REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006309
ASUNTO : IP01-P-2017-006309

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 05 de Mayo de 2017, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 06:50 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
A el imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR, se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: EMILIO JOSÉ MADRIZ venezolano, cedula de identidad Nº 15.915.501 fecha de nacimiento 04-03-1984, de años 33 de edad, de estado civil solero, de oficio Taxista y natural de Coro y Urbanización Antonio José de Sucre, Callejón Diego León Zuniaga, Casa S/N, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0426-48-58723. Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. NEREYDA MADRIZ quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por considerar que es ajustado a dwerecho. Solicitamos copias simples de la totalidad del expediente” Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 04/05/2017, suscrita por funcionarios, adscritos a Polimiranda, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ y de los objetos incautados observándose uno de los supuestos para comisión del delito imputado.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 063, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la evidencia colectada como lo es un (01) teléfono celular marca VTELCA, azul con negro con su chip de telecomunicaciones marca movilnet serial 8958060001486832401 y una tarjeta de memoria marca sandisk de 2GB con pila incorporada sin seriales . En posesión del procesado.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 064, realizada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de la evidencia colectada como lo es un (01) vehiculo marca NISSAN modelo ALMERA de color plata placas IAP10U serial de carrocería KNMC4C2HM7P632027 . En posesión del procesado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, han sido autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y Registro de cadena de custodia, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pudieran evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar al ciudadano al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal, tal y como lo ha peticionado el Ministerio Publico; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la defensa mediante la cual solicitud textualmente lo siguiente: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por considerar que es ajustado a derecho. Solicitamos copias simples de la totalidad del expediente” Es todo.
En relación a lo expuesto por la defensa privada este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ANGEL GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EMILIO JOSÉ MADRIZ venezolano, cedula de identidad Nº 15.915.501 fecha de nacimiento 04-03-1984, de años 33 de edad, de estado civil solero, de oficio Taxista y natural de Coro y Urbanización Antonio José de Sucre, Callejón Diego León Zuniaga, Casa S/N, Coro, municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono: 0426-48-58723. por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Pena Dicha medida consistente en presentación cada (30) días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0482017000201