REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-R-2017-000026


JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón resolver sobre el fondo del recurso de apelación de efectos suspensivos interpuesto por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN Y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, contra el auto dictado el 02 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fase intermedia del proceso que, entre otros pronunciamientos, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven; ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 16 de Febrero del año 2017, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fechas 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El día 23 de Febrero del año 2017, se excusaron del conocimiento de la causa los Jueces GLENDA OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, por haberse inhibido previamente del conocimiento del presente asunto, en etapa inicial del proceso, quedando excluidos de conocer de cualquier otra incidencia de apelación que se presente en el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para que se procediera a la convocatoria de dos Jueces Suplentes que los sustituyeran.
En fecha 07 de Marzo de 2017 compareció por ante esta Corte de Apelaciones el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien fuera convocado en sustitución de la Juez GLENDA OVIEDO RANGEL.
En esa misma fecha compareció por ante esta Corte de Apelaciones la Juez Suplente MARIALBI ORDÓÑEZ, en sustitución del Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quedando constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente); ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Juez suplente Ponente) y MARIALBIS ORDÓÑEZ (Juez suplente).
En fecha de 02 de mayo de 2017 se aboca al conocimiento de la causa la Juez suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Juez CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encuentra de reposo medico por motivos de salud.
En fecha 16 de Marzo de 2.017, se resolvió sobre la admisibilidad del recurso de la siguiente manera:
“Todas las consideraciones anteriores permiten a esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN Y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven; ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: SE ADMITE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por los Abogados DEULIN FANEITE ARGUELLES; NIRVIA GÓMEZ y JOSÉ SECO, Defensa Privada del procesado. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese y Regístrese.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control dictó la decisión objeto del recurso de apelación, mediante auto fundado publicado en fecha 02 de febrero de 2017, en los siguientes términos:
… DISPOSITIVA
“Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, al atribuirse a los hechos la calificación jurídica provisional antes señalada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admiten parcialmente por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales, a excepción de las señaladas en capítulos precedentes y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando, lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal, Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 eiusdem, al acoger este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que ha ilustrado que dicha medida cautelar sustitutiva comporta una medida privativa de libertad, donde lo que varía es el sitio de reclusión, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma, oficiándose al órgano policial para que proceda a realizar el traslado del mencionado ciudadano desde la sede de este Tribunal hasta la dirección antes descrita…


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Observa esta Sala Accidental que la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público impugnó la decisión cuestionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por dos motivos o denuncias presentadas de manera separada, en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la causal de apelación contra las decisiones que RESUELVAN UNA EXCEPCIÓN, manifestó la Fiscalía que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL resolvió:
“… Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven....”

… dentro de la decisión motivada de fecha 02 de Febrero de 2017, observa que el Tribunal de Control pasa a hacer una serie de consideraciones a los fines de justificar la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la Defensa; no obstante, consideró que yerra la juez, toda vez que vista la declaratoria con lugar de la referida excepción, ANULA el acta policial correspondiente a los días 12, 13 y 16 de Abril del año 2016, bajo el falso supuesto de que el órgano actuante, es decir, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela no contaba con orden de allanamiento para el momento de la práctica del registro del inmueble los referidos días, al exponer en el auto recurrido:

Conforme a esos hechos y de los elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación, se comprueba que en el inmueble se practicó una inspección o registro, que no se precisa en la acusación si se trata de una inspección a lugares o de un allanamiento, incumpliéndose en ambos casos las disposiciones que consagra el Código Orgánico Procesal Penal para su práctica, contenidas en los artículos 186 y 196 eiusdem, amén de precisar este Tribunal que el registro efectuado en el aludido inmueble los días 11, 12 y 13 de abril de 2016 no fueron asentados en acta policial sino en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual constituye una irregularidad grave y se evidencia que la Comisión de funcionarios actuantes, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de dejar constancia que actuaban con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga por parte de los miembros de una presunta organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, según la información suministrada presuntamente por los Órganos de Inteligencia del Comando Antidrogas de Guardia Nacional Bolivariana, conforme a la cual la droga iba a ser entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma sería presuntamente embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América, sobre lo cual, observa este Tribunal, que dicha comisión ya adelantaba dicha investigación y no tramitó, debiendo hacerlo, la correspondiente orden judicial de allanamiento, a los fines de adelantar una investigación enfocada dentro de reglas del debido proceso, pues el texto penal adjetivo los autorizaba para peticionar dicha orden judicial directamente ante el Juez de Control con la autorización dada por cualquier medio por el Ministerio Público y, especialmente, al incumplimiento del requisito legal de que presenciaran dicho registro dos testigos imparciales, sin vinculación con el órgano de investigación penal, ello ante el supuesto de que se estuviera en presencia de un allanamiento, puesto que si se trataba de una inspección de lugares, conforme el artículo186, el acto debía presenciarlo una persona mayor de edad, visto que la comisión actuante dejó constancia que no había nadie en el inmueble, facultándolos el texto penal adjetivo para ordenar que durante la diligencia compareciera cualquiera otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 y que, en principio, al no solicitarla, contaminaron de nulidad absoluta dicha actuación policial, pues no existen testigos imparciales que avalen y den veracidad y certeza de la actuación policial”.
EN FECHA 12 DE ABRIL LAS 09:00 HORAS DE LA MANANA:
“... se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR (sic) SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1.BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLlVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 110 24’01” W 68° 48’14,4”, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote, en las coordenadas N 11° 24’06,4” W 68° 48’12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10) recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico Internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación...“
3.- Asimismo, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, Sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente, 13/04/2016, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:
Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyo comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE. S/1. BRITO LOPEZ JOSE; S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCON, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad de realizar Patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11° 24’01” W.068° 48’14,4”, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentran almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-u 6) coordenadas N. 11° 24.172’ —W.068° 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12° 03.457’ W.067° 54.448, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros al este de la Isla de Donaire. 3) Coordenadas N.12° 03.457’ W.067° 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18° 09.845’ - W 069° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18° 24.000 – W069°19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al’ norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores no ubicando otros elementos de interés criminaIísticos.
4.- No obstante y a pesar de que en la tercera revisión o registro del inmueble practicado el día 13 de abril de 2016, sin orden judicial y sin la presencia de testigos imparciales, se deja constancia que no se encontraron más elementos de interés criminalisticos en los hechos imputados que los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble en fecha 16 de Abril de 2016:

… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de diez (10) metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-1 14201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojó positivo para cocaína.
En consecuencia, las actuaciones cumplidas por la comisión de funcionarios actuantes en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 resultan a todas luces nulas de nulidad absoluta, pues actuaron sin orden judicial, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 186, 189, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieran el registro, inspección o allanamiento del inmueble en fechas posteriores al inicio de la investigación, vale decir, al día 11 de abril de 2016, pues debió culminarse el registro iniciado en esa fecha o, ante la necesidad de seguir inspeccionando o registrando o allanando, solicitar de manera inmediata por razones de necesidad y urgencia la correspondiente orden judicial, a los fines de validar la actuación policial, pues expresamente establece el legislador en el artículo 198 eiusdem, que: “... Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constara en el acta. . .“, por lo cual no puede este Tribunal convalidar una actuación que fue cumplida sin el debido control judicial en esa fase incipiente del proceso, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso al hacerse el Ministerio Público de unos elementos de convicción obtenidos ilícitamente, concretamente, los obtenidos con ocasión al registro practicado en fechas 12, 13 y 16 de abril del año 2016, a pesar de que se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nro. 1 del Expediente que la representante Fiscal dictó el auto de inicio de la investigación Nro. MP-1 64386-2016 en fecha 11 de abril de 2016 (Folio 41).

… la jueza fundamenta su decisión en la ausencia de orden judicial para la práctica de allanamiento los días 12, 13 y 16 de Abril de 2016, situación que la Fiscalía estima fuera de lugar, toda vez que de las actas procesales se desprende que el allanamiento practicado a la Finca del imputado de autos se realizó de manera continua los mencionados días 10, 11,12,13, es decir, que en ningún momento existió salida y entrada de la Comisión para dar por terminado uno, cerrar el inmueble como pretendió la juez sucediera y al día siguiente lograr nuevamente el ingreso al mismo, pues bien claro está sentado que tal finca dista a muchos kilómetros de la ciudad y es de difícil ingreso, dejando sentado los funcionarios en el acta policial que continúan con el registro del Inmueble por lo EXTENSO DEL TERRENO, lo que significaba que un día era insuficiente para la revisión detallada de la mencionada finca, considerando la Fiscalía que no lejos de ello se debía destacar que todos los días de registro se encontraron elementos de interés criminalisticos que permitieron estar en presencia de delitos graves tal es el caso del día 12 de Abril de 2016:

“Se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCÍA, S/1 GUZMAN FLORES JOSÉ, S/1 BRITO LÓPEZ JOSÉ, S/1 GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación…”

Esa embarcación fue sometida a experticia de barrido, resultando positivo para cocaína, es decir, que se estaba frete (sic) a un delito permanente, tal como lo señala de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, determinándose que la sustancia incautada en los recipientes se trataba de combustible, acción ésta también sancionada en la legislación venezolana, tal como quedó demostrado con las experticias practicadas por LA INGENIERO QUÍMICO TTE. KAREN LUQUE MOLINA, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41, División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el DICTAMEN PERICIAL N° CG-CO-SLC-LC4I DQ-1 6/0279 (EXPERTICIA DE BARRIDO) DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2016, asimismo la experticia practicada al combustible y el cual riela en la causa y fue debidamente ofrecida en el escrito acusatorio:

“… Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE,S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalisticos…”

… ese día fue localizado un elemento de suma importancia como lo fue el GPS utilizado por la organización criminal para el Tráfico Internacional de Drogas, tal como quedó sentado en la referida acta policial y que, de igual manera, ocurre en fecha 16 de Abril cuando los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble y hacen el hallazgo de una segunda embarcación que luego de practicarse experticia de barrido resultó positiva para cocaína, es decir, una embarcación usada para el tráfico de drogas, es decir, nuevamente se estaba en presencia de un delito flagrante, permanente, pluriofensivo.

… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán LIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza un a lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojó positivo para cocaína.

Adujo el Ministerio Público, que no podía el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón desconocer las incautaciones realizadas que conllevan a la existencia real de delitos graves, constituyendo flagrantes, evidentemente, y siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha circunstancia de delito flagrante, autorizaba a los funcionados a intervenir para evitar la continuación de la comisión del delito que hasta ese momento se materializaba, como era el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ocultamiento de arma de fuego y el trafico de Material Estratégico, mal puede en consecuencia decretar la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL referente a los días antes indicados y en consecuencia desestimar los delitos por los cuales el Ministerio Publico emitió escrito a acusatorio como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 y cuando, sin lugar a dudas, se trataban de delitos flagrantes para lo cual no se requería orden judicial y en consecuencia la nulidad de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal que devienen de la actuación policial netamente amparadas por las excepciones del Código Orgánico Procesal penal en su articulo 196 numeral 1ro que señala: PARA IMPEDIR LA PERPETRACION O CONTINUIDAD DE UN DELITO.

Advirtió, que se trataba de un allanamiento amparado en la excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas que se venia llevando a cabo desde el extenso terreno (narco finca), que constituye la finca objeto del allanamiento y lo cual quedó plenamente acreditado en la etapa de investigación penal y de allí la emisión del escrito acusatorio por parte de la Representación fiscal, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que permitían a la Representación Fiscal demostrar la presunta culpabilidad del imputado de autos, por lo cual consideró que, con dicha nulidad devenida de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica del imputado, el juez de control violenta la normativa establecida en el articulo 271 constitucional, porque son delitos considerados, por su connotación y por el especial trato que le otorga en el referido articulo constitucional, un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Manifestó la Fiscalía, que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, ya que la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad, por lo cual destaca el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la Droga, con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico.

Llaman la atención las Representantes Fiscales, que la Jueza se aparta de su lado objetivo y comienza en su decisión a realizar aseveraciones propias de una defensa técnica, aunado al hecho cierto de que se trata de la misma Juez que conoce la causa desde su origen, es decir, desde el mismo momento en que la Representación Fiscal requirió de ella su intervención o la intervención judicial del asunto objeto de investigación penal, a lo fines no sólo de acordar con la misma acta policial de fecha 12,13 y 16 de abril de 2016 la orden de aprehensión en contra del imputado JOSE ANGEL SECO, sino una serie de medidas innominadas o reales así como incautación de bienes que fueron acordadas por el mismo Tribunal, siendo que tales actas policiales valieron de elementos de convicción para declarar con lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, la cual fue RATIFICADA por esta corte de apelaciones en fecha 12-01-2017 , es decir, que ni la juez en la etapa incipiente del proceso ni la corte de apelaciones consideraron que las mismas carecían de algún vicio de nulidad absoluta, las cuales quedaron en consecuencia convalidadas por las partes, ya que ni la defensa técnica ni el juez controlador que es el mismo tribunal de control, hizo oposición a las mismas, situación que sin lugar a dudas rompe el esquema Jurídico garantista del proceso penal, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público.

Asimismo el efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la excepción establecido en el articulo 28 numeral 4to literal del Código Orgánico Procesal Penal es según sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2002 exp 01-2181 el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien en el presento caso la Juez se limitó a no acoger las calificaciones Jurídicas de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, incurriendo en un error inexplicable de derecho y por ende creando estado de indefensión al Ministerio Público, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten al Ministerio Publico, y creando un total estado de indefensión, al no conocer si, a su criterio, los referidos delitos fueron desestimados o fueron sobreseídos de manera definitiva, siendo el efecto de la declaratoria con lugar de la excepción indicada, o por el contrario se esta frente a un sobreseimiento provisional como se establece para el resto de las excepciones.
En razón de lo cual Ciudadanos Magistrados solicitamos se decrete la nulidad del acto viciado y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.


Como segundo motivo de apelación, alegó el Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso:

SEGUNDA DENUNCIA:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En la referida audiencia prelimar la Jueza Segundo de control, bajo una írrita, irrespetuosa e infundada comparación, procede a conceder de manera irresponsable y hasta caprichosa la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos por la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, en tal sentido señaló: “... Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, perdiendo su norte como juez constitucional para convertirse en una simple repetidora de la defensa técnica, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben de que la mencionada Juez emita tal opinión por demás aberrante y subjetiva cuando siendo la juez de la causa conoce las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los hermanos Dorantes, donde para el momento no se (había) establecido ninguna vinculación jurídica con la narco finca que se encontraba en posesión del imputado José Ángel Seco al momento de hallazgo de todos los elementos determinantes del delito de trafico de drogas.
Los invitamos Ciudadanos magistrados a realizar una revisión exhaustiva a la causa y observar el acta policial que dio origen a la detención de los referidos imputados Hermanos Dorantes y determinar si ciertamente no operaba la medida cautelar sustitutiva de libertad, o por el contrario el Ministerio fiscal actuó apegado a la normativa legal Venezolana como parte de buena FE, garante de la legalidad y de manera objetiva, principios que siempre a lo largo de muchos años han caracterizado a esta Representación Fiscal.
Llama poderosamente la atención del Ministerio Publico, si a criterio de la Juzgadora el Ministerio fiscal cometió tal aberración jurídica señalando: “al realizar solicitudes infundadas e improcedentes en derecho que pretenden favorecer solo a unos como son a los Hermanos Dorante, como es que tal decisión sirve de apoyo, base y sustento para revisar la medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, tratándose de una aberración jurídica, tal como ella misma, situación esta que deja mucho que pensar de la actuación judicial.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, para que proceda la revisión de medida privativa de libertad impuesta al imputado es necesario que el Juez realice una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa sin lugar a dudas debe observar que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, mas aun cuando se trata de un ciudadano que estuvo prófugo del proceso que se le sigue y sobre quien pesaba ALERTA ROJA INTERNACIONAL, manifiesta la jueza que variaron la circunstancias toda vez que de admitió parcialmente los delitos imputados por el Ministerio Publico sin pasar a observar que los delitos por los cuales ordenó pase a juicio oral y publico se tratan de igual manera de delitos sumamente graves como lo es la legitimación de capitales y el trafico de drogas indistintamente que se trate de menor cuantía, y donde en ambos delitos la victima es el ESTADO VENEZOLANO, olvidó la Juez realizar un análisis de los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos admitidos por el tribunal en audiencia preliminar fueron TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y donde en ambos delitos la victima es el ESTADO VENEZOLANO, no consideró la Jueza en su escaso análisis que el delito de legitimación de capitales posee una pena a imponer de 10 a 15 años de prisión.

Vale la pena hacer mención ciudadanos magistrados a modo ilustrativo de lo que es el delito de legitimación de capitales a los fines de conocer doctrinariamente lo que eso significa que a nuestro entender la Jueza Segundo de Control desconoce, en este orden de ideas, consideramos necesario hacer algunas precisiones en cuanto al delito de legitimación de capitales, por lo cual primeramente señalamos que hay muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional y entre ellas podemos mencionar algunas como las siguientes: Ursula Cassani (Ginebral “El blanqueo de dinero sucio-señala la citada autora- es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el proceso de hacerlos parecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto” Victor Manuel Nando (México) “El lavado de dinero es la actividad encaminada a darle el carácter de legítimos a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores”. “El proceso o conjunto de operaciones mediante el cual los bienes o el dinero resultante de actividades delictivas, ocultando tal procedencia, se integran en el sistema económico o financiero”.
Como podemos apreciar muchos de estos conceptos coinciden en las legislaciones que han asumido esta conducta como ilícita, siendo que en nuestro país, fue tipificada esta conducta por primera vez en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP) donde se penalizaba la acción de legitimar capitales provenientes de actividades relacionadas con estas sustancias controladas, sin embargo, a partir de la publicación de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en el año 2012, se penalizó esta acción donde los fondos pueden ser provenientes directamente o indirectamente de una actividad ilícita
Es así como en nuestro país, desde hace ya algunos años se ha venido realizando una labor extraordinaria en materia de prevención y control de legitimación de capitales. ejemplo de ello es la firma y ratificación de la Convección de Palermo o Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en donde se exhorta a los Estados miembros a incluir dentro de su legislación el tipo penal de legitimación de capitales, definición ésta adoptada por nuestro País, con independencia y autonomía del delito precedente o fuente. En acatamiento al mencionado tratado, Venezuela tipificó esta conducta en la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, la cual específicamente en su artículo 35, sanciona las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes directa o indirectamente de una actividad ilícita.

En este sentido, no solo nuestro país ha llevado a cabo estas acciones contra este flagelo, por ser un delito que pudiera trascender nuestras fronteras, y por ello considerado transnacional, sino que prácticamente la totalidad de los países interconectados a los sistemas financieros mundiales han emprendido esta batalla en aras de evitar y mitigar los riesgos de que se filtren fondos provenientes de actividades ilícitas a sus torrentes financieros.
Entonces, conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos.
Básicamente el delito de legitimación de capitales comprende operaciones a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita, Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la administración de justicia y el correcto orden socioeconómico.
Vidales Rodríguez, en su libro “Los delitos de Receptación y Legitimación de Capitales” considera por su parte que el delito de legitimación de capitales, es pluriofensivo, porque inicialmente supone un atentado contra la Administración de Justicia, en la medida en que, a través de la conversión y la transferencia de los capitales ilícitamente obtenidos, de alguna manera se está dificultando que el delito previo en el que tienen su origen los bienes sea descubierto. Pero, para Vidales Rodríguez, cuando el sujeto pretende darle una apariencia de legalidad a los capitales, generalmente tendrá que recurrir a otros delitos que atentan contra el contra el orden socioeconómico, como pueden ser la evasión de capitales, la creación de sociedades ficticias, la falsificación de balances, etc.
En este sentido, la legitimación de capitales es un proceso a lo largo del cual se distancia paso a paso una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión, control o intercalación y la integración o reinversión.
Ciertamente la práctica demuestra que la validez de esta forma de compartimentación debe de contemplarse dentro de sus justos límites. Las distintas etapas se solapan en muchas ocasiones e incluso coinciden, posibilidad que se dispara en el caso de las formas más características de la criminalidad económica, ámbito en el que los instrumentos que son utilizados para obtener cualquier clase de enriquecimiento ilícito también pueden ser empleados como medios con los que facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal.
Señala Blanco Fabián Zaragoza, en su libro “El combate del lavado de activos desde el sistema judicial”, que los métodos del lavado son muchos y complejos, y la imaginación de quienes se dedican profesionalmente a este género de actividades es inagotable. Por ello cerrar un catálogo de operaciones de este tipo con la vana creencia de haberlo terminado definitivamente es algo tan absurdo como tratar de completar de una vez por todas una colección de sellos, mientras haya una administración postal en el mundo que siga emitiendo trocitos de papel timbrado dotados de valor filatélico- o lo que es lo mismo, en tanto los operadores jurídicos y tecnológicos sigan poniendo al servicio del público nuevos y mejores medios de circulación de la riqueza, quedará pendiente la inclusión de nuevos elementos en el muestrario.
Algunos mecanismos de las tipologías más comunes para legitimar capitales son las del uso del sistema bancario, incluyendo bancos comerciales, bancos privados y públicos. De igual forma, otro modo de legitimar capitales es a través de las operaciones de dinero al contado, pues esta es otra de las alternativas que se pueden utilizar para desdibujar la procedencia ilícita de una masa excesiva de dinero.
En cuanto al uso del Sistema Financiero, es entendible en virtud que los bancos y el resto de instituciones financieras son los principales transmisores de dinero. Así las cosas, no debe extrañar que una de las operaciones que se efectúan con más frecuencia en el marco de los procesos de blanqueo consista en promover la circulación de esos capitales sucios a través del número que sea preciso de cuentas corrientes entidades o Jurisdicciones. A medida que aumente el número de transferencias realizadas, menor será la posibilidad de reconstruir documentalmente el recorrido del dinero y mayores las probabilidades de distanciar definitivamente los capitales respecto de su origen ilícito.
Finalmente, el delito de legitimación de capitales en su gran mayoría, no se perfecciona con una simple acción de propia mano, es decir, con una única acción ejecutada conforme a la individual voluntad del sujeto. Por el contrario, requiere indispensablemente del concurso de varias personas, algunas de las cuales deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado. Tal conjunción de voluntades, es la única capaz de crear las condiciones necesarias, para llevar a ulteriores efectos el hecho dañoso mismo.
Ahora bien, para algunos autores, uno de los elementos del tipo de lavado de capitales está constituido por el delito previo del cual proceden los activos [Isidro Blanco Cordero. “El delito de Blanqueo de Capitales ED Aranzadi l 997, Pág. 222. Explica el autor que el delito previo del cual provienen los bienes objeto del crimen analizado es considerado por parte de la doctrina como un elemento normativo del tipo y por otros como una condición objetiva de punibilidad] bienes que son ocultados, recibidos, transferidos o modificados, pero también actualmente se acepta que en muchos casos el delito de legitimación de capitales es autónomo y por tanto puede ser demostrado sin que necesariamente sea probado el delito previo.

Uno de los casos típicos de lavado de activos que escapa a los conceptos clásicos es el supuesto en el cual a partir de indicios es posible comenzar una investigación de lavado de dinero, y posteriormente continuar con esta hasta llegar a un juicio criminal logrando una condena; también cuando no existe una denuncia formal o imputación de un crimen concreto, sino la sospecha por parte de organismos de seguridad de que determinados activos (dinero por ejemplo secuestrando en un aeropuerto a un pasajero) permiten sospechas que provienen de un delito. Es justamente en estos casos cuando el delito de lavado de dinero cobra vida y se autonomiza totalmente del delito previo. Es decir, no es necesario probar formalmente a partir de la denuncia de la sustracción de un automotor o cualquier otro bien como seria en un caso de un delito contra la propiedad, que un delito existe y por lo tanto aquel que se encuentra en posesión del bien sustraído es el autor o partícipe en el delito previo o alternativamente es un encubridor.
Entonces, podemos probar el delito de legitimación de capitales a partir de un delito previo; de igual modo podemos probarlo a partir de la conjugación de indicios (prueba indiciaria) y en otros casos tenemos ambas cosas, es decir, tenemos un delito previo o actividad ilícita que genera fondos o bienes que luego son legitimados y también tenemos una serie de indicios que contribuyen de manera determinante en la demostración del delito de legitimación de capitales.
Debemos señalar que, en los casos en que la comprobación del delito de legitimación de capitales, se haga tomando en cuenta la existencia de un delito previo, conjuntamente con una serie de indicios que permiten afirmar, conforme a las reglas de la sana crítica, que el dinero o los activos encontrados, provienen de ese delito, resulta necesario, que en la valoración de la prueba se admita el concepto de sana crítica y libertad probatoria, como lo es el caso de nuestra legislación, con la única limitación de que las acciones desarrolladas por los órganos estadales encargados de investigar conductas presuntamente criminales respeten las garantías previstas en las normas constitucionales y convenios internacionales, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la Convención de Viena prescribe en el Art. 3.3 que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Por otro lado el Reglamento Modelo de la CICAD, (Art. 2.5) dice que “el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso”.
Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo deberían ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor.
Todo lo anterior tiene sentido cuando consideramos que e! delito de lavado de activos es un crimen no tradicional y que es la forma que tiene la criminalidad organizada para sustentar sus actividades ilícitas en el ámbito transnacional. A partir de las enormes e incalculables sumas de dinero que maneja la delincuencia organizada, se ocasiona un daño continuo a la economía no solo de los estados sino a la comunidad internacional. A esto debe sumarse el hecho de que el dinero que lavan las organizaciones criminales les permite lograr impunidad y sobornar a funcionarios públicos. Se ha dicho por eso que este tipo de crímenes constituye delitos de lesa humanidad, al poner en riesgo a las instituciones democráticas y la estabilidad de las naciones.

Planteado lo anterior, considera quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANGEL SECO, al no haber variado las circunstancia que dieron origen a la misma, tal como fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad.

Debe este Tribunal Colegiado ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan, además de que le fue atribuido la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el ordinal 8 del artículo 1 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y admitidos por el Tribunal los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA y LEGITIMACION DE CAPITALES.
PETITORIO
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: Que el presente recurso sea declarado ADMISIBLE. TERCERO: Se resuelvan todas y cada una de las denuncias aquí formuladas y se declare CON LUGAR EN DEFINITIVA EL PRESENTE RECURSO, CUARTO: Se anule la decisión recurrida dictada en fecha 30-01-2017 en Audiencia Preliminar y motivada en fecha 2-02-2017 y se ordene la realización una nueva audiencia preliminar, por ser conforme a las argumentaciones planteadas, violatoria al orden constitucional.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados DEULIN FANEITE ARGUELLO, NIRVIA GÓMEZ y JOSÉ SECO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alegando lo siguiente:

Luego de citar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Control en la decisión recurrida para decretar con lugar las excepciones opuestas, la defensa expresó que debían recordarles a las representantes fiscales que la dirección de la investigación se encuentra a cargo, precisamente, del Ministerio Público, el cual, interpuesta una denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, tal y como se encuentra previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, debe disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración, estableciendo el artículo 266 eiusdem, sobre la investigación de la policía que, en tal caso, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, siendo que dichas diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Expresan, que en el presente caso, las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, afirman de forma irresponsable que: “la Juez Segunda de Control yerra toda vez que, la declaratoria con lugar de la excepción, anula el acta policial antes citada, correspondiente a los días 12. 13 y 16 de abril del año 2016, bajo el falso supuesto de que el órgano actuante, es decir, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no contaba con orden de allanamiento para el momento del registro del inmueble y que dicho allanamiento practicado a la finca que estaba en posesión del imputado de autos se practicó de manera continua los días 10 (sic), 11, 12 y 13, es decir, que en ningún momento existió salida y entrada de la comisión para cerrar el inmueble dado que la finca distaba a muchos kilómetros de la ciudad y es difícil el ingreso, que los funcionarios dejaron sentado en el acta policial con el registro del inmueble, por lo extenso del terreno, dado que en un día era insuficiente la revisión detallada de la mencionada finca, destacando que todos los días del registro se encontraron elementos de interés criminalístico, permitiendo estar en presencia de delitos graves como es el caso del día 12-04-2016...”, siendo que era necesario recordarle a las funcionarias a cargo del despacho de la Fiscalía, la diferencia existente entre el Sistema Inquisitivo que regía en Venezuela antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal y el Sistema Acusatorio que nos rige desde su entrada en vigencia de manera plena en el año 1999, dado que una de las mayores innovaciones del sistema procesal actual es que se atribuye al Ministerio Público la titularidad de la acción penal y la competencia necesaria para dirigir las investigaciones encaminadas a la comprobación de los hechos punibles y de los posibles autores o autoras o responsables del mismo.

Expusieron que, dada la dirección de la investigación del Ministerio Público, éste contaba con amplios poderes para practicar inspecciones, a objeto de comprobar rastros o elementos de interés criminalístico dentro de una investigación penal, pudiendo inspeccionar los lugares e instrumentos relacionados con la perpetración, así como, practicar registros a personas ordenando el examen corporal y hasta mental llegado el caso; con su propio personal o por medio de los órganos de seguridad del Estado a quienes podrá comisionar de manera amplia o limitada a tales efectos, por lo que se aprecia que en el Sistema Acusatorio el Ministerio Público y los órganos de seguridad bajo la dirección de aquél, se encuentran facultados para realizar diligencias de investigación, pero existen actuaciones que no pueden realizarse SIN PREVIA AUTORIZACION JUDICIAL, entre las cuales está el Allanamiento, pues si bien la norma autoriza a prescindir de dicha orden en los casos en que se persiga al imputado o para impedir la comisión del delito o su continuación, no lo releva del cumplimiento del requisito que exige la presencia de testigos imparciales, conforme lo establecido en los artículos 186, 189, 193, 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron, que fue con base en esos artículos que el tribunal de Control declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, anulando las actas policiales que contenían los procedimientos practicados durante los días 12, 13, 14 y 16 de abril de 2016, pues se efectuó un registro de un inmueble durante varios días, no sólo sin orden judicial, sino además sin la presencia de dos testigos imparciales que validaran la actuación policial, por lo cual la Juez Segunda de Control, en el marco de la garantía constitucional y procesal en el presente caso, verificó la violación de derechos fundamentales cometidos por tales funcionarios, en menoscabo de la licitud del Debido Proceso y por ello no apreció la información que provino directamente de un procedimiento ilícito, esto en consideración a garantizar en la fase intermedia del proceso los principios de orden constitucional que le asisten a su representado, ya que con frecuencia se practican allanamientos de moradas, establecimientos comerciales o un recinto habitado, sin estar provistos los funcionarios de una orden judicial, recabando en dicho registro elementos de prueba que se pretenden emplear posteriormente en un juicio oral y público, subvirtiendo el orden procesal, por lo cual invocan doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, tal y como, lo citara en la decisión recurrida la Juez de Control, que dichos procedimientos se encuentran viciados de nulidad absoluta, si no se encuentran dentro de los parámetros de la excepcionalidad contenidos en la normativa del artículo 196.1.2 del COPP, dado que dichos elementos de convicción fueron obtenidos de manera ilegal e ilícita, en contravención de garantías constitucionales atinentes al derecho de defensa, en este caso, de su patrocinado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, tal como se desprende de la sentencia N° 1978 de fecha 25/07/2005, que ratificó la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González) y de la opinión doctrinaria de Wilmer Ruiz y Jesús Ruíz (2012), en la Obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, sobre la invalidez del allanamiento practicado sin testigos.

Recalcaron que, con base en esas doctrinas, se comprueba que en el presente caso el acta policial que da inicio al proceso penal fue levantada y suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 14-04-2016, dejándose constancia de dicha actuación iniciada en fecha 11-04-2016 y no desde el 10 de abril de 2016 como lo dice erradamente la Fiscal en el recurso, continuando en fechas 12 y 13, sin dejar constancia en las mismas por qué motivos actuaban sín la orden judicial, esto es, conforme a los supuestos de excepcionalidad previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1. Para Impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, al igual que en el acta del 16 de abril de 2016, por lo que, a tal respecto, es necesario señalar que la Fiscalía del Ministerio Público dictó la orden de inicio de investigación Nro. MP-164386-2016, en fecha 11-04-2016, vista la remisión de dichas actas en fecha 14-04-2016, lo que fulmina de nulidad dichas actas policiales tal cual lo declaró la Juzgadora de instancia, incluyendo, la del 11 de abril de 2016, la cual no fue incluida por la Jueza de Control en la declaratoria de nulidad absoluta que vertió, por lo cual, ante la apelación efectuada por el Ministerio Público sobre este punto de la recurrida, al tener la Corte de Apelaciones la competencia para resolver sobre las nulidades declaradas, solicitan se extienda dicha declaratoria de nulidad absoluta del acta policial de fecha 11 de abril de 2016, inicio del procedimiento policial, por no cumplir los requisitos del artículo 196.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar los funcionarios los motivos que dieron origen a la práctica del allanamiento en la finca de su representado sin la respectiva orden judicial.

Destacan, que la cuestionada acta policial instruida en San José de la Costa el 14-04- 2016, los funcionarios actuantes CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, Sil. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, Sil. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCON, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en ningún momento dejaron constancia que a partir del día 11-04-2016, pernoctarían en una finca ubicada en la población de San José de la Costa donde aparentemente iba a hacerse la entrega de una droga por parte de miembros de una organización Colombo-Mexicana dedicados al tráfico ilícito de drogas en el ámbito internacional y donde fueron presuntamente incautados una serie de objetos, instrumentos, vehículos, animales, ni mucho menos dejaron constancia de actuar bajo los casos excepcionales que consagran los cardinales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insisten en afirmar, que las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas del estado Falcón, de forma irresponsable e infundada, alegan que los funcionarios actuantes se mantuvieron en dicho lugar durante todos los días desde el inicio de la investigación, como fueron los días 11, 12, 13, 14 de abril de 2016, circunstancia ésta que de modo alguno consta en las actas instruida en fecha 14-04-2016 y ni en el Acta del día 16-04-2016, pretendiendo que fuese el Tribunal Segundo de Control que legalizara una actuación ilícita efectuada de espaldas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en conocimiento de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, se estaba llevando a cabo dicha actuación policial sin conocimiento ni autorización judicial, pretendiendo en la fase intermedia del proceso que se avale la actuación de los días 12, 13 y 16 de abril de 2016, no constando en autos que haya suministrado información a Juez de Control alguno del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, solo por el simple hecho de haber localizado a su entender, elementos de suma importancia dentro de los linderos de la finca y de manera oculta que pueden ser producto de pruebas de delitos como son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que el acto procesal debe perseguir la finalidad que por ley está llamado a cumplir, por lo tanto cuando el acto se desvía de la finalidad que le es propia, pierde su eficacia y validez, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 181 del texto penal adjetivo, atinente a la declaración de nulidades absolutas de actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, los cuales no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, siendo consideradas como nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el propio artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, no pudiendo utilizarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Aducen los defensores, que en atención a las nulidades absolutas antes citadas y parcialmente decretadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Técnica y solicitud de nulidad absoluta igualmente interpuesta, dados los actos de investigación ejecutados por los funcionarios actuantes en el allanamiento sin el establecimiento de las excepciones consagradas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente dirigido a evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas que se venía llevando a cabo en la finca objeto del registro y lo cual quedó plenamente acreditado sólo a criterio de la Fiscalía en la fase de investigación y que diera lugar a la emisión del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, deviene para la Defensa Técnica en una nulidad absoluta, toda vez que, no consta en dicha acta la continuidad de dicho allanamiento o registro con el pernoctar de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

Señalaron, que el día 12-04-2016, actuaron distintos funcionarios a los funcionarios que actuaron en fecha 11-04-2016, como se desprende de la misma acta policial instruida en fecha 14-04-2016, lo que deviene reiteradamente en su nulidad, tal y como, lo decretó la Juez Segunda de Control en la decisión recurrida, circunstancia ésta por demás que de forma alguna puede ser desvirtuada por las representantes de la Vindicta Pública a los fines de que les sirva de fundamento al escrito acusatorio, cuando lo que quedó acreditado son violaciones de rango constitucional que crearon y siguen creando total indefensión a nuestro patrocinado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, actuando la Juzgadora bajo las reglas de competencia que le atribuye el legislador patrio en la audiencia preliminar, al efectuar el control material de la acusación fiscal, por lo cual citan doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15/05/2001; Expediente N° 01-0017.

Concluyeron manifestando, que pretende la representación fiscal magnificar los hechos acaecidos en fecha 11-04-2016, sobre violaciones de orden constitucional afirmando infracciones por parte del Tribunal Segundo de Control quien actuó en pleno ejercicio de sus facultades conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con la decisión dictada en fecha 30-01-2017, por lo cual no procede el alegato fiscal vertido en el recurso de apelación, de que: “... se trataba de delitos flagrantes para lo cual no se requería Ç orden judicial y en consecuencia la nulidad de todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal que devienen de la actuación policial netamente amparada por las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196 numeral 1ro que señala: PARA IMPEDIR LA PERPETRAClÓN O CONTINUIDAD DE UN DELITO, pues no se precisó ni asentó en las actas policiales por parte de los funcionarios actuantes que actuaban bajo los supuestos o motivos que consagran los señalados cardinales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no puede ahora la Fiscal escudar su mal y errático proceder en que:

“...Se trató de un allanamiento amparado en la excepciones del Código Orgánico procesal penal dirigido a evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas que se venía llevando a cabo desde el extenso terreno (narco finca) que constituye la finca objeto del allanamiento y lo cual quedo plenamente acreditado en la etapa de investigación penal de allí la emisión del escrito acusatorio por parte de esta Representación fiscal, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que permitían a esta Representación Fiscal demostrar la culpabilidad del imputado de autos...”

Invocaron decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado en asuntos anteriores, en el asunto penal N° IP01-R-2012-000132, sobre el deber de practicar el allanamiento con orden judicial o bajo los supuestos previstos en los señalados cardinales del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio de la Corte de Apelaciones de este estado en la resolución del asunto IP01-R-2013-000266, en cuanto al deber que tienen los funcionarios actuantes de dejar constancia e el acta de allanamiento que lo efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios que constituyen la expectativa plausible de que los justiciables serán juzgados bajo los mismos criterios asumidos en la resolución de otros casos, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del Ministerio Público.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para resolver la primera denuncia, es preciso desentrañar e individualizar las pretensiones recursivas acumuladas en la primera denuncia, para de esta manera hacer exhaustivo y comprensivo la resolución impugnaticia. Siendo así, esta alzada verifica que existen cuatro (4) delaciones a resolver en la primera denuncia, a saber:
A.- Afirma el recurrente que al contrario de lo que afirma el auto recurrido de que el allanamiento se hizo sin orden judicial, se observa de actas procesales que la finca estaba en posesión del imputado de autos, realizándose de manera continua los días 10, 11, 12 y 13, estos es, que no hubo salida ni entrada de la comisión, sino que por lo extenso del inmueble, no bastaba un solo día para el registro; lo que lleva a denotar que la intención de la impugnante es alegar que se observó en la actuación policial las disposiciones sobre el registro, previstas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal que regula la figura de la Inspección como diligencia de investigación penal.
B.- Como segunda pretensión procesal que se puede escudriñar de la primera denuncia, es la aplicación en la actuación policial de la excepción a la formalidad de la orden de allanamiento prevista en el numeral primero del cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que de “las incautaciones realizadas” conllevan a la existencia real de delitos graves y flagrantes, que autorizan a los funcionarios a intervenir para prevenir la continuación de dichos delitos, como lo son el Tráfico de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Tráfico de Material Estratégico.
C.- Como tercera denuncia integrante de la primera, se escruta que se alega la falta de aplicación del artículo 271 constitucional que obliga a sancionar a los autores de delitos de lesa humanidad como es el delito de Narcotráfico.
D.- Por último, se muestra la intención del Ministerio Público de alegar la falta de aplicación del efecto de sobreseimiento provisional de las excepciones alegadas por la defensa técnica que fueron declaradas con lugar, prevista en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue declarado expresamente, lo que trae como consecuencia la indefensión fiscal, limitándose la instancia a cambiar la calificación jurídica de los delitos acusados.
Para rebatir dichos argumentos el escrito de contestación de la apelación, luego de hacer referencias a la forma de iniciar y desarrollarse la investigación penal, en cabeza del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la necesidad de solicitar la respectiva orden de allanamiento, salvo las excepciones de ley; pues se efectuó un registro de un inmueble durante varios días, no sólo sin orden judicial, sino además sin la presencia de dos testigos imparciales que validaran la actuación policial, por lo cual la Juez Segunda de Control, en el marco de la garantía constitucional y procesal en el presente caso, verificó la violación de derechos fundamentales cometidos por tales funcionarios, en menoscabo de la licitud del Debido Proceso. Recalcaron que, con base en esas doctrinas, se comprueba que en el presente caso el acta policial que da inicio al proceso penal fue levantada y suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 14-04-2016, dejándose constancia de dicha actuación iniciada en fecha 11-04-2016 y no desde el 10 de abril de 2016 como lo dice erradamente la Fiscal en el recurso, continuando en fechas 12 y 13, sin dejar constancia en las mismas por qué motivos actuaban sin la orden judicial, esto es, conforme a los supuestos de excepcionalidad previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Fiscalía del Ministerio Público dictó la orden de inicio de investigación Nro. MP-164386-2016, en fecha 11-04-2016, vista la remisión de dichas actas en fecha 14-04-2016, lo que fulmina de nulidad dichas actas policiales tal cual lo declaró la Juzgadora de instancia, incluyendo, la del 11 de abril de 2016, la cual no fue incluida por la Jueza de Control en la declaratoria de nulidad absoluta. Alegan los defensores, que en atención a las nulidades absolutas antes citadas y parcialmente decretadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en ocasión a la excepción opuesta por la Defensa Técnica y solicitud de nulidad absoluta igualmente interpuesta, dados los actos de investigación ejecutados por los funcionarios actuantes en el allanamiento sin el establecimiento de las excepciones consagradas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente dirigido a evitar la continuidad del delito de tráfico de drogas que se venía llevando a cabo en la finca objeto del registro y lo cual quedó plenamente acreditado sólo a criterio de la Fiscalía en la fase de investigación y que diera lugar a la emisión del escrito acusatorio por parte de la representación fiscal, deviene para la Defensa Técnica en una nulidad absoluta, toda vez que, no consta en dicha acta la continuidad de dicho allanamiento o registro con el pernoctar de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
Señalaron, que el día 12-04-2016, actuaron distintos funcionarios a los funcionarios que actuaron en fecha 11-04-2016, como se desprende de la misma acta policial instruida en fecha 14-04-2016, lo que deviene reiteradamente en su nulidad, tal y como, lo decretó la Juez Segunda de Control en la decisión recurrida, circunstancia ésta por demás que de forma alguna puede ser desvirtuada por las representantes de la Vindicta Pública a los fines de que les sirva de fundamento al escrito acusatorio, cuando lo que quedó acreditado son violaciones de rango constitucional que crearon y siguen creando total indefensión a nuestro patrocinado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, actuando la Juzgadora bajo las reglas de competencia que le atribuye el legislador patrio en la audiencia preliminar, al efectuar el control material de la acusación fiscal, por lo cual citan doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15/05/2001; Expediente N° 01-0017. Concluyeron manifestando, que pretende la representación fiscal magnificar los hechos acaecidos en fecha 11-04-2016, sobre violaciones de orden Constitucional afirmando infracciones por parte del Tribunal Segundo de Control quien actuó en pleno ejercicio de sus facultades conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con la decisión dictada en fecha 30-01-2017.Invocaron decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado en asuntos anteriores, en el asunto penal N° IP01-R-2012-000132, sobre el deber de practicar el allanamiento con orden judicial o bajo los supuestos previstos en los señalados cardinales del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como criterio de la Corte de Apelaciones de este estado en la resolución del asunto IP01-R-2013-000266, en cuanto al deber que tienen los funcionarios actuantes de dejar constancia e el acta de allanamiento que lo efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, criterios que constituyen la expectativa plausible de que los justiciables serán juzgados bajo los mismos criterios asumidos en la resolución de otros casos, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, motivos por los cuales solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las fiscales del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que la defensa técnica respondió a cada una de las pretensiones recursivas hechas por el Ministerio Público, por lo cual se para a resolver sobre cada una de ellas.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE LA PRIMERA DENUNCIA
Para resolver sobre la primera pretensión recursiva de la primera denuncia, referente a la observancia de lo previsto en el precitado artículo 186, es menester señalar que, efectivamente, como lo estableció el Juzgado de Control en la recurrida, en el presente caso se aprecia que durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, División Antidrogas, practicaron diligencias de investigación, consistentes en inspecciones o registro o allanamientos a un inmueble constituido por una finca ubicada en la población de San José de la Costa, levantando una única acta en fecha 14 de abril de 2016, en la que asientan las actuaciones cumplidas en cada uno de esos días, llamando la atención de esta Sala que ni en el allanamiento practicado el 11 de abril, el 12 de abril y el 13 de abril de 2017 se haya dado participación o información al Ministerio Público, pues sólo se deja constancia al final del acta levantada el 14 de abril de 2016 que de todos los actos cumplidos se notificó a la Abogada Elizabeth Sánchez Merchán, Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público, cuando de conformidad con lo pautado en el artículo 266 de nuestro texto penal adjetivo, los funcionarios sólo podían practicar las diligencias necesarias y urgentes y estaban obligados a participar a la Vindicta Pública dentro de las 12 horas siguientes, tal como se evidencia de su contenido:

Investigación de la Policía
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En el caso de marras se observa de las actuaciones contenidas en el asunto penal principal y del propio auto recurrido, que los funcionarios de la División Antidrogas de la GNBV realizaron diligencias de investigación durante cuatro días sin participarle las mismas al director de la Investigación Penal dentro de esas hora, vale decir, dentro de las 12 horas siguientes, siendo en el acta del 14 de abril de 2016 cuando se deja constancia de tal circunstancia, tal como se evidencia del contenido literal del acta policial levantada el 14 de abril de 2016, en la que dejaron constancia de lo siguiente, conforme se extrae del acta levantada, que se cita:
“ … REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA - GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - E.M.G COMANDO ANTIDROGAS -UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS 13 - COMANDO -- SAN JOSE DE LA COSTA, 14 DE ABRIL DEL2017 205.°.Y..156° y 16* .1 15
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas del día, quien suscribe: CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-11.972.815, en compañía de los siguientes efectivos militares: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, titular de la cédula de Identidad V- 22.956.123, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V....22.719.055, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, titular de la cédula de identidad V- 20.416 128, S/1 LARA GONZALEZ JOHAN, titular de la cedula de identidad V-21.252 443, S/2 ROA OLIVEROS RAUL, titular de la cedula de identidad V-19 817 527 y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-22.988.941, funcionarios adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos N° 113,114,115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el Artículo N° 12, Numeral 01 y el articulo N° 21 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día de lunes 11 de Abril del año en curso’ siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se constituyó comisión por los divos antes mencionados adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga No. 13 Falcón, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa OrientaI del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer (sic) entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma sería embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11022’ 56,9” y LO 068° 48’ 53.8”, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido ida al momento de observar la llegada de la comisión, descubriendo elementos de interés criminalístico que la vinculan con el hecho investigado, localizando en uno de los cuartos de la casa las siguientes evidencias: Una (01) antena automático tuner, modelo at-130, marca icom, serial 05703, color gril, un (01) radio transmisor, marca icom, modelo IC-78, serial 0116769, color negro ; un (01) radio transmisor, marca Icom, modelo IC-718, serial 01503, color negro ;dos (02) hierros ganadero, siglas JAS 8 ;cuatro (04) placas de vehículo nro. AE2F73G, AE5G91G, AC5X25U y AE5G92G; una (01) romana de color roja, marca Iderna, modelo I-200 ;una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.893.257; un (01) certificado médico serial Nro. 497933 de tercer grado y una licencia para conducir tipo tercer grado, todas a nombre del ciudadano Yimi Ángel Boni Escalona; una (01) factura comercial emanada de la empresa Algocakaizn y Asociados C.A, NRO. 1367, de fecha 07-10-2015, a nombre del ciudadano José Ángel Núñez, F.I.T NRO. 18070800, por la cantidad de trescientos treinta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro sentimos (330.484,64); tres (03) cajas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca el tigre; cuatro (04) cajetas de balines de plomo, calibre 5.5 22, marca gamo; un (01) documento notariado del hierro ganadero con las siglas “JAS 8” a nombre del ciudadano José ángel Seco Rodríguez. Durante el recorrido de la inspección se pudo encontrar en la habitación principal de la casa aproximadamente cien gramos (100 Gr.), de la presunta droga denominada marihuana; un (01) rifle ussurvival serial U.S.05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar ;una (01) película de la serie pablo escobar con seis (06) DVD; una (01) maleta de color negro, marca privato, contentivo en su interior de ropa usada, con un (01) bag dad código AG 286851, de la aerolínea Aruba air, procedente de Curacao a Venezuela, a nombre del ciudadano José Seco; una (01) chequera del banco Banesco, a nombre del ciudadano Seco Rodríguez José Ángel registrada con el número de cuenta 01341018690001002948; un (01) sombrero de color beige, un (01) propulsor sumergible de cuarenta (40) metros de profundidad, marca seadoo, color amarillo con negro. Continuando con la inspección en los alrededores de la finca se encontraban cinco (05) motocicletas con las siguientes características: Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color naranja con negro, serial Nro. 812KE20CMO2348, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Yamaha, color azul, blanco y negro, serial Nro. T367C68031, sin placas, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo KeewayHourse, color rojo con negro, serial Nro. 8123PK1XDMO26747, placas AD1H17K, - Un (01) vehículo tipo mito marca Bera, modelo BR, 200 cilindraje, color negro, serial Nro. 8212MCEBBEDOO5293, sin placa, - Un (01) vehículo tipo moto marca Empire, modelo Keeway TX, 200 cilindraje, color gris, serial Nro. 812KE24CMO224C6, placas AA6K39J. Seguidamente se encontró en la finca los siguientes animales exóticos en cautiverios: tres (03) venados, siete (07) guacamayas, dos (02) jaguares, un (01) cunaguaro y un (01) mono; ganado bovino: 65 vacas lecheras, 60 becerros, 39 novillos, 06 toros, ganado equino: 14 caballos, 01 potro, 01 mula 01 burro; uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 3306W087335437N2740, uno (01) máquinas payloader, modelo D6 H, marca Caterpillar, serial 08Z358411W2630 y un (01) tractor marca veniran, serial 3994WD. Asimismo se realizó patrullaje a pie dentro de la finca aproximadamente de dos kilómetros encontrando en las coordenadas Nº 11º 24’ minutos 13,4’’ y W 068º 48’ 50,1’’, un (01) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3.600 litros y diez (10) pimpinas de 60 litros, para un total de 600 litros de presunto combustible, siendo trasladados hasta la casa de la finca. Se pudo observar en las coordenadas N 11º 23’ 51,7’’, un terreno amplio de aproximadamente setecientos (700) metros, lo que se presume sea una construcción de pista clandestina de aterrizaje de aeronaves…”. Continuando con las investigaciones efectuada el día 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad V-17.157.096, en compañía de los siguientes efectivos militares: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, titular de la cédula de identidad V22.956.123, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-22.719.055, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, titular de la cédula de identidad V-20.416.l28 S/1. LARA GONZÁLEZ JOHAN, titular de la cédula de identidad V-21.252.443, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, titular de la cédula de identidad V-19.817.527 y el S/2. FLORES RALES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-22.988.941, funcionarios adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 110 24’ 01” W 68° 48’ 14,4”, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) trailer que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote, en la coordenadas N 11° 24’ 06,4” W 68° 48’ 12,2”, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche de forma oculta entre la maleza se observó diez (10) recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y éstas al ser objeto de experticia de barrido, se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación. Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, cédula de identidad V-17.157.096, en compañía de los siguientes efectivos militares: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, titular de la cédula de identidad V- 22.956.123, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V-22.719.055, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, titular de la cédula de identidad V-19.81 7.527 y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, titular de la cédula de identidad V-22.988.941, funcionarios adscritos a UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N. 110 24’ 1 W.068° 48’ 14,4”, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, elo GPS MAP 78S, serial 01102373, lC 1792A-01664, color negro, procediéndose a rlhcar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas gráficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco $) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas 1 1° 24.172’ — W.068° 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica celinda con los límites de precitada finca y existe un acceso terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) y ordenadas N.12° 03.457’ — W.067° 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenada- 412° 03.457’ — W.067° 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18° 09.845’ - W 069° 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18° 24.000’ — W 069°19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a Tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior nos dirigimos al sector identificado con el waypoints 003,” realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos dé interés criminalisticos. Cabe destacar que de todas las actuaciones realizadas se notificó a la ABG. Elizabeth Sánchez Merchán. Fiscal provisorio vigésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia de Droga. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”
Se observa que aun cuando al final del acta levantada el 14/04/2016 por los funcionarios actuantes dejan constancia que participaron o notificaron de las actuaciones cumplidas a la Fiscalía del Ministerio Público, cabe advertir que ello no es lo que se deduce al folio 41 de la Pieza N° 1 del expediente, ya que aparece la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN dictada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, fechada 11 de Abril de 2016; sin embargo de su contenido se desprende que en virtud de las actas de investigación remitidas por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Regional de Inteligencia número 13, de fecha 14 de Abril de 2016, el Ministerio Público ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, es decir, que mal puede dictarse una orden de inicio de la investigación en fecha 11/04/2017, originadas por actuaciones de investigación cumplidas en fechas posteriores, reflejadas en acta del 14/04/2017.
Adicional a la manifiesta falta de participación del inicio de la investigación al Ministerio Público, la realización de diligencias de investigación que superó el límite legal de doce horas por parte de la autoridad militar, la discrepancia entre las fechas de inicio de la investigación y la participación a director de la investigación penal, el A quo observó, tal como se constata en actas, la realización de registros en diferentes fechas y por diferentes integrantes del cuerpo castrense, de la manera como a continuación se cita:
…. amén de precisar este Tribunal que el registro efectuado en el aludido inmueble los días 11, 12 y 13 de abril de 2016 no fueron asentados en acta policial sino en fecha 14 de abril del mismo año, lo cual constituye una irregularidad grave y se evidencia que la Comisión de funcionarios actuantes, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a pesar de dejar constancia que actuaban con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga por parte de los miembros de una presunta organización Colombo-Mexicana dedicada al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional, según la información suministrada presuntamente por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a la cual la droga iba a ser entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma sería presuntamente embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América, sobre lo cual, observa este Tribunal, que dicha comisión ya adelantaba dicha investigación y no tramitó, debiendo hacerlo, la correspondiente orden judicial de allanamiento, a los fines de adelantar una investigación enfocada dentro de las reglas del debido proceso, pues el texto penal adjetivo los autorizaba para peticionar dicha orden judicial directamente ante el Juez de Control con la autorización dada por cualquier medio por el Ministerio Público y, especialmente, al incumplimiento del requisito legal de que presenciaran dicho registro dos testigos imparciales, sin vinculación con el órgano de investigación penal, ello ante el supuesto de que se estuviera en presencia de un allanamiento, puesto que si se trataba de una inspección de lugares, conforme el artículo 186, el acto debía presenciarlo una persona mayor de edad, visto que la comisión actuante dejó constancia que no había nadie en el inmueble, facultándolos el texto penal adjetivo para ordenar que durante la diligencia compareciera cualquiera otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 y que, en principio, al no solicitarla, contaminaron de nulidad absoluta dicha actuación policial, pues no existen testigos imparciales que avalen y den veracidad y certeza de la actuación policial.
Sobre las nulidades de las actas policiales, es preciso señalar que el citado artículo 153 dispone:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
De allí que no consta la realización de las Inspecciones en tales días, no pudiéndose determinar si efectivamente fueron realizadas cronológicamente como lo exige la ley, puesto no se extendió la misma a partir del día 11 de abril de 2.016, creando incertidumbre sobre el inicio y la culminación de la diligencia, toda vez que el orden de investigación previa y la participación de tales diligencias es posterior a su inicio; se crea una suerte de violaciones a las normas que regulan la actuación policial en la fase de investigación contenidas en los artículos 153, 186, 198, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo relativo a la forma de realizar las Inspecciones por los órganos de investigación penal, a su forma de actuar cuando obtienen el conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública y la forma de sustanciar las actas policiales.
Tampoco se desprende de actas de la investigación, tal como apreció el auto apelado y la defensa técnica, que el órgano policial diera aviso a los ocupantes del fundo o de cualquier persona mayor de edad como lo exige el aparte in fine del artículo 186 citado, que garantiza el control de las diligencias de investigación del órgano de policía, de modo de proteger los derechos del imputado, quien no se encontraba presente en la diligencia y cuya omisión no se encuentra justificada por el alegato fiscal de que los presentes huyeron del sitio, lo que no consta en las actas policiales; tampoco de lo alejado del sector, puesto que tampoco se dejó constancia de que la omisión se debió a esta circunstancia.
En resumidas cuentas, la actuación castrense contravino las siguientes normas procesales que rigen la Inspección y el levantamiento de acta policial:
A.- No se solicitó a ninguna persona que presenciara la inspección a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del acusado, puesto que el mismo no se encontraba en el sitio, de lo cual no se encuentra mención en actas, ni de la circunstancias que dieron motivo a tal omisión, lo cual debió dejarse constancia en actas, tal como lo acotó la defensa técnica en su escrito de contestación de la apelación al acotar que: “…que ni el Ministerio Público ni el órgano de investigación constató la identificación de los supuestos ciudadanos o vecinos que señalaron el fundo agropecuario y su presunto propietario, diligencia absolutamente necesaria para la posterior continuación del proceso, pues serían sus testimonios los que, en todo caso, darían lugar al inicio de la investigación, en un lugar y a unas personas determinadas, destacando que, de dicha omisión se observa también la flagrante y evidente intención de inculpar e incriminar a su defendido en los delitos imputados, aunado al hecho que en el contenido de las actas levantadas se observa una carga de subjetividad traducida en juicios de valor emitidas por los funcionarios actuantes…”; lo que a juicio de esta alzada, ocasionó una infracción a lo previsto en el último aparte del artículo 186 y primer aparte del artículo 285, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- No se notificó dentro de las doce horas, contadas a partir de la noticia de que se estaba cometiendo un delito, al Ministerio Público, contando la autoridad castrense de solo esas doce horas para realizar las actuaciones urgentes y necesarias; de lo cual se evidencia de actas procesales que dicha notificación se hizo el día 14 de Abril de 2.016, cuando se verifica que dichas diligencias comenzaron el día 11 del mismo mes, tal como consta en el acta de esa fecha que a continuación se cita:
“… se constituyó comisión integrada por los efectivos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1.BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje a pie y en vehículo en la Costa Oriental del Estado Falcón, con el fin de procesar información relacionada con la entrega de una determinada cantidad de droga, por parte de los miembros de una organización Colombo-Mexicano dedicados al Tráfico Ilícito de Drogas en el ámbito Internacional. Según la información suministrada por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la droga iba hacer (sic) entregada en una finca ubicada en la población de San José de la Costa (de la cual no se conocía las coordenadas geográficas), y la misma seria embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la zona para ser extraída posteriormente a Centro América. Asimismo, se pudo conocer a través de los órganos de búsqueda del Comando Antidrogas que la droga sería entregada por dos (02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojoza García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. AR188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, uno de ellos identificado como José Ángel Seco. Durante el patrullaje la comisión, al mando del Cap. Eimar Urbina Contreras, pobladores de la zona señalaron que existía una Finca, que era propiedad de un ciudadano a quien conocían con el apellido de Seco, razón por la cual nos dirigimos hacia el sector preseñalado logrando ubicar, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, una finca en las coordenadas: LN 11º 22’ 56,9’’ y LO 068º 48’ 53.8’’, en virtud de coincidir con la información recibida y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión,….”
Tal omisión, violenta lo dispuesto en el encabezado del artículo 266 del Código Adjetivo Penal, lo que ocasionó que el órgano de investigación actuara, además del control que supone la presencia de una persona en la inspección que acreditara la veracidad de lo actuado, sin la debida dirección del titular de la acción penal, que es el sujeto procesal que ordena y supervisa la actuación de los órganos de policía tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 111 eiusdem.
C.- Existe incongruencia entre la fecha de notificación al Ministerio Público del inicio de las diligencias, que se realizó el día 14 de Abril de 2.016 y la fecha de la orden de inicio de las investigaciones ordenada por el Ministerio Público que es de fecha 11 del mismo mes, lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 153, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, que dispone el orden cronológico que deben llevar las actuaciones procesales. Esto sin duda afecta las diligencias realizadas los días el registro efectuado en el aludido inmueble los días 11, 12 y 13 de abril de 2016, no fueron asentados en acta policial sino en fecha 14 de abril del mismo año; no pudiéndose precisar la fecha exacta de todas las actuaciones.
E.- No se solicitó orden de allanamiento para las Inspecciones subsiguientes al día 11 de Abril de 2.016, lo cual se abordará en la resolución de la denuncia por infracción de las excepciones a dicha orden.
En atención a las consideraciones anteriores, se evidencia la infracción a normas que regulan la investigación penal, que garantizan los derechos procesales del imputado; las leyes procesales que establecen las formalidades a cumplir en la fase investigativas son de obligatorio y estricto cumplimiento, pues informan el principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que versa sobre la garantía del Debido Proceso que forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y que forman parte del régimen garantista consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser desconocidas por la comisión militar, es sancionado con la nulidad absoluta como lo dispone el artículo 25 eiusdem. Sobre tal situación, la sentencia Nº 439 del 16/12/2.014, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cumplimiento de las formas procesales, estableció:
“Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.
Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 25 y 49 Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el instituto procesal de la Nulidad Absoluta de los actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentra el Debido Proceso que a su vez consagra el principio de legalidad, concretamente en el artículo 175 que se cita:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, ante las inobservancia de las normas legales relativas a las formas de realizar la investigación penal en lo referente a la forma de realizar las inspecciones, levantamiento de actas y participación al Ministerio Público, que afectan fundamentalmente la actuación del imputado en el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso, tal como lo prevé el artículo 179 del Código Adjetivo Penal; esta alzada debe forzosamente confirmar la declaratoria de nulidad realizada por la recurrida, como única forma de remediar las infracciones a los derechos y garantías constitucionales de imposible subsanación o convalidación, siendo competencia natural del Juez de Control en la fase intermedia la declaratoria de nulidad efectuada, sin retrotraer la causa a la fase preparatoria según lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que se cita:
Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

De esa forma lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4/3/2.011, Exp. Nº 11-0098, de cuyo contenido se extracta lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Subrayado, cursivas y negrillas de esta alzada).

Es por las motivaciones precedentemente señaladas, que se declara sin lugar este motivo de recurso y se confirma la declaratoria de nulidad absoluta decretada por la recurrida, del punto asentado en el acta de investigación penal, de fecha 14/04/2016, con ocasión a la diligencia de investigación efectuada en fecha 12 de Abril las 09:00 horas de la mañana; la nulidad absoluta del punto asentado en el acta de investigación penal, de fecha 14/04/2016, con ocasión a la diligencia de investigación efectuada 13 de Abril de 2016 y la nulidad absoluta del punto del acta policial de fecha 16/04/2016 referente a la diligencia de investigación practicada en esa misma fecha, en la que se deja constancia que se le dio continuidad a la investigación.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE LA PRIMERA DENUNCIA

Sostiene el Ministerio Público que la actuación de los funcionarios actuantes se amparó bajo de la excepción a la formalidad de la orden de allanamiento prevista en el numeral primero del cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que de “las incautaciones realizadas” conllevan a la existencia real de delitos graves y flagrantes, que autorizan a los funcionarios a intervenir para prevenir la continuación de dichos delitos, como lo son el Tráfico de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra y Tráfico de Material Estratégico.
Como regla general, para realizar inspecciones policiales en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza; como forma de garantizar la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, puesto que la Constitución garantiza ese derecho en el artículo 47, exigiendo la mencionada orden de allanamiento expedida por autoridad judicial; salvo que se trate de impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales. El Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de la disposición Constitucional dispone en su artículo 196, esta regla general como sus excepciones de la siguiente manera:
Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Por argumento en contrario, no se necesitará orden de allanamiento para realizar inspecciones y registros en sitio abierto al público, personas y vehículos en la vía pública y lugares cerrados con acceso público, pero si deberá cumplirse los requisitos previstos en los artículos 186 al 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, la recurrida sobre la falta de una orden de allanamiento para la Inspección en la finca presuntamente propiedad del acusado, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, el conocimiento privado que obtuvo la comisión de la Guardia Nacional y que motivó la apertura de una investigación que los llevó, incluso, a la práctica de un patrullaje, a pie y en vehículos en la Finca inspeccionada, demuestra ante este Juzgado de Control que la comisión actuante contó con la oportunidad suficiente para solicitar la orden de allanamiento o registro ante un Tribunal de Primera Instancia de Control, pues el artículo 196 del COPP los habilitaba para ello, al expresar:“… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público…”
E igualmente, ante lo apuntado anteriormente, en párrafos precedentes, que se materializaba la presunta comisión de un delito flagrante, por ende, quedando obligados a intervenir, dicha circunstancia no los relevaba de hacerse acompañar de dos testigos, en lo posible, vecinos del lugar, pues la norma legal contenida en los citados artículos 186 y 196 lo exigían, al establecer, el primero: “… Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público” y el segundo: “…El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.
Dichas exigencias legales se obviaron igualmente, en las inspecciones o registros practicados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 en el mismo sitio, pues dicha diligencia de investigación (registro, inspección o allanamiento) debió iniciarse y concluirse sin interrupciones, pues el propio artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal impone que al terminarse el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen hasta lograrlo, no garantizando la Representación Fiscal los derechos y garantías constitucionales que asistían en ese momento al encausado de autos, a pesar de que dictó el auto de apertura de la investigación en fecha 11 de abril de 2016.
De allí que importe referir la opinión del Dr. Roberto Delgado Salazar, en su libro: “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, cuando establece:
“ En los allanamientos de morada, donde lo observado se hace constar en un acta que expresa lo allí observado y encontrado, mediante descripción que debe ser lo más clara y objetiva posible, lo que en realidad se lleva a cabo allí es una típica prueba de inspección, para lo cual debe mediar una orden expedida por el Juez …”.
De la trascripción de lo anterior se puede comparar claramente con el caso bajo estudio que efectivamente para realizar la referida inspección se debió dar cumplimiento a las normas relativas al Allanamiento, por cuanto se trataba de una morada, por lo que era requerido autorización judicial para realizar actuaciones de una investigación penal, ya que con la misma lo que se quería era dejar constancia de las circunstancias en las que se encontraba la finca para ese momento que, dicho sea de paso, la relativa a la efectuada el 16 de abril de 2016, fue practicada con mucho tiempo después a que ocurren los hechos, vale decir, posterior a la de fecha 11-04-2016; por ello se hace claro que las aludidas inspecciones o registros fueron obtenidas en contravención a las normas y garantías propias del proceso penal, encontrándose viciadas de nulidad los referidos medios de pruebas, por cuanto existe una ilegalidad en su obtención, razón por la que no deben admitirse ni ser valoradas como elemento de convicción para fundamentar la acusación Fiscal, dado el efecto de trascendencia que sobre los mismos irriga la inspección reputada como ilícita como así lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
“…Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”.
Por ello, sorprende que el Ministerio Público, conocedor del derecho en primer lugar; y, en segundo lugar, garante de la constitucionalidad y la legalidad, apoye o sustente su escrito acusatorio en un acto írrito, es decir, que toda la base de la tesis fiscal sea sobre unas inspecciones o registros que no cumplen con los parámetros legales anteriormente descritos. De este modo, los mencionados medios de pruebas también deben ser declarados inadmisibles por ser medios ilícitos así como todo lo que de ellos derivó, conforme se declarará en párrafos siguientes.

Ahora bien, de la lectura del anterior extracto no se evidencia lo alegado por la parte recurrente, referente al supuesto desconocimiento en que incurrió el tribunal del supuesto excepcional de la flagrancia, sino que aseveró que el órgano de investigación penal, contó con suficiente tiempo para solicitar la orden de allanamiento, pero que al actuar bajo el supuesto del delito en flagrancia, no aplicó el resto de la normativa referente a la Inspección del lugar previsto en los artículos 186, 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que afecta el Debido Proceso y deviene en la eventual ilicitud de los medios de prueba obtenidos por ese medio, lo cual (la inadmisión de las pruebas) no fue objeto del recurso, por lo que escapa a la resolución del mismo por mandato del artículo 432 ejusdem.
Tanto fue el respeto de la recurrida, sobre el reconocimiento de la excepción para actuar sin orden judicial de allanamiento, que así lo dejó expresamente establecido se la siguiente manera:
No obstante, no puede desconocer este Tribunal Segundo de Control que ante las evidencias presuntamente incautadas, demostrativas de la comisión presunta de un delito flagrante, evidentemente, y siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha circunstancia de delito flagrante, en principio, autorizaba a los funcionarios a intervenir para evitar la continuación de la comisión presunta del delito que hasta ese momento se materializaba, como era el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto que se colectaron presuntamente cien gramos (100 Gr.) de la presunta droga denominada marihuana, tal como se asentó en el acta policial y que de conformidad con la experticia botánica resultó de un peso neto de 72,1 gramos de marihuana, conforme lo ilustró en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 y que ha sido ratificada reiteradamente, que dispuso:
Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial … cuando se trata de impedir su perpetración…
(…)
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- No obstante lo anteriormente advertido, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente de ocurridos los hechos, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:
EN FECHA 12 DE ABRIL LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA:
“… se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/1. GAMERO RIVERO JORGE, S/1. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N 11º 24’ 01’’ W 68º 48’ 14,4’’, se observó oculto entre la maleza un (01) bote de color azul con blanco, tiene un emblema escrito en color rojo con el nombre “San Benito”, el bote mide aproximadamente diez (10) metros de largo, por dos (02) metros de ancho, el mismo posee dos (02) compartimientos de grandes dimensiones en la popa, a pocos metros se observó un (01) tráiler que por sus dimensiones se puede presumir que era utilizado para el traslado del bote antes mencionado, se continuo buscando por los alrededores y a pocos metros del bote, en las coordenadas N 11º 24’ 06,4’’ W 68º 48’ 12,2’’, de igual forma oculta entre la maleza un (01) gambuche (sic) de madera en proceso de construcción con las siguientes dimensiones de quince (15) metros de largo por siete (07) metros de ancho, continuando con la búsqueda de elementos de interés a veinte (20) metros aproximadamente del gambuche (sic), de forma oculta entre la maleza se observó diez (10), recipientes de plástico (pipas) de color azul con capacidad para doscientos (200) litros, los mismos se encontraban vacíos con olor a combustible, y estas al ser objeto de experticia de barrido se logró determinar que las mismas eran utilizadas para el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y trasladarla vía fluvial como tráfico internacional. De igual forma se procedió a realizar un patrullaje minucioso por la zona, sin encontrar algún otro elemento de interés para la investigación…”
3.- Asimismo, se desprende de los hechos imputados por el Ministerio Público que, sin orden judicial, los funcionarios continuaron investigando al día siguiente, 13/04/2016, dejando constancia en el acta policial del 14/04/2016, lo siguiente:
“…Continuando con las investigaciones y debido a la gran magnitud del terreno de la finca el día 13 de Abril las 07:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por el CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA: S/1. GUZMAN FLORES JOSE, S/1. BRITO LOPEZ JOSE, S/2. ROA OLIVEROS RAUL y el S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCÓN, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar patrullaje por los alrededores de la finca, específicamente en las coordenadas N.11º 24’ 01’’ W.068º 48’ 14,4’’, en donde al realizarse escudriñamiento se logró ubicar escondido debajo de listones de madera empleados para construcción, un (01) GPS, marca Garmin, modelo GPS MAP 78S, serial 01102373, IC 1792A-01664, color negro, procediéndose a verificar su contenido con el fin de determinar los puntos y las respectivas coordenadas geográficas que se encuentren almacenadas en su memoria, lográndose determinar cinco (05) waypoints, identificados de la siguiente manera: 1) 003 (08-MAR-16) coordenadas N.11º 24.172’ – W.068º 47.946’, el cual corresponde a una (01) cabecera de playa ubicada a dos con ochenta y cuatro (2,84) kilómetros al noreste de la finca. Cabe señalar que esta ubicación geográfica colinda con los límites de precitada finca y existe un acceso vía terrestre que permite la comunicación entre ambos puntos. 2) 001 (08-MAR-16) coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’, el cual corresponde a un punto ubicado en alta mar a ciento veinticuatro (124) kilómetros al noreste de la finca y aproximadamente a treinta y cinco con cinco (33,5) kilómetros, al este de la Isla de Bonaire. 3) Coordenadas N.12º 03.457’ – W.067º 54.448’; perteneciente a la misma ubicación geográfica del punto anteriormente señalado. 4) 004 (10-MAR-16), N 18º 09.845’ - W 069º 11.023’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos cincuenta y un (751) kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a veintiocho con ciento ochenta (28,180) kilómetros al sur de República Dominicana. 5) 002 (10-MAR-16), coordenadas N18º 24.000’ – W 069º19.000’, que corresponde a un punto ubicado en alta mar a setecientos setenta con treinta y siete (770,37), kilómetros al norte de la finca y aproximadamente a tres con sesenta y dos (3,62) kilómetros al sur de República Dominicana. En virtud a lo anterior se dirigen al sector identificado con el waypoints 003, realizándose búsqueda en los alrededores, no ubicando otros elementos de interés criminalísticos.
4.- No obstante y a pesar de que en la tercera revisión o registro del inmueble practicado el día 13 de abril de 2016, sin orden judicial y sin la presencia de testigos imparciales, se deja constancia que no se encontraron más elementos de interés criminalísticos en los hechos imputados que los funcionarios actuantes siguieron con la revisión del inmueble en fecha 16 de Abril de 2016:
… los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidos por el capitán EIMAR URBINA CONTRERAS, procedieron a colectar dentro de los linderos de la finca de manera oculta entre la maleza una lancha deportiva aproximadamente de 10 metros de largo por dos metros de ancho de color blanca con azul matricula MT-114201306, con dos motores fuera de borda, denominada EL MACHETE, la cual al ser producto de una prueba de barrido arrojo positivo para cocaína.
En consecuencia, las actuaciones cumplidas por la comisión de funcionarios actuantes en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 resultan a todas luces nulas de nulidad absoluta, pues actuaron sin orden judicial, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 186, 189, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieran el registro, inspección o allanamiento del inmueble en fechas posteriores al inicio de la investigación, vale decir, al día 11 de abril de 2016, pues debió culminarse el registro iniciado en esa fecha o, ante la necesidad de seguir inspeccionando o registrando o allanando, solicitar de manera inmediata por razones de necesidad y urgencia la correspondiente orden judicial, a los fines de validar la actuación policial, pues expresamente establece el legislador en el artículo 198 eiusdem, que “… Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”, por lo cual no puede este Tribunal convalidar una actuación que fue cumplida sin el debido control judicial en esa fase incipiente del proceso, al haberse vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso, al hacerse el Ministerio público de unos elementos de convicción obtenidos ilícitamente, concretamente, los obtenidos con ocasión al registro practicado en fechas 12, 13 y 16 de abril del año 2016, a pesar de que se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nro. 1 del Expediente, que la Representante Fiscal dictó el auto de inicio de la investigación Nro. MP-164386-2016 en fecha 11 de abril de 2016 (Folio 41).

De lo anteriormente señalado, se verifica que la juez de la recurrida hizo un extremado análisis de lo vertido en las actas policiales, llegando a la conclusión que a pesar de que los funcionarios actuantes contaron con el suficiente tiempo de solicitar una orden judicial, de la droga colectada se evidencia la actuación bajo los supuestos de la flagrancia que los eximía de solicitarla; no obstante, con posterioridad a ese día, o sea en fecha 11 de Abril de 2.016, en el que se impidió la perpetración de ese delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se continuó con la Inspección sin orden judicial los días 12, 13 y 16 de abril del año 2016, ya sin el resguardo o amparo de la excepción de la flagrancia, puesto que se desconocía que se estuviera perpetrando otro delito flagrante, ya que no se dejó constancia de ello en las actas policiales reseñadas y citadas; lo que conllevó al A quo a declarar acertadamente la nulidad de las referidas actas, aunado a la carencia de personas que presenciaran el registro, la colección de las evidencias y a la falta de protección del sitio del suceso lo cual nunca fue mencionado en las mencionadas actas policiales.
En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/2/2.008, expediente Nº 07-1316 se estableció un criterio que arroja luz a lo debatido, citando esta alzada el extracto aplicable de la siguiente manera:
Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado.
En efecto, esta Sala observa del contenido del expediente (folio 14) un acta levantada por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub delegación de Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana del día de hoy [13 de agosto de 2007], me traslade (sic) en la unidad Terrano Blanca y vehículos particulares, hasta la calle 13, casa sin número del sector Juana Ramírez Uno de San Vicente Estado Monagas, donde reside una persona apodada PESCUESO DE MUÑECA, en compañía de los funcionarios (...), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento número 2007-002761, de fecha 09-08-2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez al frente de dicha residencia y en presencia de los ciudadanos (...) quienes fueron testigos presencial en dicho procedimiento, pudimos observar a varias personas del sexo masculino y femenino que se encontraban en el interior del porche de la misma, donde una de las personas del sexo masculino al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera hacia la parte trasera de la residencia llevando consigo unas bolsas plásticas en su mano derecha (...) para luego saltar el paredón que divide el inmueble en cuestión, con la residencia ubicada en la parte posterior, motivo por el cual procedimos a la persecución del mismo, practicando la aprehensión de dicho individuo en un terreno donde se encuentra construido un rancho, ubicado en la parte trasera del inmueble arriba señalado (...) seguidamente procedimos a la revisión de dicho inmueble, sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo Policial y a su vez mostrarle la respectiva orden de Allanamiento, localizándose en la parte posterior (fondo) en un rincón al lado derecho de la vivienda, en encima de la tierra, una bolsa plástica color negra, la cual contenía en su interior dieciocho (18) envoltorios de tamaño mediano (...) por lo que optamos en trasladarnos conjuntamente con los testigos hasta el lugar donde fue aprehendido la persona antes identificada, con la finalidad de verificar si dicho ciudadano había arrojado algún otro tipo de evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, una vez en la entrada del portón del rancho fuimos recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse como MORAIMA DEL VALLE CORTES BICHARA (...) quien manifestó ser propietaria de dicho rancho, asimismo nos informó que el ciudadano aprehendido le había solicitado hace cinco días aproximadamente, el favor para que enterrara en la arena, en la parte posterior del rancho, seis panelas de la presunta droga denominada Marihuana”.
Igualmente, consta de las actas (folios 48), la declaración de la ciudadana Tania Victoria Coronado González, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba en mi residencia en horas de la mañana del día de hoy, cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C. con dos testigos y me mostraron una Orden de allanamiento y me pidieron que les abriera la puerta, yo la abrí luego ellos pasaron, luego mi marido (...) salió corriendo y lo agarraron en el patio de mi residencia luego comenzaron a revisar mi casa y lograron conseguir varios envoltorios de droga”.
Así pues, se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes”

En la sentencia referida, se justifica el ingreso a un sitio distinto al que se cometía el delito flagrante, puesto que se percibió que el imputado emprendió la huida del primero para ingresar en el segundo, lo que permitió a los funcionarios policiales ingresar a éste en la persecución; de modo que es preciso para abarcar varios sitios del suceso permanecer en el supuesto de flagrancia, lo cual debe constar en el acta policial respectiva para que no se torne inconstitucional. En el caso de marras, la autoridad militar ingresó a la finca presuntamente propiedad del acusado, logrando colectar en un inmueble que funge de casa de habitación, una porción de droga y otras evidencias, a lo cual la recurrida le dio pleno valor, no así las subsiguientes Inspecciones, en cuyas actas no se asentó actuar bajo los supuestos de la flagrancia, por lo que ameritaba obtener orden judicial. Para justificar esta acción, los funcionarios militares debieron dejar constancia en actas que presumían la perpetración de otros delitos flagrantes distintos a los percibidos en día 11 citado, tal como lo dispuso la sentencia de la misma Sala, de fecha 11/12/2.001, expediente Nº 00-2866, que se cita:
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

En resumidas cuentas, para continuar las Inspecciones sin orden judicial, posterior a la valorada por la recurrida, el órgano policial debió dejar constancia de su sospecha de que se estaba cometiendo otros delitos flagrantes, de lo cual no consta en actas policiales; de modo que es falso que la recurrida haya desconocido la excepción constitucional del allanamiento sin orden judicial; por lo que se confirma la declaratoria de nulidad citadas en el punto anterior, realizada bajo este fundamento y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL TERCER MOTIVO DE RECURSO DE LA PRIMERA DENUNCIA
Alegan las recurrentes, la falta de aplicación del artículo 271 constitucional que obliga a sancionar a los autores de delitos de lesa humanidad como es el delito de Narcotráfico; afirmando que la nulidad decretada al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, violenta tal normativa, toda vez que son delitos considerados de lesa humanidad, equiparados a crímenes contra la patria o el Estado, perjudicando el género humano, por lo que deben ser severamente sancionados ya que afectan la integridad física o la salud mental de todas las personas.
Para decidir, este órgano de alzada observa:
Los artículos 29 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Por su parte, la norma constitucional denunciada como quebrantada, dispone que
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Ambas disposiciones fijan la política del Estado ante los delitos de drogas, al considerarlos como de Lesa Humanidad, establecer la imprescriptibilidad de su persecución, la negación de beneficios procesales, la procedencia obligatoria de la extradición de los extranjeros incursos en los mismos y el establecimiento de un proceso público, oral y breve, para su juzgamiento, con respeto al Debido Proceso y la posibilidad de dictar medidas de coerción reales para la eventual confiscación de los bienes producto del delito o que sean objeto de perpetración de éstos.
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, han sido celosos en la vigilancia de la aplicación de estas normas, sobre lo cual podemos citar una sentencia de la primera Sala mencionada, de fecha 9/11/2.005, expediente Nº 03-1844), sobre la materia, a saber:
Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).
Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

En acatamiento a lo anteriormente esbozado, las instituciones de los Estados están obligadas a investigar y sancionar este tipo de delitos, sin la aplicación de beneficios procesales que conlleven a la impunidad, siendo la acción penal imprescriptible, mediante un proceso oral y breve con respecto al debido proceso.
Lo explanado sirve para abordar la denuncia respecto a la nulidad decretada, puesto que sobre la revisión de la medida se dedicará un capítulo en la resolución de la segunda delación.
La normativa denunciada como infringida prevé la obligación, como se dijo, de llevar adelante el juzgamiento de este tipo de delitos, de manera oral, pública y breve, con respeto al Debido Proceso, sin beneficios que conlleven a la impunidad, por parte de los tribunales ordinarios.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no impide el juzgamiento del delito objeto del proceso penal, al contrario admitió la acusación fiscal de manera parcial, admitió parcialmente las pruebas de la vindicta pública y ordenó la apertura del juicio oral y público de la manera como se desprende de su dispositiva que se trae a colación:
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada, en representación del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, al atribuirse a los hechos la calificación jurídica provisional antes señalada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admiten parcialmente por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las documentales, a excepción de las señaladas en capítulos precedentes y se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
Dispositiva que resultó de la decantación de la acusación fiscal de una manera sumamente motivada, ejerciendo cabalmente el control material y formal de la misma de acuerdo a los postulados los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; controles que permitieron la nulidad de diligencias de investigación que consideró contrarias a la Constitución, en los términos ya enunciados, y el cambio de calificación del tipo penal, que forma parte de su autonomía jurisdiccional, lo cual es irrecurrible puesto puede ser cambiada en la fase de juicio.
Así es, la nulidad de las diligencias de investigación pueden ser declaradas, al contrario de los que alegan los recurrentes, en la fase preliminar como se fundamentó en la resolución de las denuncias anteriores, habida consideración de que las nulidades absolutas no puede ser subsanadas, también contrariamente a lo alegado en el escrito recursivo, sin reponer la causa al estado de la fase de investigación penal.
También forma parte de las facultades de los jueces en funciones de control, el apartarse de la calificación que haga Ministerio Público de los delitos acusados, tal como lo pauta el ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo irrecurrible al formar parte del Auto de Apertura a Juicio y puesto que puede ser modificada tal calificación por el Juez de Juicio. De esa manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2305 del 14-12-2006, caso María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“… la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)”
Así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica. Concluyendo esta Alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (Ver sentencia Sala Constitucional, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).
En base a las consideraciones que anteceden es inevitable concluir que la recurrida no impide el juzgamiento del delito por los cuales se le acusa al procesado y por ende, se debe declarar sin lugar la pretensión recursiva analizada. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL CUARTO MOTIVO DE RECURSO DE LA PRIMERA DENUNCIA

Se refiere esta denuncia a la falta de aplicación del efecto de sobreseimiento provisional de las excepciones alegadas por la defensa técnica que fueron declaradas con lugar, prevista en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue declarado expresamente, lo que trae como consecuencia la indefensión fiscal, limitándose la instancia a cambiar la calificación jurídica de los delitos acusados.
Se observa del texto de la recurrida que evidentemente la Defensa Técnica alegó la Excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para interponer la acción penal, de la siguiente manera:
Solicitamos u oponemos la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acción fue promovida ilegalmente conforme a los dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal E por incumplimiento del requisito exigido en el artículo 28.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ratificamos los fundamentos de esta excepción plasmados en el acto o escrito de descargo en este estado nos oponemos a la imputación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en este hecho que pretende el ministerio público atribuirle a nuestro defendido el mismo se limita a transcribir el acta policial en fecha 11 de abril, igualmente se limita a hacer observaciones pero no narra de manera clara y circunstanciada en lo cual fundamenta el precepto jurídico violentando con ello el ministerio público las propias instrucciones emanada de la división de revisión y doctrina de las fiscalía general de la republica específicamente la circular DFGR-DVFGR-GGAJ-DRD-2001-004 de fecha 28/11/2002 de dicha redacción se evidencia la falta absoluta de motivación, a tal grado que, no señala la relación entre la conducta desplegada por nuestro defendido y la norma aplicable, las exigencias de ley establecen que debe haber una descripción pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar que corresponda a las interrogante de que se hizo, cuando se hizo, como se hizo y donde se hizo, con estos fundamentos y lo plasmado en el escrito de descargo le solicitamos a este tribunal desestime la imputación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el cual se acusa a nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la recurrida declaró con lugar la excepción opuesta por la parte Defensora, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PUNTO ASENTADO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/04/2016, con ocasión a las diligencias de investigación efectuadas en fechas 12, 13 y 16 de Abril de 2.016, en los puntos especificados en la decisión.
Para resolver la presente denuncia es preciso realizar una breve reseña sobre los institutos procesales de las Nulidades, ya abordadas anteriormente, y las Excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal.
Como se adujo con anterioridad, la Nulidad es un remedio procesal que produce como efecto nulidad la extinción o privación de los efectos producidos por un acto que lesione los derechos constitucionales dentro del proceso, con efectos de reposición cuando así lo permita la ley; decretada por la autoridad judicial de oficio o por petición de la parte agraviada. Sobre el respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27/2/2.013, expediente Nº 2012-000401, acotó:
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
Sobre la declaratoria oficiosa de nulidad, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/05/2.005, expediente Nº 04-1813, estableció:
En cuanto a la materia de la nulidad de oficio en sede penal, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde apuntó:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Por su parte, las excepciones se erigen como verdaderas cuestiones previas en contra de la acusación penal que versan sobre cuestiones de forma de la misma, que buscan depurar el acto fiscal para que pase a juicio sin vicios formales que causen indefensión al acusado. Están taxativamente previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal; solo pueden ser invocadas por el acusado, salvo aquellas resolubles de oficio (Vid. Artículos 33 y 311.1 ejusdem) y tienen como efectos desde la suspensión del proceso, la declinación de la competencia hasta el sobreseimiento provisional.
Las excepciones contra la acusación penal, establecidas en el citado artículo 28, son las siguientes:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Estas pueden ser alegadas en las fases de investigación, preliminar y juicio según sea el caso, y en el caso concreto de la excepción alegada en la presente causa, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, versa sobre el incumplimiento del Ministerio Público de un requisito previsto en la ley para poder ejercer la acción penal, lo que produciría el sobreseimiento provisional de la causa de declararse con lugar. Sobre el respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11/02/2.014, estableció sobre las excepciones en general y ésta en particular, lo siguiente:
Debiendo siempre tener como directriz, la sujeción de su actuar a la Carta Magna, conforme al artículo 7 eiusdem, consolidando así un “Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia” dispuesto en el artículo 2 ibídem. Y sobre la base de ello, esta Sala de Casación Penal sienta precedente jurisprudencial en la materia objeto de avocamiento, en los términos siguientes:
El derecho subjetivo de acción consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, conocido como acceso a la justicia (ampliamente desarrollado en jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal), representa para el Estado una obligación de ejercicio en los procedimientos de acción pública (a través del Ministerio Público como órgano que ejerce la acción penal), a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 (numerales 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exigiéndose con ello que dicho órgano dirija la investigación para hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual conlleve a su calificación jurídica, permitiendo así establecer la responsabilidad de sus autores y demás partícipes. Siendo imprescindible en los casos que competa, asegurar los objetos (activos y pasivos) relacionados con su perpetración, en aras de evitar la impunidad de los delitos.
Cambio de paradigma que fue desarrollado en el proceso penal venezolano con el Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, manteniéndose en el vigente texto legal adjetivo promulgado en Gaceta Oficial No. 6078 del quince -15- de junio de 2012. De donde se desprende en el artículo 308 (anteriormente 326), que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación, materializándose al efecto el derecho de acción.
Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.
Precisado lo anterior, resulta evidente que existe un error en la calificación de ambos institutos procesales por parte de la recurrida, que declaró procedente la excepción alegada por la defensa y declaró la nulidad absoluta de las actuaciones descritas en la resolución, en lugar de decretar la nulidad oficiosamente por tratarse de vicios de nulidad absoluta; puesto que de declarar la procedencia de la excepción, debió declarar el sobreseimiento provisional.
Ahora bien este error de juzgamiento en la calificación de los efectos de las nulidades y de las excepciones, no afecta en nada los derechos del Ministerio Público, por cuanto se trata de un defecto insustancial de forma que no amerita la reposición según lo estipulado en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que por tratarse de un infracción de errónea interpretación de la ley, puede ser corregida en esta segunda instancia, mediante la declaratoria de que la decisión del A quo corresponde a la declaratoria de nulidad de oficio de los actos viciados y no a la procedencia de la excepción aludida por la defensa, que en nada afecta la actuación del Ministerio Público, que ha recurrido oportunamente de la resolución objeto de la impugnación, en la que se declaró tales nulidades. Así lo ha sostenido esta alzada en decisiones anteriores, para lo cual citamos la decisión de fecha 17/04/2.012, Resolución Nº IG012012000267, que se extracta:
En consecuencia, difiere esta Corte de Apelaciones del criterio sustentado por la Defensa, en cuanto a que tal pronunciamiento judicial constituya un supuesto de los previstos en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, o que por inobservancia de formalidades, la consecuencia sea la de sacrificar la justicia “por acogerse una calificación jurídica distinta a la increpada por el Ministerio Público en su acusación, cuando la misma es de naturaleza provisional”, ya que, incluso, puede ser cambiada conforme a las reglas establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe destacar que el legislador procedimental, acertadamente, estableció en el segundo aparte del artículo 195, que “En todo caso, no procederá tal declaratoria (de nulidad) por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, lo cual no es el caso, porque en la fase del juicio se pueden corregir tales planteamientos de las partes y en el tercer aparte dispone: “Existe perjuicio cuando la inobservancia atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. “El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio no se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta, como lo declaró el Ad Quo en su decisión, al no haberse producido lesión al derecho al debido proceso, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.
En suma de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el presente motivo de denuncia y así se declara.
RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Culminada así la resolución correspondiente a la primera denuncia, pasa este Órgano Superior a decidir de la misma manera, la segunda denuncia del recurrente con arreglo a lo alegado y probado por las partes.
Como ocurrió con la primera denuncia, en la segunda, el recurrente plasma varios supuestos de motivos recursivos que deben ser separados para lograr una resolución exhaustiva de las pretensiones recursivas, en este sentido podemos subdividirlas de la siguiente manera:
1.- Las que tratan de desvirtuar la aplicación del principio de la Igualdad procesal de partes en el presente procedimiento.
2.- Las que alegan la inmotivación del análisis de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 para la revisión de la medida por tratarse de delitos graves como el tráfico de drogas y la legitimación de capitales.
3.- Las que niegan la procedencia de la revisión por cuanto no variaron las causas que motivaron la privación judicial preventiva de la libertad.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO DE RECURSO DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Aduce el recurrente que la juez de la recurrida pretende justificar su decisión, en la solicitud del Ministerio Público de otorgamiento de una medida menos gravosa para los coimputados en la presente causa, por cuanto no se estableció ninguna vinculación de los hermanos Dorantes con la “narco finca” que se encontraba en posesión del acusado de autos al momento del hallazgo de los elementos determinantes del delito de tráfico de drogas.
Igualmente, las recurrentes invitaron a este órgano superior a revisar si en el caso de los mencionados coimputados, operaba o no la solicitud fiscal de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, calificando la decisión tomada como aberrante y sospechosa.
Sobre este alegato recursivo, la Defensa Técnica no refirió ningún argumento defensivo, por lo que se decide solo con lo argumentado por las recurrentes, no sin antes advertir a las mismas que esta alzada no puede realizar revisiones sobre cuestiones que hayan alcanzado la condición de cosa juzgada por así disponerlo expresamente el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que de ninguna forma se somete a revisión recursiva la solicitud del Ministerio Público de una medida cautelar sustitutiva en favor a los coimputados de esta causa.
En lo referente a la aplicación del principio de igualdad, al revisar la medida de coerción personal, el auto recurrido expresa:
Así también, aunado a las Jurisprudencias antes citadas, cabe destacar, que por ante este Tribunal Segundo de Control cursó en fecha 21/04/2016, por ésta misma Causa Penal, procedimiento en flagrancia mediante el cual, el Despacho de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ELIZABETH SÁNCHEZ, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, narrando los hechos de la siguiente manera: “El Ministerio Publico en representación del estado venezolano coloca disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE ACOSTA y JOSE MAURICIO DORANTE ROJAS, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, con fecha 17/04/2016, momento en el cual los referido funcionarios, se encontraban, en la ciudad de Coro, previa vinculación realizada por efectivos de dicho órgano, a través, de labores telefónicas, en la cual, logro determinarse que el ciudadano, Jorge armando Dorante, presenta cruces de llamadas y apertura de celdas telefónicas, con miembro de una Organización Criminal colombo mexicana, desde el día 08/04/2016, hasta el día 14/04/2016, siendo el caso que queda acredita en acta procesales, que dicho ciudadano Jorge Armando Dorante, viajo el día 08/04/2016, en la aerolínea AVIOR, en compañía de los ciudadanos IVAN HINOJOSA GARCIA y NIXON ALEXANDER FRANCO GALINDO, desde Bogota hasta la ciudad de Valencia, quedando acreditado la pernota de dichos ciudadanos, en la ciudad de valencia específicamente el Hotel Garden, el día 08 con salida el 09 de abril de los corrientes, seguidamente mediante las labores de inteligencias se determina además que el ciudadano natural de Colombia, Hinojos García Iván, adquiere, un CHIP, en el comercio denominado, CELLMARKET C.A., ubicado en el C.C. La Granja, de la ciudad de Valencia, signado con el numero 0416-020-36-72, el cual es utilizado durante su permanencia en Venezuela, previa verificación de analices, de las celdas móviles, se observa, que mantiene coincidencia, en tiempo y lugar, con el numero telefónico 0412-497-64-94 el cual era usado por el ciudadano Jorge Armando Dorante Acosta, en razón de estos hechos considera el Ministerio Publico, en representación del estado venezolano, que se encuentra, acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, asimismo considera el Ministerio Fiscal, se encuentra acreditada, vista como han sido la circunstancia los requisitos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, tal como es la existencia de un hecho punible, suficiente elementos de convicción y por tratarse de un delito pluriofensivo, queda acreditado el peligro de fuga, no obstante, siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y garantizando el estado de libertad, con rango y carácter constitucional el Ministerio Publico, solicita para el ciudadano Jorge Armando Dorante, de conformidad con el Articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en detención domiciliaria en un lugar distinto a su residencia, y con respeto al ciudadano José Mauricio Dorante, la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el presente proceso se siga por la regalas del procedimiento ordinario, igualmente consigno actuaciones complementarias de 122 folios”
Considera quien aquí decide, que habiendo imputado el Ministerio Público en el momento de la celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputados de los hermanos Dorante, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 149, encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en con articulo 3.27 de la referida ley Orgánica de Drogas, asimismo considera el Ministerio Fiscal, se encuentra acreditada, vista como han sido la circunstancia los requisitos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, tal como es la existencia de un hecho punible, suficiente elementos de convicción y por tratarse de un delito pluriofensivo, queda acreditado el peligro de fuga, no obstante, siendo que nos encontramos en una etapa insipiente del proceso y garantizando el estado de libertad, con rango y carácter constitucional el Ministerio Publico, solicita para el ciudadano Jorge Armando Dorante, de conformidad con el Articulo 241.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en detención domiciliaria en un lugar distinto a su residencia, y con respeto al ciudadano José Mauricio Dorante, la medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal,
En este contexto, debe este tribunal señalar que constituyen entre los principios constitucionales rectores del debido proceso, se encuentra el Principio de Igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al juez, velar por el cumplimiento del mismo y mantener las garantías constitucionales en los asuntos sometidos a su conocimiento, y en el caso concreto, en atención al principio de igualdad enfocado como derecho en la aplicación de la ley, se pretende que ante situaciones planteadas en la praxis judicial, la aplicación de criterios de justicia y de derechos de manera uniforme en relación con otros en situaciones concretas; vale decir, implica tratar igual a los que son iguales y diferentes a los que son distintos, todo enmarcado dentro del marco del cumplimiento de la constitución y las leyes.
Así, observa con preocupación este tribunal como el desempeño fiscal, que debería estar inmerso en el cumplimiento de la función dual que le caracteriza, y garante de los principios constitucionales, posee en el presente asunto una actuación lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, al realizar solicitudes infundadas e improcedentes en derecho que pretenden favorecer solo a unos como son a los Hermanos Dorante que también fueron imputados en el presente asunto, pues no justifica ésta juzgadora, las razones de hecho o derecho que conllevan tal comportamiento.
Es en casos como este, donde la función del órgano jurisdiccional de ser guardián del debido proceso y del principio de igualdad de las partes debe imponerse, correspondiéndonos a los jueces velar por el cumplimiento de la constitución y la ley a los fines de evitar desequilibrios e inseguridades procesales. Considera quien aquí decide, que la actuación del Ministerio Público descrita anteriormente, no es cónsona con los principios rectores del debido proceso, especialmente con el principio de igualdad de las partes, por lo que es deber de este tribunal EXHORTAR a la representación fiscal a que en lo sucesivo, respete, valore y estime los derechos que le asisten al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.792.943, conforme a los principios de igualdad, equidad, justicia y debido proceso que merecen todos los ciudadanos involucrados en un mismo proceso, es decir, que habiendo peticionado el Ministerio Público, para dichos ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE, la Medida de Detención Domiciliaria y para el ciudadano JOSÉ MAURICIO DORANTE, la Medida de Presentación Periódica cada 15 días por ante éste Tribunal, OTORGANDO ÉSTA JUZGADORA PARA LA FECHA, Medida de Presentación periódica cada 30 días para ambos ciudadanos, en fecha, 21/04/2016, habiendo quedado firme la misma, por cuanto ninguna de las partes hizo uso de los recursos pertinentes, por lo que esta juzgadora, resguardando la Expectativa Plausible, de que todo justiciable debe tener el mismo trato, sin discriminación alguna, más cuando, estamos en presencia de los mismos hechos ut supra señalados, así como de los elementos de convicción con los cuales hoy acusa al ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ. Debe entonces, quien aquí decide, resguardar ese principio de igualdad procesal que merece todo justiciable, tal y como lo contempla el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de ordenamiento jurídico y de su actuación, a la vida, la libertad, la justicia , la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de os derechos humanos (…)”, así como también el artículo 21 ejusdem que establece: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia, 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)” siendo éste Tribunal, garantista de todos y cada uno de los Derechos constitucionales que les asiste a todas las partes que intervienen en un proceso penal, no puede aplicar un trato distinto en el mismo proceso, cuyos hechos y elementos de convicción son los mismos, aunado al hecho, que de la revisión hecha a la Pieza N° 2, del presente asunto, la cual corre inserta a sus folios desde el 134 al 136 el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados ya previamente citada, pero NO se evidencia que hasta la fecha el Ministerio Público haya presentado acusación en Contra de los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE y JOSÉ MAURICIO DORANTE, así como tampoco existe ningún otro acto conclusivo.(El subrayado de quienes suscriben el presente fallo).

Del examen del extracto reseñado con anterioridad, se verifica que el A quo no basó su decisión de revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en el hecho de que el Ministerio Público haya solicitado una medida de igual entidad a los coimputados ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE y JOSÉ MAURICIO DORANTE; sino que la recurrida exhortó a la representación fiscal a salvaguardar el principio de igualdad procesal y otros derechos y garantías constitucionales, a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, en relación con el tratamiento dado a los ciudadanos JORGE ARMANDO DORANTE y JOSÉ MAURICIO DORANTE, toda vez que al primero se le acusó y se solicitó que permaneciera privado de su libertad, en contraposición con los segundos, a quienes no se le ha acusado y gozan de un beneficio a pesar de encontrarse procesados por los mismos delitos; tal como se evidencia del subrayado del extracto citado.
De modo que al no tratarse de un argumento para revisar la medida de coerción personal hecha por el A quo, sino de realizar un exhorto al Ministerio Público, en base a las disposiciones que facultan al juez para ejercer la regulación judicial prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Artículo 107. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, preciso al respecto, lo siguiente:
De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo.

De tal forma que al tratarse de un exhorto en el ejercicio de la facultad de regulación judicial que ostenta el juez y no de un fundamento para la revisión de la medida, se declara sin lugar este motivo de denuncia.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Continúa el recurrente aduciendo que lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para que proceda la revisión de medida privativa de libertad impuesta al imputado es necesario que el Juez realice una valoración de los elementos y circunstanciadas que dieron lugar al decreto de la misma debiendo determinar sí persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa sin lugar a dudas debe observar que se mantienen los supuestos que dieron originen a la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, más aun cuando se trata de un ciudadano que estuvo prófugo del proceso que se le sigue y sobre Quien pesaba ALERTA ROJA INTERNACIONAL, manifiesta la jueza que cariaron la circunstancias toda vez que de admitió parda/mente los delitos Imputados por el Ministerio Publico sin pasar a observar que los delitos por los cuales ordeno pase a juicio oral y público se tratan de igual manera de delitos sumamente graves como lo es la legitimación de capitales y el tráfico de drogas indistintamente que se trate de menor cuantía, y donde en ambos delitos la víctima es el ESTADO VENEZOLANO, olvido la Juez realizar un análisis de los artículos 236.237 y 238 del Código Orgánico Procese/Penal.
Asimismo se observa que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribuna A quo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la libertad que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos admitidos por el tribunal en audiencia preliminar fueron TRAFICO !LIC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA Y LEG1TIMACION DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 cíe la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y donde en ambos delitos la victime es el ESTADO VENEZOLANO, no consideró la jueza en su escaso análisis que el delito de legitimación de capitales posee una pena a imponer de la 15 años de prisión.

Por su parte la Defensa Técnica, argumentó en su escrito de contestación que:
No obstante, con la presente apelación de autos, las recurrentes pretenden hacer imperar aisladamente que la Juez Segunda de Control no realizó una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la orden de aprehensión, de la medida de privación de libertad y a la circunstancia de que nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ estaba prófugo del proceso que se le sigue y sobre quien pesaba alerta roja internacional, refiriendo que la Juez fundamentó su decisión en que cambiaron las circunstancias, admitiendo parcialmente delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público sin observar que los delitos por los cuales se ordenó el pase a Juicio Oral y Público se trata de delitos sumamente graves como lo es la legitimación de capitales y el tráfico de drogas indistintamente que se trate de menor cuantía por cuanto en ambos delitos la víctima es el Estado Venezolano y a la Juez se le olvidó realizar un análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que tampoco explicó la ciudadana Juez las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido nuestro representado resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o si los motivos de su imposición ya no existen, ello tomando en consideración a la admisión de los delitos antes referidos.
A tal respecto, esta Defensa Técnica debe alegar a favor de nuestro defendido JOSE ANGEL SECO RODRIGUZ que yerran las recurrentes al realizar tales aseveraciones, toda vez que de la decisión recurrida la Juez Segunda de Control de forma alguna realizó análisis en los términos señalados absurdamente por las Fiscales del Ministerio Público, siendo que, en el presente caso no se acordó un juzgamiento en libertad ni una de las medidas contenidas en el artículo 242 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario, la juzgadora decidió conforme a derecho y dentro de las facultades previstas en el texto adjetivo penal, mantener la Detención de nuestro patrocinado antes citado, pero con un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, es decir, se mantiene la detención la cual está equiparada a una privación judicial preventiva de libertad sólo que la misma se materializará a partir de la audiencia preliminar en otro espacio físico distinto al de una cárcel o retén policial, lo que no le permite a nuestro defendido desplazarse libremente por el territorio nacional, aunado a que esta defensa consignó durante la audiencia preliminar el pasaporte del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ como consta en la causa objeto del presente recurso, motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, recurre en esta segunda denuncia de forma maliciosa e inmotivada pretendiendo desvirtuar ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los verdaderos hechos jurídicos que fueron analizados objetivamente y de manera detallada sobre el punto en cuestión por la ciudadana OLIVIA BONARDE en su condición de Juez Segunda de Control en fecha 30-01-2017, circunstancia ésta que puede ser verificada tanto en el acta levantada en la audiencia preliminar, así como, en la decisión recurrida.
Por otra parte, desconocía esta Defensa Técnica la afirmación expuesta en el presente recurso por parte de las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, que nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ estaba prófugo del proceso que se le sigue y sobre quien pesaba alerta roja internacional, toda vez que al realizar dichas aseveraciones las recurrentes maliciosamente tergiversan la verdad procesal ante esta digna Corte de Apelaciones, siendo que el ciudadano antes citado no se evadió de ningún sitio de reclusión, así como tampoco, le fuera informado que sobre él pesara una alerta roja internacional como fundamento para mantener la medida de privación judicial de libertad, por cuanto dichas circunstancias ni siquiera fueron mencionadas durante la investigación ni en celebración de la audiencia preliminar, debiendo la representación fiscal recordar, con toda responsabilidad, que distinto es ser prófugo a que se ordene contra una persona su Aprehensión Judicial en una investigación penal, siendo que nuestro patrocinado no se encontraba presente durante la revisión ilegal de la finca ubicada en San José de la Costa y mucho menos considerando las aseveraciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes el día de la inspección dejaron constancia en el acta levantada de fecha 14-04-2016 lo siguiente: “procedimos a ingresar a mencionado inmueble, el cual se encontraba solo pero con evidentes signos de haber emprendido huida al momento de observar la llegada de la comisión...”, dado que estas aseveraciones irresponsables son sólo conjeturas y presunciones tomadas igualmente de forma imprudente por las Titulares del Ejercicio de la Acción Penal para magnificar de forma negativa las circunstancias reales y jurídicas que abarcan la causa seguida contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, toda vez que la misma sala Constitucional ha establecido de forma reiterada y pacífica que los justiciables no podrán designar defensores hasta tanto se encuentren a derecho conforme a la aprehensión judicial libradas en su contra, más aun, cuando se evidencia detalladamente de todas las violaciones de orden constitucional en las cuales incurrieran los ciudadanos CAP. EIMAR URBINA CONTRERAS, CAP. FREDY ELIAZAR SERRANO GARCIA, S/l. GUZMAN FLORES JOSE, Sil. BRITO LOPEZ JOSE, 5/1. GAMERO RIVERO JORGE, Sil. LARA GONZALEZ JOHAN, S/2. ROA OLIVEROS RAUL, S/2. FLORES MORALES MIGUEL, adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS NRO. 13 FALCON, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana los días 12, 13, 14 y 16 de abril del año 2016, cuando actuando como funcionarios adscritos a un organismo de seguridad del Estado Venezolano procedieron desmedidamente contra nuestro representado antes identificado aseverando circunstancias subjetivas las cuales fueron avaladas de forma insensata e ilegal por el despacho fiscal con competencia en materia de drogas a cargo de la Abogada ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, como se desprende no solo de la causa sino específicamente al AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION NRO. MP-164386-2016 suscrito por la referida Fiscal a los once (11) días del mes de abril de 2016, de espalda a lo previsto en los artículos 186, 189 y 196, contenidos en el Título VI, Capítulo II, Régimen Probatorio, De Los Requisitos de la Actividad Probatoria y Del Allanamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

El vicio alegado por el recurrente se contrae a la supuesta inmotivación de la decisión judicial que determina como de nulidad absoluta a la misma, al no expresarse los motivos de hecho y de derecho que la motivaron, en el caso de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, están regidas por las disposiciones de los artículos 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se traen a colación:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La decisión a que se contrae la norma citada ut supra, debe expresar los motivos por los cuales concede la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que según interpretación jurisprudencial responde a la variación de los supuestos que la originaron. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“….. En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
….omissis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico….”

Es por ello, que para resolver la presente delación es preponderante revisar el texto de la recurrida para determinar si se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a adoptar la revisión de la medida de coerción personal, mediante la transcripción de su contenido omitiendo el exhorto al Ministerio Público, de la manera siguiente:
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad increpada por la Defensa en su escrito de descargos, al expresar que:
… Luego del análisis de las actas de investigación, ya finalizada, así como también del escrito acusatorio que hoy contestamos, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos objeto de este proceso, se observa que no aparecen en actas elementos suficientes de convicción que comprometan de modo alguno la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, por lo que no existe un pronóstico probable de condena, de allí que SOLICITAMOS se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta conforme a lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la libertad sin restricción alguna, o en su defecto, una medida menos gravosa, pues consta de las actas que concluida la investigación no existen suficientes elementos de convicción en contra de JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ a quien nadie señaló, ni el mismo día ni posteriormente de haber desarrollado conducta alguna que pueda ser encuadrada en los tipos penales que señala el Ministerio Público amén de que al momento de la detención el mismo se encontraba desarrollando actividades cotidianas realizadas por cualquier ciudadano, a pesar de que habían transcurrido casi seis meses desde que se habían realizado las pesquisas policiales de los hechos en la referida finca, lo que indica su ajenidad con los hechos, por lo que tampoco existe peligro de fuga, de allí que en Derecho y en justicia le corresponde, en el peor de los casos seguir el proceso en libertad…
Al respecto señala la Sala Constitucional la POSIBILIDAD DE REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA FASE INTERMEDIA DEL PROCESO, CUANDO SE OBSERVE QUE HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DIERON ORIGEN: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426 del 27/11/2001:

… La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y NorbertLösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial… Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia Constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.
Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. “

Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis …..
Por las razones antes expuestas se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 eiusdem, al acoger este Tribunal la doctrina de la Sala Constitucional que ha ilustrado que dicha medida cautelar sustitutiva comporta una medida privativa de libertad, donde lo que varía es el sitio de reclusión, por cuanto la persona se encuentra restringida de su libertad ambulatoria, la cual cumplirá en la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, tercera etapa, casa número 159, sector San José parroquia, San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo cual se le impone al procesado de la medida decretada y de la obligación que tiene de dar cabal cumplimiento a la misma, oficiándose al órgano policial para que proceda a realizar el traslado del mencionado ciudadano desde la sede de este Tribunal hasta la dirección antes descrita. Y así se decide.
Del extracto anterior se puede verificar la motivación del A quo para realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, al realizar un sin fin de citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre la materia, para tener como conclusión la variación de los motivos que originaron la medida revisada, haciendo mención expresa que al haberse admitido la acusación fiscal ejercida contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, respectivamente, variaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmina el recurrente afirmando que la recurrida no consideró que el delito de Legitimación de Capitales cuenta con una pena a imponer de 10 a 15 años de prisión, sobre este particular para decidir se observa que la revisión de la medida de coerción personal es de soberana apreciación del juez de instancia, quien ponderará si las circunstancias que la originaron variaron de alguna manera, ya sea desapareciendo o modificándose del todo o en alguno de sus extremos; sobre el particular referido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18/03/2.011, expediente Nº 11-080, al respecto dispuso:

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De lo anteriormente planteado, resulta evidente apuntar que el A quo estimó que las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de la libertad variaron parcialmente con el cambio de calificación del delito de tráfico de drogas de mayor cuantía al delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por lo tanto no era necesario hacer consideraciones sobre la pena a imponer por el delito de legitimación de capitales, que de sumo no puede tenerse como una pena anticipada.
Es por estas razones que esta alzada considera suficientemente motivada la decisión del A quo de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por una medida cautelar menos gravosa. De modo que se debe declarar sin lugar este motivo de denuncia.

RESOLUCIÓN DEL TERCER MOTIVO DE RECURSO DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Como última denuncia, el Ministerio Público alega:
Planteado lo anterior, considera quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ANGEL SECO no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma tal como fue decretada conforme a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Hechos punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso: El del numeral 2 por la pena que podría llegar imponerse por este tío de hecho.
Debe ese Tribunal colegiado ponderar una serie de circunstancias entre las que se cuenta, además de que les fue atribuido la presunta comisión DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITOS DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 1 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para del desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y admitidos por el Tribunal los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES..”.
Por su parte, la defensa técnica aludió que:
Debe recordarse, que en el Sistema Penal Acusatorio de nuestra legislación venezolana, son los Jueces los que tienen la atribución por Ley para examinar y revisar medidas cautelares dado el caso en concreto, a los fines de establecer según la libre convicción con la aplicación del principio de proporcionalidad la medida de coerción que corresponda según sea el caso. Ante esta afirmación, la Defensa no desconoce que los delitos de drogas son considerados delitos pluriofensivos dada su naturaleza de atentar contra varios bienes jurídicos en atención a la destrucción de la sociedad como tal, sin embargo, los justiciables al encontrarse privados de su libertad considerándose inocentes hasta que se demuestre lo contrario, como es el caso de nuestro patrocinado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, y en cuyo expediente penal por demás donde se han violado a todas luces, normas de rango constitucional y procesal, donde no existen testigos presénciales que avalen el procedimiento policial realizado en fecha 11-04-2016, ameritará la celebración del Juicio Oral y Público a los fines de ratificar su estado de inocencia, sin la mínima posibilidad de condena, como lo pretende en el presente caso de forma arbitraria la representación fiscal, pues las actuaciones cumplidas únicamente por los funcionarios policiales, sólo tienen la naturaleza jurídica de constituir un indicio, pero no son suficientes para condenar a una persona, lo cual ha sido mantenido reiteradamente por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual considera esta defensa que dichas actuaciones policiales se cumplieron en franca violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercido en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ella se cometan...”, otorgándole a nuestro representado un tratamiento desigual ante la Ley, magnificando de forma subjetiva como se indicó anteriormente los hechos sobre el derecho, acogiendo la vindicta pública una posición contraria a la propia doctrina dimanada de la Fiscalía General de la República, o doctrina del Ministerio Público y reiterativa ante los casos de tráfico de drogas de menor cuantía, donde solicitan la imposición de medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, pretendiendo con ello no reconocer los derechos que por ley le corresponden y le asisten a nuestro patrocinado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, al estar igualmente que en otros casos donde se solicita libertad por parte de la representación fiscal, siendo juzgado con una calificación jurídica provisional de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía dada la cantidad de sustancia incautada que arroja un peso neto de setenta y dos coma uno gramos (72,1 gramos) de CANNABIS SATIVA LYNNE (marihuana), otorgándole definitivamente un tratamiento distinto a nuestro representado ante casos de similar incautación.
Continuando esta Defensa Técnica con la contestación a la segunda denuncia donde las representantes fiscales hacen mención, a modo ilustrativo de lo que es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, que a su entender la Juez Segunda de Control desconoció algunas posiciones en cuanto al tratamiento del referido delito, donde invocan conceptos doctrinarios señalando que en nuestro país, desde hace algunos años se realiza una labor extraordinaria en materia de prevención y control de Legitimación de Capitales con independencia y autonomía del delito precedente o fuente, contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se sanciona las acciones encaminadas a darle apariencia de legalidad a fondos provenientes directa o indirectamente de una actividad ilícita.
En tal sentido, hace referencia esta Defensa Técnica al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ desde un inicio se encuentra imputado por el referido delito en fecha 08-10-2016, oportunidad legal en la cual el Tribunal Segundo de Control decreto con lugar la medida de privación preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el auto motivado el 10-10-2016, tal y como consta desde el folio 214 al folio 265 de la tercera pieza de la causa en cuestión.
De igual forma, nuestro representado JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ fue acusado penalmente por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en fecha 16-11-2016, por el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otros, como consta desde el folio 385 al folio 472 de la quinta pieza del asunto principal.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, al hacer una exposición por demás extensiva sobre posiciones doctrinarias, así como tipologías más comunes para legitimar capitales, a través de operaciones de dinero al contado para desdibujar la procedencia ilícita de una masa excesiva de dinero, lo que requiere un concurso de varias personas, algunas de las cuales deben necesariamente ejercer funciones dentro de la estructura de la empresa u organización mercantil que sirve de plataforma para cometer el hecho en un momento dado, tendrá que ser demostrado en todo caso, durante la celebración del juicio oral y público que se realizará a nuestro patrocinado antes citado, situación ésta que le será cuesta arriba e imposible de acreditar a la vindicta pública conservando la incolumidad de la oralidad en el juicio, siendo que la mayoría de los medios probatorios que fueron ofertados para ser incorporados en el debate oral y público y admitidos por el Tribunal Segundo de Control, de forma alguna involucran la participación y consecuente responsabilidad de nuestro defendido, debido a que al realizar un ligero y somero análisis de dichos medios probatorios a los cuales en su mayoría no podrán darle valor probatorio, toda vez que se desprende de las actas de investigación el desconocimiento de la existencia del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ en las operaciones de dinero o al contado que pretende acreditar la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el presente caso, dado que la actividad financiera desarrollada por nuestro patrocinado es una actividad de lícito comercio como es, la ganadería que en nada guarda relación con dicha estructura u organización que sirve de plataforma para cometer hechos punibles. Sobre este particular mal puede hacer referencia la Fiscalía del Ministerio Público cuando se trata de una calificación jurídica provisional que le fue admitida durante la audiencia preliminar junto con el acumulado de medios probatorios propuestos para la siguiente fase del proceso como es la celebración el Debate Oral, motivos suficientes para descartar del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, las aseveraciones tergiversadas aludidas por la Vindicta Pública y así debe ser desechada y descartada por esta digna Corte de Apelaciones.
Son varias las consideraciones que debe realizar esta alzada para resolver la denuncia planteada y los argumentos defensivos, toda vez que se requiere revisar el fondo de la decisión impugnada en virtud del recurso de apelación.
La primera consideración versa sobre los extremos previstos para que el juez de instancia puede revisar la medida de coerción personal, sobre lo cual el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hace mención alguna, limitándose solo a afirmar que el imputado puede pedirla las veces que considere necesaria y el juez debe revisarla de oficio cada tres meses, con la expresa acotación de que cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
De modo que ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que ha definido los requisitos que debe verificar el juzgador para proceder a sustituir la medida más grave por una menos grave, es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/06/2.014, expediente Nº 2014-144, consideró que:
En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALAÍN MOISE FERNÁNDEZ, esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.

De modo que la consideración que debe tomar en cuenta el juez de la instancia es verificar si los supuestos que originaron la medida que se revisa han cambiado, siempre y cuando la medida cautelar sustitutiva garantice la sujeción del imputado al proceso; es así como la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2426 del 27/11/2001, citada por la recurrida establece lo siguiente:
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control.
De esta manera, considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de los infrascritos).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
De modo que no es ajustado a derecho el argumento de las recurrentes al afirmar que para decretar tal revisión se debe ponderar sobre todos los delitos contenidos en la acusación, sino debe hacerse sobre el hecho de la variabilidad de los supuestos que originaron la medida de coerción personal que se revisa; lo que sucedió en el caso bajo examen, toda vez que del control material de la acusación el A quo cambió la calificación del delito de tráfico de drogas de mayor cuantía al de menor cuantía y desestimó la calificación jurídica de los delitos de Delincuencia Organizada y Tráfico de Materiales Estratégicos, dejando incólume solo el delito de Legitimación de Capitales, lo que constituyó una variación de los supuestos que la motivaron de manera parcial.
Con el cambio de calificación al delito de tráfico de drogas de menos cuantía, desapareció la prohibición Constitucional de otorgar este beneficio procesal, puesto que mediante sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, se puede aplicar el principio de la proporcionalidad como lo aduce la Defensa Técnica, y ponderar si se puede someter al acusado al proceso. La referida sentencia de N° 1859 del 18/12/2014, sostiene lo siguiente:
Esta Sala, con fundamento en el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad ante la ley, y teniendo como norte que en materia de drogas cada caso debe ser analizado individualmente, observando el daño social y las consecuencias sociales que genera, observa lo que a continuación se señala:
Ahora bien, de conformidad con el numeral 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo.
Sobre este particular, esta Sala, como bien señaló en su sentencia n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. En ese sentido, este Alto Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal estableció en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Felina Guillén Rosales, que se debe: “(…)hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado”.
De allí que al poderse ponderar el mínimo daño social causado por este delito de menor entidad, con comparación al causado por los grandes narcotraficantes que se agrupan en bandas delictiva de espectro internacional, se hace posible el otorgamiento de beneficios procesales, como lo asentó la Sala Penal en sentencia Nº 171 del 9/04/2.002, que se cita:
Esa consideración ha de comenzar por lo siguiente:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia estconstans et perpetua voluntasjussuumcuiquetribuendi”).
Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia– ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summumjus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERÓN).
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o distribuidor de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que distribuya con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los distribuidores de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
En este caso la cantidad de droga es de ocho gramos y cuatro miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros distribuidores de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal.
En suma: hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
Por consiguiente, opina esta Sala que debe disminuirse la pena al ciudadano imputado JOSÉ LUIS PETIT FIGUEROA.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala de Casación Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.

En atención a esta doctrina de la Sala de Casación Penal, es procedente la revisión decretada por la recurrida, toda vez que la cantidad de droga encontrada por los órganos policiales no excedía de los quinientos (500) gramos de marihuana, lo que motivó el cambio de calificación; siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este último motivo de impugnación.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, CON EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por las Abogadas: ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHÁN Y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA del procesado JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de investigación ejecutados en fechas 12, 13 y 16 de abril de 2016 y de todos los actos de investigación que de ellos deriven; ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no acogiendo las calificaciones jurídicas provisionales imputadas para el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, sustituyéndola por LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de Apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrese boleta de traslado al Comisario Jefe de la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que procedan a trasladar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL SECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-14.792.943, hasta la siguiente dirección: Urb. Sol de Coro, Tercera Etapa, casa número 159, sector San José parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón. Y así se decide. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez y las juezas de la Corte de Apelaciones;


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ SUPLENTE PRESIDENTE




Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE PONENTE Abg. MARIALBI ORDOÑEZ
JUEZ SUPLENTE





Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012017000199