNARDO BETANCOURT, PEDRO COLINA, JOSE ANTEQUERA, FRANK YNFANTE Y RITCELIS RAMIREZ, a bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Zamora 200, momentos que nos trasladábamos por el Parcelamineto Cruz Verde, calle Benedicto García, observamos a un sujeto que portaba como vestimenta, pantalón jeans de color azul, y franela manga larga color azul claro, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos, automotores plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado, donde se logro dar alcance a los pocos metros, neutralizándolo posteriormente, acto seguido se le indico al referido ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió el funcionario FRANK YNFANTE, realizo un recorrido por el lugar a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el funcionario HENRY PINEDA, a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su bermuda la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborada en material de metal, la cual fue colectada por dicho funcionario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le inquirió información a dicho ciudadano acerca de la evidencia antes mencionada, dando este respuesta incoherente a la comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no0s encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual el funcionario inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWAR ALFONZO ROSENDO ROSENDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-97, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 11 casa numero 08, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.266.156. Acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos a nuestro despacho en compañía de la persona detenida, así como las evidencias incautadas, una vez apersonados en nuestra sede procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el detenido, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula, y que presenta el siguiente registro policial según PD-1: 2457060, de fecha 18-05-2016, DELITO ROBO GENERICO, iniciado por ante este despacho. Seguidamente le informe a la superioridad del procedimiento practicado y en tal sentido este despacho se le dio inicio a las actas procesales signadas con el numero K-17-0217-00935, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Acto seguido se le efectúo llamada telefónica al abogado GUILLERMO AMAYA Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico del procedimiento realizado, sin más nada que agregar, es todo cuanto tengo que informar al respecto, SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.-

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC, Deja constancia de la presente diligencia policial realizada. “En fecha 26-05-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados, FRANCISCO AÑEZ, LEIDIFEL BRACHO, ISIS ALVAREZ, Inspector EMIRO SANCHEZ, Detective Jefe ANTMER MEDINA, Detectives LEONARDO MEDINA, HENRY PINEDA, JOSE PIRELA, ISMEL LOIS, BERNARDO BETANCOURT, PEDRO COLINA, JOSE ANTEQUERA, FRANK YNFANTE Y RITCELIS RAMIREZ, a bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Zamora 200, momentos que nos trasladábamos por el Parcelamineto Cruz Verde, calle Benedicto García, observamos a un sujeto que portaba como vestimenta, pantalón jeans de color azul, y franela manga larga color azul claro, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos, automotores plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco de acuerdo al artículo 119 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado, donde se logro dar alcance a los pocos metros, neutralizándolo posteriormente, acto seguido se le indico al referido ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió el funcionario FRANK YNFANTE, realizo un recorrido por el lugar a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente procedió el funcionario HENRY PINEDA, a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su bermuda la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborada en material de metal, la cual fue colectada por dicho funcionario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procedió el funcionario Detective JOSE ANTEQUERA, a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le inquirió información a dicho ciudadano acerca de la evidencia antes mencionada, dando este respuesta incoherente a la comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto no0s encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual el funcionario inspector Agregado FRANCISCO AÑEZ, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: EDWAR ALFONZO ROSENDO ROSENDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-97, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 11 casa numero 08, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.266.156”.- Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención el ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido toda vez que no se llena la actividad probatoria mínima por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones y de acordar las medidas cautelares solicito la extensión de las mismas. ES TODO”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 26-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 Y 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 26-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27-05-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, en la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial, “En fecha 26-05-2017, fui comisionado por la superioridad para trasladarme, a bordo de la unidad de inspecciones y vehículos particulares, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento al operativo Plan Zamora 200, momentos que nos trasladábamos por el Parcelamineto Cruz Verde, calle Benedicto García, observamos a un sujeto que portaba como vestimenta, pantalón jeans de color azul, y franela manga larga color azul claro, quien al momento de notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos, automotores plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procediendo a darle la voz de alto, no acatando dicho llamado, donde se logro dar alcance a los pocos metros, neutralizándolo posteriormente, acto seguido se le indico al referido ciudadano que se le efectuaría una revisión corporal, de igual forma se realizo un recorrido por el lugar a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, siendo infructuoso, ya que no se encontraban personas adyacentes al lugar del hecho, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su bermuda la siguiente evidencia según consta en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 26-05-2017: un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborada en material de metal el cual se describe por si solo en RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27-05-2017, la misma fue colectada, seguidamente se procedió a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho. Posteriormente se le inquirió información a dicho ciudadano acerca de la evidencia antes mencionada, dando éste respuesta incoherente a la comisión. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado de la siguiente manera: EDWAR ALFONZO ROSENDO ROSENDO, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-03-97, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 13, vereda 11 casa numero 08, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.266.156”.- En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: EDWARD ALFONSO ROSENDO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal, ocultando información, poniendo en peligro al investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES: según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 25 días.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia de conformidad con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano EDWARD ALFONSO ROSENDO. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal consistente a medidas cautelares de presentación cada 25 días por ante este tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP. QUINTO: sin lugar solicitud realizada por la defensa pública consistente a la libertad sin restricciones por considerar que se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO