REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004824
ASUNTO : IP01-P-2017-004824


Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de libertad presentada en fecha 18/05/2017 por el Abogado GUSTAVO JOSE CURIEL, en su condición de DEFENSOR PRIVADO en la presente causa.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado.

Ahora bien, dicho esto por la representación fiscal como titular de la acción penal pasa a realizar las siguientes consideraciones, es de hacer notar que nuestro proceso penal venezolano establece que, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, de tal forma que una vez que el representante de la acción penal por parte del Estado, solicita la privación judicial preventiva de libertad y esta es acordada por un Tribunal de Control. Nace para esta parte un lapso de 45 días para concluir la investigación en cualquiera de sus actos conclusivos Acusación, Sobreseimiento o archivo fiscal, dichos actos conclusivos de investigación, se encuentran contenidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación que debió ocurrir en la presente causa.
Ahora bien revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa, que el día 45, se cumplió el día 08 de Mayo de 2017.
Ahora bien, como se citara a continuación podemos observar el criterio sostenido de Nuestro máximo tribunal de la Republica, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha orientado de forma muy interesante la manera como los jueces deben tratar este asunto de la privación de libertad cuando esta excede o pretende exceder de los lapsos preestablecidos por el legislador como preclusivos, como podemos observar , en sentencia dictada por la referida sala, de fecha 26 de mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en expediente número 04-2160, Sentencia 972, entre otras consideraciones nos trae las siguientes:
“…Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimientos de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológícamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, si no cualquier Tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas es de esa clase.
En consecuencia cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio —obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principió bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N° 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“...De lo anterior deriva que es derecho de la accionan de solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio Oral y Público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrarío sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si con figura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (...).
(Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados.
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morga do Guaní que, por el Juzgado Sexto de control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005. No obstante, para lograr la finalidad del proceso y debido a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, la Sala impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización, del país.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de ¡a lev, admite ¡a presente solicitud de avocamiento y resuelve por razones de mero derecho la presente causa. A tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Francisco Junior Bolívar Acevedo y Carlos Eduardo Morgado Guaníque, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2005.
2.- Impone a los nombrados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cada quince (15) días, y la prohibición de salir, sin autorización del país.
3.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrense las correspondientes órdenes de excarcelación.”

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra de los ciudadanos procesados: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre) y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano). Toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000, tal y como ya se manifestó en párrafos anteriores y en armonía con el criterio establecido en sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional el cual ha establecido que dichos lapsos procesales, no pueden ser relajados por las partes y menos en el presente caso donde nuestro legislador ha regulado de manera especifica la consecuencia de esta extemporaneidad al establecer de manera textual
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia ello se Ordena la libertad inmediata a los ciudadanos: CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre) y DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano) y se le impone la medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal y Prohibición de Salida del País si autorizaron del Tribunal, considerando que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el Profesional del derecho GUSTAVO JOSE CURIEL, actuando en su carácter de defensor Privado del Ciudadano: DANIEL EDUARDO CACIQUE TOVAR titular de la cédula de identidad N° 19.252.048, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Ayudante de Albañileria, fecha de nacimiento 13-01-1989, residenciado Urbanización velita II, vereda 58, casa 09, teléfono: 04146847533 (hermano) Y CHIRINOS RODRIGUEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 17.630.258, Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1984, soltero, de oficio vendedor de comida rápida, residenciado Urbanización Velita II, calle 23, casa N° 05, teléfono: 0416-669.55.50 (madre); y en consecuencia se decreta la libertad inmediata, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Excarcelación e imposición de medida Cautelar de presentación cada 30 días y prohibición de Salida del país sin previa autorización del Tribunal de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, informándole que por auto de esta misma fecha le fue decretado el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no presento de manera oportuna el acto conclusivo de Investigación ello a tenor de lo estatuido en el articulo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTINEZ

Resolución N° PJ0012017000210.