REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006486
ASUNTO : IP01-P-2017-006486


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 11 de Mayo, siendo las 02.50 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. LUBI MEDINA, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 02° auxiliar Del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO, y los imputados RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ Y JESUS ARMANDO GONZALEZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenía abogado de confianza, manifestando los imputados SI, haciendo un llamado a su defensa de confianza, compareciendo el ABG. MARTIN SEGOVIA, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 02º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, no imputando delito y solicitando su Libertad Sin Restricciones. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que no se le imputan delitos, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quedando identificado como: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privado, ABG. MARTIN SEGOVIA, quien expuso “dado que estamos en el inicio de la presente investigación y motivado a la objetividad y buena fe de la digna representación fiscal esta defensa se adhiere formalmente a la solicitud de libertad plena solicita por la misma y solicito en este mismo acto la expedición de copias simples y certificadas del presente asunto penal. Es todo. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal a la cual se adhiere la defensa privada y decreta para los ciudadanos RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ Y JESUS ARMANDO GONZALEZ LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 03.47 de la mañana, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 2 y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos: JESUS ARMANDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.027.972, Venezolano, de 41 años de edad, soltero, de oficio Albañil, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942; RENATO ANTONIO REVEROL GONZALEZ 21.666.609, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, residenciado Calle Popular con avenida Sucre, casa 60, diagonal al taller de latonería y pintura del Señor Beto Municipio Miranda teléfono: 04146227942 por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ
Resolución N° PJ0012017000200