REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-R-2016-000227
JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.349.594, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, centro empresarial paseo San Miguel, primer piso, oficina Nro 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.991.657, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa Nro. 22, Coro, Estado Falcón; contra decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, mediante el cual, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 237 parágrafo primero, numerales 3, 4 y el articulo 250 todos del Código Penal, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Superior RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-R-2016-0000227.
En esa misa fecha el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO.
De igual manera en esa fecha, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de los Magistrados de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas, las cuales efectivamente se libraron oficio en fecha 20/07/2012, mediante oficio N°. CA-1830/2016.
Igualmente en esa misma fecha, se realizo auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL, Y RHONALD JAIME RAMIREZ, integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, le correspondió conocer las incidencias planteadas por los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL Y RHONALD JAIME RAMIREZ, mediante el cual es declarado CON LUGAR.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, resuelta las inhibiciones planteadas por los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL Y RHONALD JAIME RAMIREZ, se acordó agregar cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, se dio por recibido oficios procedentes de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas las Juezas Suplentes de este Tribunal Colegiado, Abogadas EVELYN PEREZ Y MARIALBI ORDOÑEZ
En fecha 02 de febrero de 2017, se abocaron al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas EVELYN PEREZ Y MARIALBI ORDOÑEZ, para cubrir la falta temporal de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones Abogados GLENDA OVIEDO RANGEL, Y RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 14 de Febrero de 2017, se constituye la Sala Accidental quedando de la siguiente manera: jueza presidenta ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, la Jueza Suplente Accidental ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y la Jueza Accidental ABG. EVELYN PEREZ.
En fecha 16 de febrero de 2017; se declara admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 23 de Marzo de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta Alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en esa misma fecha, mediante oficio Nro. CA-326-2017.
En fecha 30 de Marzo de 2017, esta Sala recibió oficio N° 1EJE-292-17, de fecha 24/03/2017, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2014-006232.
En fecha 27 de Abril de 2017, Se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien fue convocada en su condición de Jueza Suplente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para suplir la falta temporal de la Jueza Presidente ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 29 al folio 32 del presente asunto, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su parte dispositiva:
(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.772, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO ROMERO AREVALO, titular de la cédula de identidad número 26.991.657; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pernal, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01-09-2.014, en contra del acusado PEDRO ROMERO AREVALO, titular de la cédula de identidad número 26.991.657, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal; manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá detenido a la orden y disposición de éste Juzgado. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.- (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO expresó lo siguiente en su escrito recursivo:
(…Omissis…)
Señores magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es imperioso para esta defensa ejercer el presente Recurso de Apelación de Autos contra la Decisión Proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Septiembre de 2016, ya que en éste, declaro sin lugar la petición realizada por la defensa sobre la procedencia del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido desde el día 01 de Septiembre de 2014 hasta la presente fecha.
En tal sentido, la decisión proferida por el Juez apelado se circunscribe en una serie de situaciones que carecen de sentido jurídico y lógico a la vez, lo cual hace procedente señalar la misma de estar inmotivada, por lo que para su mayor entendimiento, vamos a realizar unos señalamientos desde el punto de vista estructural en cuanto a la redacción y contenido de esta, para ofrecer a este colegiado una impresión exacta acerca de dónde radica fundamentalmente mi discordia con el precitado Auto.
En consideración a lo mencionado; debo manifestar su estructura, el mismo se encuentra integrado por cuatro (04) folios, realiza una síntesis continua que no abarca ningún tipo de capitulo o títulos, y al final estampa con un título (forma gramatical) su dispositiva, por su parte, primera hoja de la decisión-, se identifica al solicitante y su patrocinados e informa que procede a realizar el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente.
En consecuencia, comienza a estampar entre la página número 1 y 2 de la decisión, lo correspondiente al inter (sic) procesal que ésta ha sufrido, posteriormente indica una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 626, expediente Nro. 05-1899 de fecha 13 de Abril de 2007 Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de seguidas toma a modo de parafraseo un criterio trillado ya por la primera instancia en estos casos, de Jorge Moras Mom, Manual de Derecho Procesal Penal, Quinta Edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 286, pasando por ende en la tercera y última hoja a señalar la observación de la consideraciones precedentes observa en primer lugar; que la detención de mi patrocinado ha corrido tal suerte por la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en fase intermedia, lo que conllevo al Tribunal Tercero de Control a decretar el sobreseimiento provisional y así otorgar un lapso al Ministerio Público para que presentase un nuevo acto conclusivo, en segundo lugar; que el mismo ha sido diferido en reiteradas oportunidades por no haber despacho en el Tribunal, ya que los motivos que obedecieron para no dar Audiencia fueron los múltiples cambios de jueces, y la ausencia de ellos previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial y al Plan de Racionamiento implementado por el ejecutivo nacional, y en tercer aspecto; uno de los delitos acusados al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 548 del Código Penal, hecho punible que tiene una pena asignada de 10 a 17 años de prisión, y manifiesta que la detención de este no ha superado la pena mínima prevista para este hecho delictivo, es decir; 10 años de prisión, por lo que con estas circunstancias es que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida que pesa sobre el mencionado ciudadano.
En consideración a lo esbozado esta defensa de manera categórica -más allá de no existir solicitud alguna de prórroga por parte del Ministerio Público, exigencia por cierto del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena y lo cual hace procedente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA- frente a tales señalamientos debe indicar algunos principios del Derecho Procesal Penal, entre ellos, la Afirmación de la Libertad y el Respeto a la Dignidad Humana, ya que la actuación desplegada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio se centra en desconocer lo preceptuado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proporcionalidad de la imposición de una Medida Cautelar, debido indudablemente que al decretar la de mayor espesor se restringe la libertad del justiciable, por lo que en el caso de la figura del decaimiento de medida, han transcurrido más de dos años desde que el acusado se encuentra privado de su libertad, y no se puede tomar como justificación que un Tribunal anterior como tardó en la realización de ciertos actos en los cuales hubo incluso hasta reposiciones -para la presentación de un nuevo acto conclusivo- pueda seguir operando tal privación.
De igual forma, la manera altisonante en donde el Tribunal expresa que no se puede adjudicar a éste el cúmulo de diferimientos, ya que los mismo se han suscitado en reiteradas oportunidades por no haber despacho en el Tribunal, motivos que obedecieron para no dar Audiencia fueron los múltiples cambios de jueces, y la ausencia de ellos previa autorización de la Presidencia del Circuito Judicial y al Plan de Racionamiento implementado por el ejecutivo nacional, situación está que es propia del Poder Judicial y que no debe ser tomada como justificación para que no proceda el decaimiento de tal medida, ya que son actuaciones las cuales el Imputado no puede a costa de los vaivenes, encuentros y desencuentros en la consecución del tránsito de diferentes personas y/o situaciones por ante ese Juzgado deba pagar con prácticamente una pena anticipada., (sic)
De igual forma no asimila esta defensa que la postura asumida por el Juez se enmarque en la pena mínima del delito acusado, ya que sería inadmisible pretender que un justiciable pase alrededor de 10 años privado de su libertad, esperando por el transcurso del proceso para obtener la decisión respectiva, pagando incluso por adelanto una condena prácticamente sin la culminación de un juicio previo, por lo que esta defensa se pregunta Siguiente:
Si la regla general es la libertad, y el legislador previo la figura de la prórroga, fue considerando tales circunstancias para que se llevase a cabo un Juicio Oral sin Dilaciones Indebidas, y no exigiendo ésta el Ministerio Público ¿porque ha de seguir el ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO privado de su libertad?
¿Si el argumento es el no exceso de la Privación sufrida del límite inferior de la pena a imponer, podría entonces fácilmente materializarse una prisión preventiva alrededor de 10 años frente a un Estado que debe garantizar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad como norte hasta que se obtenga una sentencia definitivamente firme -condenatoria-?
¿Constituiría tal actuación un anticipo en la pena a cumplir en caso de una sentencia condenatoria?
¿Sería un gravamen estar 10 años privados (sic) una persona preventivamente de su libertad y que la decisión definitivamente sea una sentencia absolutoria?
Asimismo, tal pronunciamiento por su configuración no se encuentra en estricto apego a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las Sentencias o Autos deben ser fundados, por lo tanto, el mismo se encuentra inmotivado, ya que denigrado cada uno de los aspecto que integran ésta y que han sido denunciados, tal vicio en las decisiones, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción. (Decisión de fecha 21 de Julio de 2014 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° de Expediente: C13-383 N° de Sentencia: 240, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Leer sentencias:
Número 974, 28/05/07.
Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero 02/11/01. Expediente Principal 10-0659. Delito de Violencia Física.
RECURSOS:
IP01-R-201276, 13/09/12. Delito de Extorsión y Aprovechamiento del vehículo.
IP01-R-2012000129, 20/01/14. Delito de Robo Agravado de Vehículo.
IP01 -R-2013252, 17/03/14. Delito de Homicidio.
Recurso IP01-R-2014000077, 10/11/14. Delito de Terrorismo y Asociación ilícita para delinquir.
IP01-R-2014000380, 26/02/15. (Sala Constitucional Caso David José Bolívar 0411 103) Delito Tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, Asociación ¡lícita para delinquir y Porte ilícito de armas de fuego.
Sala Constitucional, Ponente Francisco Carrasquero 03/03/15 Expediente Principal 14-1220. Delito de Terrorismo y Asociación ilícita para delinquir.
IP01-R-201523. Expediente Principal IP01-P-20105579, 09/03/2015.
IP01-R-2015326, 13/11/15. Delito de Robo vehículo automotor, Asociación ilícita para delinquir y Extorsión.
Decisión de la Corte de Apelación, 19/03/15, IP01-R-2014250.
Expediente Principal IP01-P-2010003641. Delito de Robo agravados IP01-R-2015295, 17/02116. Delito de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
1. PROMUEVO Y CONSIGNO COPIA SIMPLE DEL AUTO INMOTIVADO DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, PUBLICA LA DECLARÁTORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PETICIONADO POR ESTE (sic) DEFENSA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, doy por formalizada y fundamentada la presente APELACIÓN DE AUTOS contra EL AUTO DE FECHA 20-09-2016 y en consecuencia solicito respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo DECLARE CON LUGAR y EN CONSECUENCIA REVOQUE en todas y cada una de su partes la mencionada y se DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE IMPONGA CONSECUENCIALMENTE A MI DEFENDIDO DE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA MENCIONADA.
(….Omissis…)
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Procedió la Abogada YAMILET A. MOLINA MAVARES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a responder de la siguiente manera el recurso interpuesto por el Abogado EURO GILLERMO COLINA LÓPEZ:
(…Omissis…)
Capitulo II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En principio esta representación del Misterio Público considera necesario traer a colación lo establecido en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“articulo 230: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos se tomara en cuenta la mínima para el delito mas grave.
Por otra parte es importante citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2008, dispuso “es oportuno señalar que para el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de libertad, este criterio no es absoluto ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra incidencia que amerite ser consideradas por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueren necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria, y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal general.
De los criterios jurisprudenciales previamente citados y tomando en consideración con lo establecido en el articulo 230 del Decreto de valor y Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias, NO PROCEDE EL DECAIMIENTO DE MEIDDA DE COERSIÓN PERSONAL cuando LA LIBERTAD CONSTITUYA UNA VIOLACION DEL CONTENDUIO DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Observa esta representación Fiscal que existe una desconocimiento por parte de la defensa técnica del acusado del contenido de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional al respecto, pretende la defensa un decaimiento de Medida RESULTA SATINADA O DESACERTADA, por decir además TEMERARIA, dada vez que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, debiendo destacar que la pena mas alta es el de ROBO AGRAVADO, la cual establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años, tomándose en consideración que el ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad con ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogéneas naturaleza como la libertad, de la integridad física o la vida. En el delito subjetivo es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr al apoderamiento de la cosa ajena como el presente asunto, estamos en presencia del delito de robo agravado el cual el delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujetos activo hace uso de violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09 estableció:
La privación judicial preventiva de libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte a los fines de asegurarse la transparencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están suspendidas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera, y están sujetas a un lapso no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este Juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo los cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que estamos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente y el delito de Lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar el ciudadano antes citado son autores y/o participes en la comisión del mismo y que en el presente asunto se encuentra en fase de juicio de allí que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado por cuanto no han variado los supuestos bajo las cuales se decreta la misma, aunado al hecho que con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, es importante acortar, que la Medida de Privación Judicial resulta proporcional y útil tomando como premisa la Sentencia de la Sala Constitucional la cual hace referencia a que el Juez puede considerar según el caso la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado y igualmente lo previsto en el articulo 55 de nuestra carta Magna debe evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del Juicio Oral y Público, manteniéndose la presunción legal de la fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 237 párrafo primero del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda que resulta improcedente una revisión de medida al acusado PEDRO ROMERO AREVALO, mas aun cuando la Libertad del acusado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en razón que el deber del estado es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las personas sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, debe indicar esa representación del Ministerio Público, que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el consecuente EL MANTENIMIENTO DE LA MEIDDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PEDRO ROMERO AREVALO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLEGARIA CONCEPCIÓN FERNANDEZ.
De igual forma, se evidencia de forma clara, transparente y precisa, las razones y fundamentos que llevaron al tribunal a considerar sin lugar la referida solicitud, motivo por el cual se solicita sea declarado en definitiva sin lugar, toda vez que el mismo carece de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO: que el Recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO COLINA, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg.: JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en el asunto IP01-P-2014-006232, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 en concordancia con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLEGARIA CONCEPSCIÓN FERNANDEZ, sea DECLARADO SIN LUGAR EL MISMO POR CARECER DE MOTIVOS FÁCTICOS QUE LO HAGAN PROCEDENTE y en consecuencia SE RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTE (sic) LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, POR SE (sic) AJUSTADA A DERECHO. (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal de la Defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro.
Constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusado de autos: PEDRO ROMERO AREVALO, que en fecha 17 de Febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio celebró apertura de Juicio Oral y Público, en la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue publicada resolución en fecha 20 de Febrero del año en curso, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa Nº 22, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 0412-692-1814 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima, ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ, imponiéndose la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de condena el 01-06-2.021. SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, manteniéndose como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde permanecerá detenido a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.- (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, admitió los hechos en la apertura de Juicio Oral y Público llevada a cabo en fecha 17 de Febrero de 2017, debidamente publicada en fecha 20 de febrero del presente año, en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiusdem, motivos suficientes para que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado EURO COLINA, representante legal del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SANTA ANA DE CORO, en la apertura de Juicio Oral y Publico celebrada en fecha 17 de Febrero del presente año, el mencionado ciudadano se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado EURO COLINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los once (11) días del mes de Mayo de 2017.
Las Juezas Accidentales de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA SUPLENTE ACCIDENTAL y (Ponente)
Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA SUPLENTE ACCIDENTAL
Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-R-2016-000227
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