REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006562
ASUNTO : IP01-P-2017-006562


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA y ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy 17 de Mayo, siendo las 4.00 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria LUBI MEDINA y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° Del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOSO, y los imputados ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA y ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA y ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, manifestaron que NO, haciendo un llamado a la coordinación de la defensa pública, compareciendo la ABG. EVERI RIVERO, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 03º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como USO INDEVIDO DE UNIFORMES MILITARES O HABITOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento de Delitos Menos Graves y se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.463, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio soldador, residenciado, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama)/ 0412 125 2269 (propio); QUIEN MANIFESTAR NO DESEAR DECLARAR, Y el segundo de ellos como: ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.059, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficio Electricista, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama). QUIEN MANIFESTO SI DESEA DECLARAR “cuando se presentaron los funcionarios del CICPC ellos llegaron con un denucnia de sicariato y que la denuncia estaba puesta a mi nombre, ellos pidieron permiso de revisar toda la casa, ese material y ropa que encontraron esta en un deposito en la parte de atrás de la casa de alli lo sacaron y nos llevaron detenidos hasta hoy que nos dijeron el por que estábamos preso. Es todo. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. EVERI RIVERO, quien expuso “vista la declaración de uno de mis defendidos así como de las actas que conforman el presente asunto esta defensa solicita una libertad sin restricción en virtud de que se pudo constatar de que los mismo no son los propietarios ni poseedores de las prendas militares encontradas, asimismo consigno 25 folios útiles de los documentos personales que acredita como dueño de dichas prendas quién era militar y que hoy se encuentra occiso, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta a los ciudadanos ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA y ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa publica. CUARTO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 04.36 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.059, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficio Electricista, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama) y ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.463, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio soldador, residenciado, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama)/ 0412 125 2269 (propio).

Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos: ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.059, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficio Electricista, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama) y ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.463, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio soldador, residenciado, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama)/ 0412 125 2269 (propio) . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.059, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficio Electricista, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama) y ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.463, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio soldador, residenciado, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama)/ 0412 125 2269 (propio). Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos: ALEXANDER DE JESÚS DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 16.942.059, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, de oficio Electricista, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama) y ARGELIS JULIETH DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.463, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, de oficio soldador, residenciado, dabajuró sector las Camelias detrás del kinder Maria José Concepción Reyes, teléfono: 0279 8281 328 / 0416 368 5454 (mama)/ 0412 125 2269 (propio); por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 1, 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ.
Resolución N° PJ0012017000205