REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006308
ASUNTO : IP01-P-2017-006308

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05 de Mayo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTE CORONADO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:50 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTE CORONADO, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTEL CORONADO venezolano, cedula de identidad Nº 14.263.398 fecha de nacimiento 10-09-1977, de años 38 de edad, de estado civil solero, de oficio y natural de Coro y residenciado en Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 28, calle 5, casa N° 15, municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0424-686-2402. de seguidas expuso: “ Eso fue antier a la 1:00 de la mañana, estaba trabajando y ya estaba quedando poca gente en el negocio y le digo al vigilante que cierre el portón y me quedo en la esquina del negocio y me dijo que iba a meter unos cauchos ahí, y les dije que ahí no, luego cuando van a mitad del camino, me dicen que un amigo esta cumpliendo años y estaba en la Licorería, y no iba ni por la esquina y vi que venia un carro de la DIEP y dio la voz de alto y dejaron los cauchos y salieron corriendo. Yo sigo caminando y escucho un disparo y corrí, le grité al vigilante para que me viera y me cerrara el negocio, me montaron en la patrulla y me dijeron que íbamos a varios sitios que habían guarimbas, a todas esas se hicieron como las 3:00 que me dejaron en el DIPE y me dijeron que estaba a la orden de la fiscalia y que iba a pagar los platos rotos, yo no tenia ni cauchos en la mano ni nada. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expuso: “luego de escuchar la declaracion a viva voz de mi defendido, esta defensa entiende la conmosion social, politica y economica del pais, del estado, del municipio, que las autoridades del estado pudieran hacer eso para dar a pensar que no hay inpunidad, pero viendo las actas policiales y la calificacion juridica, considera esta defensa, que ni siquiera dentro del acta policial concatrenado con el dicho del defendido, no se configura un delito alguno. Se encuentran dos neumaticos, solamente en el expediente no existe elementos de conviccion. Consigno en este acto el documento de propiedad del Bebedero Quieto, y al frende de su negocio lo detuvieron, lo mismo para desvirtuar la imputacion virtual, no existe numerales del articulo 236 para que proceda el 242 del COPP. Ratifico la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano Eliezar Pimentel. Solicitamos copias simples de la totalidad del expediente”. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTE CORONADO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 04/05/2017, suscrita por funcionarios, adscritos a Polifalcon, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTE CORONADO y de los objetos incautados observándose uno de los supuestos para comisión del delito imputado.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la evidencia colectada como lo es seis (06) neumáticos de diferentes marcas en mal estado. En posesión del procesado.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTE CORONADO, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y Registro de cadena de custodia, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudieran evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “Luego de escuchar la declaracion a viva voz de mi defendido, esta defensa entiende la conmosion social, politica y economica del pais, del estado, del municipio, que las autoridades del estado pudieran hacer eso para dar a pensar que no hay inpunidad, pero viendo las actas policiales y la calificacion juridica, considera esta defensa, que ni siquiera dentro del acta policial concatrenado con el dicho del defendido, no se configura un delito alguno. Se encuentran dos neumaticos, solamente en el expediente no existe elementos de conviccion. Consigno en este acto el documento de propiedad del Bebedero Quieto, y al frende de su negocio lo detuvieron, lo mismo para desvirtuar la imputacion virtual, no existe numerales del articulo 236 para que proceda el 242 del COPP. Ratifico la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano Eliezar Pimentel. Solicitamos copias simples de la totalidad del expediente”. Es todo

En relación a lo expuesto por la defensa observa este juzgador que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción los cuales fueron supracitados en párrafos anteriores, por cuanto se observa que del acta policial, del registro de la cadena de custodia de los objetos incautadas en el sitio del suceso, al ciudadano procesado la cual se encontraban en posesión de los objetos descritos como cuerpo del delito, situación que merece ser investigada y profundizada a lo largo de la Investigación , de los cual se observan sumado a los demás elementos que componen la presente causa que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus Tres numerales, en razón de los cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELEAZAR AUGUSTO PIMENTEL CORONADO venezolano, cedula de identidad Nº 14.263.398 fecha de nacimiento 10-09-1977, de años 38 de edad, de estado civil solero, de oficio y natural de Coro y residenciado en Urbanización Independencia, tercera etapa, vereda 28, calle 5, casa N° 15, municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0424-686-2402 por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Pena Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones por los motivos expuestos en la presente motiva por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que sea la investigación la que determine la responsabilidad o no en el hecho imputado por el Ministerio Publico. CUARTO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0482017000202