REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 18 de MAYO de 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000253
ASUNTO: IP02-P-2017-000253
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 16 de MAYO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:30 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario ABG. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLA OVIEDO, el DEFENSOR PÚBLICO; ABG. JESUS HENRIQUEZ, Por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigad de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, NO posee defensor que lo asista por lo cual se procede a la designación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, artículo 242 numeral 3, consistente a presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, para los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ. Asimismo solicito sea impuesto la condición de prohibición de volver agredirse entre sí mismo, asimismo esta representación manifiesta no oponerse a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la ciudadana quien se identifico como: a la ciudadana: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.048.387, edad 29 años fecha de nacimiento 27/05/1987, residenciado en la urbanización santa maría calle 07 casa numero 31 sector las velitas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04162295136(padre). El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.457.353, edad 21 años fecha de nacimiento 25/01/,1989 residenciado en la urbanización santa maría calle 07 casa número 31 del sector las velitas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04162295136(padre) el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, ANGEL LUIS GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.351.907, edad 31 años fecha de nacimiento 28/10/1985 residenciado en la urbanización santa maría calle 07 casa número 31 del sector las velitas de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04162295136(padre). el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.628.880, edad 31 años fecha de nacimiento 07/01/1986, residenciado en el sector servicio Lara caserío la concordia casa sin numero color rosado de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04162292583. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.197.957, edad 19 años fecha de nacimiento 27/11/1997, residenciado en el sector servicio Lara frente al concordia frente la variante sur casa sin numero color rosado de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. TELEFONO, 04146021522. el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION SANTA MARIA DEL SECTOR LAS VELITAS DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CONCORDIA DE LA CIUDAD DE CORO PARA LAS CIUDADANAS, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, ES TODO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: : HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesa Les signadas con la nomenclatura K-17-0217-00859, incoadas per este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para Trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a fin de practicar inspección Técnica al lugar del hecho, así come ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ANGEL GARCIA, HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA, JOSMARY LOPEZ y ion sujetos apodados NUNO Y SANDI, donde una vez presente en Ia referida dirección realizamos varios llamados a Ia puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL LUIS GARCIA venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/10/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lara, Calle Principal, casa sin número, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.907, quien vestía una camisa color blanco y pantalón jean, seguidamente. procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia do interés criminalístico, así mismo señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal , culminada La misma, se lo inquirió información sobre Ia ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que se el inmueble inmueble, asiendo acto de presencia a los pocos minutos los ciudadanos HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA y Ia adolescentes JOSMARY LOPEZ, quienes luego do identificarnos corno funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119, ordina 5, del Código Orgánico Procesal Penal, queda ron identificados como quedan escritos: 1) HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, Calle 07, casa numero 31, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.900, 2) DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, calle 07, casa número 31, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.457.353 y 3) JOSMARY DEL VALLE LOPEZ ZEA, nacionalidad venezolana, natural cumpliéndose los extremos de lo establecidos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos. CONTRA LAS PERSONAS.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesa Les signadas con la nomenclatura K-17-0217-00859, incoadas per este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para Trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a fin de practicar inspección Técnica al lugar del hecho, así come ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ANGEL GARCIA, HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA, JOSMARY LOPEZ y ion sujetos apodados NUNO Y SANDI, donde una vez presente en Ia referida dirección realizamos varios llamados a Ia puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL LUIS GARCIA venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/10/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lara, Calle Principal, casa sin número, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.907, quien vestía una camisa color blanco y pantalón jean, seguidamente. procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia do interés criminalístico, así mismo señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal , culminada La misma, se lo inquirió información sobre Ia ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que se el inmueble inmueble, asiendo acto de presencia a los pocos minutos los ciudadanos HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA y Ia adolescentes JOSMARY LOPEZ, quienes luego do identificarnos corno funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119, ordina 5, del Código Orgánico Procesal Penal, queda ron identificados como quedan escritos: 1) HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, Calle 07, casa numero 31, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.900, 2) DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, calle 07, casa número 31, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V—25.457353 y 3) JOSMARY DEL VALLE LOPEZ ZEA, nacionalidad venezolana, natural cumpliéndose los extremos de lo establecidos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos. CONTRA LAS PERSONAS. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION SANTA MARIA DEL SECTOR LAS VELITAS DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CONCORDIA DE LA CIUDAD DE CORO PARA LAS CIUDADANAS, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, ES TODO.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.-INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 15-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos SENAMECF (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, en la comisión del delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial, En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesa Les signadas con la nomenclatura K-17-0217-00859, incoadas per este Despacho, por Ia presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para Trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a fin de practicar inspección Técnica al lugar del hecho, así come ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ANGEL GARCIA, HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA, JOSMARY LOPEZ y ion sujetos apodados NUNO Y SANDI, donde una vez presente en Ia referida dirección realizamos varios llamados a Ia puerta principal, siendo atendidos por el ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, amparados en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL LUIS GARCIA venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 28/10/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Lara, Calle Principal, casa sin número, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.907, quien vestía una camisa color blanco y pantalón jean, seguidamente. procedí a realizarle una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del código orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia do interés criminalístico, así mismo señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario Detective JOSE HERNANDEZ, a practicar la respectiva Inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal , culminada La misma, se lo inquirió información sobre Ia ubicación de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que se el inmueble inmueble, asiendo acto de presencia a los pocos minutos los ciudadanos HECTOR ORTIZ, DANNY GARCIA y Ia adolescentes JOSMARY LOPEZ, quienes luego do identificarnos corno funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119, ordina 5, del Código Orgánico Procesal Penal, queda ron identificados como quedan escritos: 1) HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27/05/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, Calle 07, casa numero 31, Coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.351.900, 2) DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/01/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Santa María, calle 07, casa número 31, coro Municipio Miranda, estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V—25.457353 y 3) JOSMARY DEL VALLE LOPEZ ZEA, nacionalidad venezolana, natural cumpliéndose los extremos de lo establecidos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos. CONTRA LAS PERSONAS. Se toma en consideración acta de denuncia de fecha 14-05-2017 realizada por NOHELY RAMIREZ. De igual forma se evidencian informe medico forense. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: : HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano puede influir en la victima ya que residen en el mismo sector, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: LESIONES LEVES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 CONCATENADO CON EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACION SANTA MARIA DEL SECTOR LAS VELITAS DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON PARA LOS CIUDADANOS, HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, Y CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CONCORDIA DE LA CIUDAD DE CORO PARA LAS CIUDADANAS, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ para que realice labores de trabajo comunitario que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, QUINTO; se designa como correo especial al ciudadano HECTOR RAFAEL ORTIZ GARCIA, DANNY JOSE CASTILLO GARCIA, ANGEL LUIS GARCIA, NOHELY YAQUELINE RAMIREZ DIAZ, ESTEFANIA MILAGROS CHIRINOS RAMIREZ. SEXTO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el 21 de AGOSTO del 2017. SEPTIMO: con lugar solicitud realizada por el ministerio público consistente a la prohibición de volver agredirse entre sí mismo.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS

SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO