REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005602
ASUNTO : IP01-P-2017-005602
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07-10-2016, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA del articulo 73 de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:14 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON, narrando los hechos de cómo se produjo su aprehensión calificando los hechos dentro de los tipos penales de: EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA del articulo 73 de la ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicita se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que a viva voz que SI DESEABAN DECLARAR. seguidamente se le otorga la palabra al imputado WILLIAM JOSE DELEON quien manifiesta lo siguiente: el día 4 de abril me encontraba de servicio en el reten desde las 1 pm hasta 8 de am, los reclusos se encuentran en un calabozo y hacen sus necesidades en bolsas plásticas y uno saca a un recluso y lo acompaña al área de mantenimiento del sitio policial, no se cuenta con un obrero que haga esa tarea, como a las 05 y 40 horas me informo chirinos que se había salido el preso que me habían designado y llame al comandante ángel chirino y se hizo la novedad. Es todo. Segudiamente la Fiscalia procede a realizar sus preguntas: ¿ podria indicar la funcion de usted dentro del rol de guardia o de la orden del dia? R= supervisor o comose dice jefe de grupo, para supervisar la parte interna. ¿ se encontraba usted dentro de las instalaciones de la sala de retencion de la policia? R= me encontraba en la parte de afuera. ¿ observo usted cuando el ciudadano salia de las instalaciones de la sala de retencion policial? R= el iba botar los desechos. ¿ le dijo usted el ciudadano chirinos que iba a sacar al recluso de las instalaciones a los fines de hacer el bote de los desechos? R= yo lo asigne para que fuera con el a botar los desechos ¿podria indicar si dentro de sus funciones esta el gira iinstrucciones en cuanto a la salida del poblado que hacen vida en el recinto policial? R= si. ¿ podria indicar donde esta plasmado en algun tipo de disposiciones la funcion? R= si, se encuentra en un oficio.¿ por que gira las instruciones y que sea ese imputado que sea el el indicado para hacer el trabajo? R= se toma uno al azar. ¿pudiera usted indicar desde donde esta el reten hasta donde el ciudadano se disponia a realizar el bote de los desechos? R= queda en la parte de atrás del comando. Es todo. Seguidamente la Defensa privada abg. Euro colina procede a realizar sus preguntas: ¿ que tiempo tiene prestando sevcio? R= cuatro semanas. ¿el ciudadano fugado usted tenia un trato especial? R= no lo conozco. ¿ usted mantiene comuniacion con sus familiares ¿ R= no. Usted percibio dinero por ese detenido ¿ R=no. ¿ usted habia trabajado con el oficial chirinos? R= no. ¿ le incautaron algun dispositivo telefonico? R= no. ¿cuantos grupos hay en el reten policial? R= dos grupos ¿todos tienen la autorizacion para sacar a los imputados hacer mantenimiento? R= si. ¿cuanto tiempo tiene usted como policia? R= 21 años. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a realizar sus preguntas: ¿ por que se saca la basura a esa hora que es oscuro? R= se saca en la madrugada porque a la 7 de la mañana se pasa alimentacion y ya tengan todo limpio. ¿Quién decide la hora de sacar la basura? R= el supervisor de guardia. ¿ usted cree que es la hora adecuda para sacar la basura? R= si, porque al amanecer tienen todo limpio. ¿ usted sabe si agarron al imputado fuga? R= lo desconozco. ¿ hay un oficio que dice que el recluso puede salir hasta la puerta ¿Por qué sacaron al recluso hasta la parte de atrás? R= por que no hay obrero que haga eso. ¿ el comandante sabe que ustedes sabe que salen con el recluso para atrás ¿ R= si, el director angel chirinos tiene conocimiento. Es todo.seguidamente se le otorga la palabra al imputado EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA quien manifiesta lo siguiente: ese día a las 5:30 el supervisor me comisiona a mí para acompañar al recluso a botar los desechos, cosa que se hace todos los días, el recluso va llevando poco a poca la carretilla y cuando me voy donde esta la carretilla el empezó a correr por el monte y se me perdió y voy a llamar al oficial que esta en la sala de detención y le digo que me acompañe que se me perdió el recluso y de una llaman al supervisor y no lo conseguimos. Es todo. Segudiamente la Fiscalia procede a realizar sus preguntas: ¿ podria indicar cual es tu funcion según la orden del dia del 4 de abril de 2017? R= oficial de informacion. ¿ pudiera usted describir las funciones que debe realizar ese oficial de informacion? R= es el encargado de recibir y la salida de los reclusos, yo los atiendo. ¿ podrias indicar donde pernotas tu dentro de las instalaciones del reten? R= en toda la puerta de la sala de rentencion. ¿ esa era tu funcion? R= fueron ordenes de la supervision. ¿podrias indicar el sitio de la distancia donde saliste con el recluso ¿ R= de la puerta de la sala hasta donde esta el sitio que se bota el desecho. ¿ cumplia el ciudadano bajo una medida de seguridad al momento de sacarlo? R= no. ¿ a que hora fue eso? R= entre las 5:30 a 5:50 am. ¿ para ese dia habia buena vision a esa hora? R= oscuro. Es todo. Seguidamente la Defensa privada abg. Euro colina procede a realizar sus preguntas Segudiamente el tribunal procede a realizar sus preguntas: ¿ que tiempo tienes trabajando en el reten? R= 28 dias. ¿ cuantas guardias tienes ahí? R= 4 guardias ¿ tu para cumplir funciones tienes herramientas necesarias? R= no. Esa no es mi funcion yo soy oficial de informacion. ¿tu tienes algun tipo de amiastad con el fugado? R= no. ¿ el fugado es un lider? R= no. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a realizar sus preguntas: ¿ no tomaste precaucion de sacar a un recluso sin herramientas? R= no las tome. ¿Quién escoge al joven? R= el supervisor. ¿ como se escoge? R= según ellos sacan al mas debil. ¿Quién tiene la llave? R= el oficial roja.Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos, EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON, que su detención se observa que la misma fue efectuada dentro de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes fueron detenidos por su superiores inmediatos una vez que tienen conocimientos de los hechos y son colocados a la orden del Fiscal de Ministerio Publico correspondiendo tal procedimiento a la fiscalia séptima de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón de lo ocurrido; situación esta que no solo se demostró con las actas de aprehensión y declaración de funcionarios sino también con la propia declaración de los imputados en sala sin ánimos este juzgador de tomarla para fundar dicha decisión. Constituyéndose así, tanto los funcionarios actuantes, en prueba directa de la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Razones en atención a las cuales, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON, de tal forma que dicha aprehensión se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 04/04/2017 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 04/04/2017, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
1) Acta Policial, de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del estado Falcón, donde dejan expresamente constancia: de cómo se evadió el ciudadano LENIN JOSE PERDOMO así como de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la evasión.
2) ROL DE GUARDIA DEL PERSONAL ADSCRITO AL RETEN DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN en la cual se observa que se encontraban de guardia los ciudadanos procesados.
3) COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL RETEN DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN en la cual se observa el rol de guardia así como la asignación de los imputados con el referido evadido y su evasión.
4) CONSTANCIA DE TRABAJO DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS de la cual se observa que los mismos forman parte de la Policía del Estado Falcón.
5) MEMORANDUM EN COPIA FOTOSTATICA EMITIDO POR EL COMISIONADO ROBERTO CUICA DIRECTOR DE LA SALA DE RETENCIONES POLICIALES en la cual se observan las previsiones que deben tomar los funcionarios actuantes a la hora de interactuar con los procesados.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA del articulo 73 de la ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas al presente procedimiento, se pudo verificar, que efectivamente el procesado de autos, se encontraba custodiando al evadido y bajo su responsabilidad directa e indirecta uno de ellos por dar la orden y asignar al procesado a la labor de limpieza sin las precauciones del caso
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON, pudieran ser el autores o participes en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA del articulo 73 de la ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputados en esta fase preparatoria por el ministerio Publico, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por el Abogado defensor; quien durante la audiencia de presentación, manifestó lo siguiente: simplemente hay un acta policial y un libro de novedades lo demás en moderando, se debate los elementos de convicción si estos ciudadanos cometieron los delitos que precalifica el Ministerio Publico. Comenzare a debatir el articulo 236, el ministerio Fiscal manifiesta que el ciudadano valiéndose de influencia saco al recluso, manifestando que no guardando las medidas de seguridad y que se observa un plan estructurado, bajo que elementos me pide la medida de coacción personal, el foro penal falconiano, 2 de control, 3 de control y 4 de control y todos los tribunales han decretado medida cautelares, esta pena con una admisión de hechos no llega ni a 5 años, Cita el artículo 258 del Código Penal, hay un memorando que permite la salida de los reclusos a la botar los desechos, como se demuestra que mis defendidos se unieron para cometer ese delito. Hago mención al recurso de la corte de apelaciones IP01R- 2015-327 de fecha 26/09/2016, dicen que hay un beneficio económico pero ¿donde esta el bauche? No tienen elementos para acreditar esa duda. El agavillamiento, la norma establece cuando dos o mas personas se asocian para realizar un delito ¿pero de que manera se asociaron? Sin duda alguna no existen elementos de convicción para presumir la participación de los delitos precalificado por el ministerio Fiscal, no podemos debatir elementos que no están en las actas policiales, considero que por el delito penal que esta precalificando el Ministerio Publico, inclusive no solicito la libertad sin restricciones porque considero que hay un delito, pero si solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 del COPP, estos funcionarios tienen arraigo en el país por tanto no hay peligro de fuga, ciudadano juez por considerar que no están llenos los extremos del 236, 327 y 238 solicito que se decrete sin lugar delitos que no existen en esta fase. Es todo.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que será el Ministerio Publico quien concluya con su investigación a que tipos penales realmente obedece la conducta desplegada por el hoy ciudadano imputado ya que el ministerio publico esta precalificando los hechos, así mismo que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo con una penalidad moderada a priori, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, por lo que considerada esa situación, con la penalidad que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada la condición de funcionario y del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima este Juzgador, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a detención domiciliaria. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena posible a imponerse no supera los diez años de prisión, además de que no está acreditada una conducta predelictual del imputado. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al argumento por el cual la defensa difería por estimar que la precalificación jurídica dada a los hechos, adecuándola tipos penales que no compartía; estima este Tribunal que dicho argumento debe ser desestimado, pues la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o los tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 1 consistente en detención domiciliaria, a los imputados EUDI JOSE CHIRINOS OLIVERA y WILLIAM JOSE DELEON por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA del articulo 73 de la ley contra la corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la vivienda los imputados. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese oficio a polifalcon a los fines que los trasladen a su domicilio. CUARTO: Se ordena la remisión mediante oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ
Resolución N° PJ0012017000203
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