REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006740
ASUNTO : IP01-P-2016-006740
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de Noviembre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano: WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio de ELVIS MONTERO, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 7 de Noviembre de 2016, siendo las 05:35 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Primero de Control, al ciudadano WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO. Se constituye el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presidido por el Juez (s) ABG. JOSE ANGEL MORALES la Secretaria ABG. EDWARD IGARIO y el alguacil de guardia. El ciudadano Juez solicita al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscalia Tercera del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA y el imputado WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió hacer un llamado a la defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO, se deja constancia que se juramento por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, solicito la Medida Cautelar consistente en e régimen de presentación cada 15 días, por ante la sede de este Tribunal de conformidad con el articulo 242.3 del COPP, es todo. Seguidamente se les impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, fecha de nacimiento 24-06-1983, de 33 años de edad de profesión y oficio taxista, residenciado en la población de Cumarebo, en la entrada de Santa Elena, calle principal, casa S/N, casa en construcción, a 500 metros de la Licorería Hilton, del municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0412-1212219 (esposa). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: esta defensa revisando cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es de resaltar que saludamos la actuacion fiscal, sin embargo esta defensa considera que se trata de un delito menos graves, por lo cual considera que no existen suficientes elementos de conviccion para que este ciudadano pueda estar imputado por este delito, por cuanto que el mismo desconoce la procedencia del mismo, por lo que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 y consecuencialmente no podria imponenser de una medida menos gravosa establecidas en el articulo 242 del COPP, por lo que solicito muy respetuosamente que este Tribunal conseda la libertad sin restrinciones para mi defendido. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, RESUELVE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Decreta: RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 242.3 del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal para el ciudadano WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD al imputado WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, de autos. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio de ELVIS MONTERO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- DENUNCIA NRO. 03460/16, suscrita en fecha 04-11-2016, por los funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Falcón, en la cual la victima manifiesta que en fecha 04-10-2016 le habían robado a su tío de nombre José Luis, un vehículo corsa color beigs, tipo sedan placa AG736DM en la ciudad de Valencia estado Carabobo y que mediante sistema GPS habían logrado ubicar en la ciudad de Coro, y que lograron apagarlo por al redoma del servicio Lara donde al llegar la sitio con los funcionarios policiales, en la parte de adentro se encontraba un ciudadano de piel morena, contextura gruesa, estatura baja y estaba vestido con una camisa azul de ratas y pantalón jeans, una vez estando éste le indica a los funcionarios que ese era el vehículo el cual le habían robado a su tío José Luís el día 04-10-2016, la cual riela al Folio cuatro (04) de la causa y su vuelto.
2- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 04-11-2016, por funcionarios del del Cuerpo de Policías del Estado Falcón, mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano imputado, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Falcón, en la cual se describe un (01) vehículo automotor modelo corsa de color beis, tipo sedán, placa AG736DM, la cual riela al folio doce (12) y su vuelto de la causa.
4- EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO NRO. DIV-00780-10-16, realizado en fecha 05-11-2016, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Coro, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, fecha de nacimiento 24-06-1983, de 33 años de edad de profesión y oficio taxista, residenciado en la población de Cumarebo, en la entrada de Santa Elena, calle principal, casa S/N, casa en construcción, a 500 metros de la Licorería Hilton, del municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0412-1212219 (esposa), pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de los productos objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 20 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo económico. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “esta defensa revisando cada una de las actuaciones que componen la presente causa, es de resaltar que saludamos la actuacion fiscal, sin embargo esta defensa considera que se trata de un delito menos graves, por lo cual considera que no existen suficientes elementos de conviccion para que este ciudadano pueda estar imputado por este delito, por cuanto que el mismo desconoce la procedencia del mismo, por lo que no estan llenos los extremos de los articulos 236, 237 y 238 y consecuencialmente no podria imponenser de una medida menos gravosa establecidas en el articulo 242 del COPP, por lo que solicito muy respetuosamente que este Tribunal conseda la libertad sin restrinciones para mi defendido.”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual considera que los hechos son atípicos, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 20 días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado sin autorización del tribunal ; conforme al ordinal 3 y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón a lo expuesto por la defensa no tiene el tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta al ciudadano: WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº 17.066.911, fecha de nacimiento 24-06-1983, de 33 años de edad de profesión y oficio taxista, residenciado en la población de Cumarebo, en la entrada de Santa Elena, calle principal, casa S/N, casa en construcción, a 500 metros de la Licorería Hilton, del municipio Zamora, Estado Falcón. Teléfono: 0412-1212219 (esposa), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al imputado WILLIAS ASDRUBAL FLORES ZAMBRANO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTÍNEZ
Resolución N° PJ0012017000212.
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