REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000131
ASUNTO : IJ01-P-2016-000131
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 28 de Agosto de 2016, este Tribunal recibió solicitud de presentación e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28 de Agosto de 2016 a las 2:30 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal y se le explico de manera clara y precisa las medidas alternativas de prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso entre otras aplicables al caso en particular; Manifestando los Ciudadanos ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, que NO DESEABA DECLARAR, ni acogerse a ninguna de dichas medidas alternativas, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 23.585.090, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Carretera Nacional Coro-Churuguara, sector Río Chico, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón. JOSE ANTONIO CARRASQUERO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.823.489, venezolano, natural de Coro, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-06-1991, soltero, de oficio indefinido, residenciado en Río Chico, calle principal, casa sin número color morada, municipio Colina del Estado Falcón. ALEXIS ALEXANDER ORELLANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.717.589, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-02-1994, estado civil soltero, profesión indefinida, residenciado en la carretera Nacional Coro Churuguara, sector Río Chico, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón. YORBI OSE GONZALEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.509, venezolano, natural de Píritu, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 1-06-1993, profesión indefinida, residenciado en Cumarebo, sector Los Olivos, calle El Zea, casa sin número, color blanca, municipio Zamora del estado Falcón.
Por su parte la defensa del referido imputado, expuso: En vista de las actas procesales, el Fiscal del Ministerio Publico no individualiza quien de los defendidos fue el que cometió el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, así mismo se observa de las actas que componen la presente causa que efectivamente existe una denuncia de unos hechos los cuales se configuran como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA: de fecha 26 de agosto de 2016 formulada por el ciudadano RANGEL LOPEZ quien manifiesta “ Resulta ser que en la mañana de hoy viernes 26/08/2016, cuando llegue a mi finca de nombre LOS POZOS, la cual se encuentra ubicada en la población de los POZOS, carretera vía los Tablones, momentos en lo que estoy en la misma logre percatarme que sujetos desconocidos habían ingresado a la misma, logrando sustraer los siguientes objetos: un (01) arranque y un alternador de una maquina cartepillar modelo D6.
De la cual se desprende la comisión del delito imputado.
2) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO de fecha 26 de Agosto de 2016 donde dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: en la cual se observa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de los objetos provenientes del delito.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se describe los objetos de interés Criminalistico incautados una vez aprehendido dichos ciudadanos, consistente en un arranque para maquinaria pesada color negro marca caterpilar modelo D Serial 1945508. de lo cual se observa el objeto que forma parte del cuerpo del delito.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento expuesto por la defensa, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. GUILLERMO AMAYA , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ALEJANDRO FELIPE PRIMERA GOMEZ, JOSE ANTONIO CARRASQUERO, ALEXIS ALEXANDER ORELLANO GONZALEZ, YORBI JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le articulo 470 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. TERCERO Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial de delitos menos graves, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ
Resolución N° PJ0012017000199
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