REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000058
ASUNTO : IP01-O-2016-000058


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ.


Consta en autos que el 06 de Octubre de 2015, el Abogado SALVADOR GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.872, INSCRITO EN EL INPREABOGADO bajo el numero101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 1 Oficina 7 edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, intentó ante esta Corte de Apelaciones, Amparo Constitucional contra presunta omisión judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, presidido por la Abogada KARINA ZABALA, en perjuicio de su defendido, el ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad 17.172.734, por la presunta comisión de los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento, ampliamente identificado en el asunto bajo en numero IP01-P-2016-02133, en su condición de acusado, de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad absoluta que ha presentado ante el mencionado Despacho Judicial, en cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, así como el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta que acogen los artículos 26(…) y 49(…) Nº 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 06 de Octubre de 2015 y se designó ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA .

En fecha 06 de Octubre del año 2016, presentan sus inhibiciones los Jueces Provisorio y Titular, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO, en la causa Nº IP01-O-2016-000058, con base en lo establecido en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar el 25/10/2016, por la Presidenta de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Octubre de 2016, la Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual solicita convocatoria para los dos Jueces inhibidos RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO, dirigido al Presidente del Circuito Judicial del estado Falcón, a los fines de que nombre dos Jueces Accidentales.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se declara con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados RHONALD JAIME RAMIREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO para conocer el presente asunto.
En fecha 8 de Noviembre se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG. MARAILBI ORDOÑEZ, en sustitución de la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ, en sustitución del Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 8 de Noviembre se constituye la Sala Accidental siendo la presidenta Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA y las Jueces Abg. MARIALBI ORDOÑEZ y YAZMIRIAN JIMENEZ.
En fecha 04 de Mayo de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA quien se encuentra de reposo médico, y con tal carácter suscribe la presente decisión

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del escrito libelar continente de la Acción de Amparo propuesta, el Abogado Salvador Guarecuco, en su condición de Defensor del ciudadano Carlos Eduardo Corona, alegó que la ejercía de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 49.3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

Destacó, el Abogado Salvador Guarecuco, que con la interposición de la acción de solicita en nombre de su defendido, en su condición de AGRAVIADO, la Protección y Tutela Judicial de sus Derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza ABG. Karina Zavala, en su condición presuntamente AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazado de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Explanó el accionante, que en fecha 30 de Julio de 2015 su representado fue privado preventivamente de su libertad por haber sido imputado como autor de un delito tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Agavillamiento.

Arguyó, que posteriormente y tras culminar una minúscula y sosa fase preparatoria por parte del Ministerio Fiscal, presentan el acto conclusivo que no es otro que una acusación por los mismos delitos imputados.

En fecha 09 de Octubre de 2015, es celebrada la Audiencia Preliminar al ciudadano Carlos Eduardo Corona Padrón, acto en el cual su representado NO ADMITE LOS HECHOS y en razón se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.

Pues, que en fecha 13 de Octubre de 2015 el Tribunal de Control publica el Auto de apertura a Juicio Oral Y Público, siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio.

Planteo, que tras el sorteo administrativo respectivo corresponde conocer de la causa al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Abogada Karina Zavala.

Por cuanto según el accionante , en fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio publica el Auto de Entrada de la presente causa y posteriormente convoca para la apertura del Juicio Oral y Público en las siguientes oportunidades:

Verificó, que el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante, convoca audiencia para el día 18 de Noviembre de 2015, la cual fue diferida por razones no asociadas a esta defensa ni el imputado, siendo convocada nuevamente la audiencia para el día 11 de enero de 2016.

Que, en fecha 19 de Noviembre quien aquí suscribe es designado como Defensor Privado del ciudadano CARLOS CORONA, siendo juramentados por el Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2015, quedando legitimados para actuar en la causa.

Esgrimió, que en fecha 11 de Enero de 2016, día escogido por el Tribunal para celebrar la audiencia de apertura a Juicio, NO ES POSIBLE materializar tal intención en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la Continuación de otro Juicio, por la cual fija para el día 03 de Febrero de 2016, la apertura de Juicio del presente asunto.

Llegado el día 03 de Febrero de 2016, encontrándose las partes a la espera del inicio de la audiencia, es informado por el personal de alguacilazgo que la misma será diferida en virtud de que el Tribunal una vez más se encontraba constituido en la Continuación de otro juicio, y la Juez ordenó fijar nuevamente el auto de apertura a juicio para el día 09 de Marzo de 2016.

Encontró, que igualmente sucede en fecha 09 de Marzo de 2016, encontrándose las partes a la espera del inicio de la audiencia, es informado por el personal de alguacilazgo que la misma será diferida en virtud de que el Tribunal una vez más se encontraba constituido en la Continuación de otro juicio, y la Juez ordena fijar nuevamente el auto de apertura a juicio para el día 06 de Abril de 2016.

Resultó, que en fecha 06 de Abril de 2016, una vez constituido el Tribunal, NO ES POSIBLE CELEBRAR LA AUDIENCIA, debido a la ausencia de los acusados quienes NO FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS (ACTOS PROPIOS DEL TRIBUNAL), siendo diferida la misma para el día 02 de Mayo de 2016.

Que en fecha 02 de Mayo de 2016, es diferida nuevamente la audiencia por la incomparecencia de los acusados debido a su falta de notificación y el Tribunal agraviante resuelve fijar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público para de 01 de Junio de 2016, fecha que tampoco se pudo materializar la audiencia por ser día viernes no laborable de acuerdo al plan de ahorro energético, pautando una nueva fecha para el día 01 de agosto de 2016.

Que el día 01 de Agosto de 2016, el Tribunal no despacho debido a que la ciudadana Jueza se encontraba en una cita médica y el Tribunal fija una nueva fecha para el día 26 de Septiembre de 2016.

Agrega que por lo que el 26 de Septiembre de 2016, tampoco es posible celebrar la tan esperada Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público.


Es por lo que expresó el quejoso, que más de 6 veces ha sido diferida la audiencia de juicio oral por causas imputables al tribunal agraviante y no ha dado cumplimiento al debido proceso y a la verdadera tutela judicial
EFECTIVA.

Es por lo que sentó, que es la razón por la cual no dejo al quejoso otra opción, además de hacer uso de una ACCIÓN DE AMPARO para que finalmente se pueda materializar este importante acto que se ha prolongado por casi un año, sin ser exitosos los intentos por razones imputables únicamente al Tribunal de Juicio.

Trajo como argumento el accionante, que de los derechos y garantías constitucionales violados por actos del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón artículo 26 y 49 en sus numerales 3 y 8 de la Carta Magna, en razón de los actos procesales que han surgido en el presente asunto, y ante la clara y grave omisión en la que ha incurrido el Juez Agraviante, se hizo imperioso para la defensa ejercer esta acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, derecho que se activó en lo que respecta a su representado en virtud de que órgano jurisdiccional se encuentra retardado u omitiendo, cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.

Presumió el accionante , que no busca más que ejercer a cabalidad el mandato conferido por el acusado de autos quien goza hasta la presente fecha del derecho constitucional de la presunción de inocencia, por lo cual necesita como operador de justicia que es al participar en este proceso penal como defensa técnica, que se restituya la situación jurídica infringida, declarando CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por omisión y se libre el respectivo mandamiento dirigido al juzgador agraviante para que aperture, desarrolle y concluya el Juicio Oral y Publico.

Consideró el quejoso, como puede desprenderse de los hechos señalados como omisiones y errores de juzgamiento no garantizando una tutela judicial efectiva y el debido proceso, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no ha cumplido en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que advirtió, que se dejó evidenciado en el Capitulo Primero de los actos procesales, la cantidad de oportunidades que ha sido diferida la celebración de la apertura a Juicio Oral y Público, y para lo cual esta defensa quiere ser enfático al indicar que las 09 oportunidades que han sido diferida por causas que únicamente se le pueden imputar al tribunal y así puede y debe ser verificado por esta Alzada a los fines de que se de fin a esta cadena de diferimientos que lo único que generan es un grave retardo procesal y gastos al estado.

Es por que encontró el accionante, que debe dicho Tribunal ejercer las funciones correspondientes a la efectiva notificación y citación de las partes ya que de lo contrario el mal desempeño de sus funciones, acarreara vicios tales como la concreta violación directa del derecho constitucional, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado y obtener una decisión dentro del lapso estipulado articulo 49, en su numeral 3 de la constitución concatenado con el articulo 315 y 325 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Dice el accionante que en su condición de Defensor Privado de el ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA, el cual trae como argumento ciertas pruebas que avalan sus planteamientos, tales como;


“…COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE JURAMENTACION de fecha 24 de Noviembre de 2015 que acredita a quien aquí suscribe para interponer la presente acción de Amparo Constitucional en favor del ciudadano CARLO EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 11 DE ENERO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2016 en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 6 DE ABRIL DE
2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE
APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL CIUDADANO CARLOS
EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 01 DE JUNIO DE
2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE
APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL CIUDADANO CARLOS
EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 30 DE JUNIO DE
2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE
APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL CIUDADANO CARLOS
EDUARDO CORONA PADRON.

COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 28 DE AGOSTO
DE 2016, en la cual se evidencian las razones por las cuales NO FUE POSIBLE
APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CORONA PADRON. (ASI COMO COPIA DE FECHA 26-09-16)…”.


Por lo que solicita, que la presente querella de Amparo Constitucional sea ADMITIDA y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare CON LUGAR en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole y haciéndole un llamado al Tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso autos, la acción de amparo constitucional se ejerce contra contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al no realizar el Juicio oral correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA, presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, para que apertura y concluya el Juicio Oral y Publico, en el asunto penal IP01-P-2015-002133.
Ahora bien el accionante hizo el siguiente iter procesal donde alega que el Tribunal denunciado como agraviante, no ha realizado el Juicio Oral y Publico al quejoso ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA, presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y el DELITO DE AGAVILLAMIENTO, para que apertura y concluya el Juicio Oral y Publico, en el asunto penal IP01-P-2015-002133.
Argumenta que en fecha 30 de Julio de 2015, el quejoso le fue acordado medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Agavillamiento.
Que el Ministerio Público realizó el respectivo acto conclusivo.
Que en fecha 09 de Octubre de 2015, se realiza la audiencia preliminar al imputado de marras, no admite los hechos y el Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.
Que el presente asunto le corresponde conocer al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dándole entrada en fecha 29 de Octubre de 2015.
Que en fecha 18 de Noviembre de 2015, se difiere la audiencia del Juicio Oral y Público por razones no imputable a la defensa ni al imputado.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2016, fue designado como defensor privado del quejoso de autos al Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO, siendo juramentado en fecha 24 de Noviembre de 2016.
Que En fecha 11 de Enero de 2016, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio oral y público porque el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio.
Que En fecha 03 de Febrero de 2016, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio oral y público porque el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio.
Que En fecha 09 de Marzo de 2016, se difiere la audiencia oral de apertura a juicio oral y público porque el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio.
Que En fecha 06 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal no se realiza la audiencia porque el imputado no fue debidamente notificado.
Que En fecha 02 de Mayo de 2016, se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado debido a su falta de notificación.
Que En fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio no dio despacho.
Que En fecha 26 de Septiembre de 2016, no se hizo la audiencia de apertura del Juicio oral.
De lo dicho anteriormente, observa este Tribunal de Alzada que de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano existen múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del mismo, sobre todo la falta de traslado del acusado de marras a la sede del Tribunal y otros porque el Tribunal se encuentra realizando otros juicios en la misma sede lo que ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad, mayor de dos años previsto en el referido articulo sin que se le haya realizado su juicio correspondiente
Así las cosas, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional fue ejercida en contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el accionante por el retardo injustificado en que incurrió el mencionado Tribunal en el proceso seguido en su contra del acusado de marras, toda vez que dichas normas no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal.
Ahora bien, de lo denunciado por el accionante sobre el marcado retardo de haberse diferido nueve veces la audiencia del juicio oral y publico, ello no es imputable al Tribunal denunciado como agraviante ya que la misma se encontraba realizando otras audiencia como se evidencia de lo afirmado por el accionante que el Tribunal se encontraba en otra audiencias, por que lo el Tribunal Tercero de Juicio es el órgano que decide la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate, por otra parte la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal no es imputable al Tribunal sino que es el Ministerio Penitenciario que no hace efectivo el mismo por lo tanto el Tribunal no ha vulnerado ninguna norma y garantía constitucional en el presente asunto y así se decide
Es muy importante advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:

…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicias…

Así las cosas, sobre lo dicho por la Sala y lo verificado por la Corte de Apelaciones el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº seguido contra el acusado de autos el Tribunal denunciado presuntamente como agraviante fijo la audiencia del juicio oral y publico al acusado ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA arriba identificado donde se evidencia lo siguiente: “ de AUTO REPROGRAMANDO AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL/ se acuerda fijar nuevamente para el día MIERCOLES SIETE (07) DE JUNIO DE 2017 A LAS 10:45 DE LA MAÑANA ….”
Con base en lo expuesto, considera esta Sala que, la acción de amparo ejercida contra del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal no hay vulneración del debido proceso ni a la tutela efectiva ya que el presunto retarde se debe a dilación debidas propias del asunto penal, no imputable al mencionado Tribunal, con la salvedad de que el Juicio oral y público en contra del quejoso fue reprogramado para el día siete (07) de Junio de 2017 a las 10:45 de la mañana, por lo que se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el accionante ABG. JOSE SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO CORONA, por cese de agravio de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo Derecho y Garantías Constitucionales articulo 6 ordinal 1°.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA, en el expediente Nº IP01-P-2015-002133, contra la presunta omisión al debido proceso y a la tutela efectiva por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , al no realizar el juicio oral y publico. De conformidad a lo establecido en el artículo 6. 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Mayo de 2017.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza suplente y Ponente
Abogada YASMIRIAN JIMENEZ
Jueza Suplente
Abogada MARIALBI ORDOÑEZ
Jueza Suplente
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº IG012017000200