REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006561
ASUNTO : IP01-P-2017-006561


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 18 de Mayo, siendo las 04:15 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, y la secretaria ABG. ERICA MARTINEZ, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° auxiliar Del Ministerio Público ABG. ERMES CARDOZO, y de los imputados CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenía abogado de confianza, manifestando cada uno por separado el ciudadano DARWIN JOSE CORDERO ROJAS “SI” por lo que se le hace un llamado al ABG. ATILIO ZARRAMEDA (quien será juramentado por acta separada) así mismo manifestó el ciudadano CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO “NO”, haciendo un llamado a la defensa publica de guardia, compareciendo la representación de la defensa publica 6° penal ABG. EVERY RIVERO, en su condición de Defensor de Guardia Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. ERMES CARDOZO, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 del la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo . Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDAS PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. De conformidad con los artículos 236,237 y 238 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.003.609, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado sector el yabo, calle en proyecto, casa s/n de color azul diagonal al cdi, la vela mnicipio colina del estado falcon teléfono: 0424-6152912; quien manifestó : SI DESEO DECLARAR. Manifestando lo siguiente: “ yo estaba en mi casa trabajando como todo los días trabajando, como a las 10 llegaron los cicpc buscando un vecino, como no lo encontraron entraron hay y me preguntaron que si podían revisar y les dije que si, y m dijeron que llamara los dueños de la motos yo los llame. Fiscalia no tiene preguntas, se le concede la palabra a la defensa quien expone: 1- usted dice que la cicpc llegaron a su casa a conversar de donde la conocen ¿ R- de las veces anteriores 2-aparte del vehico moto se llevaro otras cosas? R- no solo la moto. Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ellos quedando identificado como DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.174.450, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado la vela de coro, calle federación norte casa n° 5, detrás de la iglesia del boulevard federación, municipio colina del Estado Falcón teléfono: NO POSEE ; quien manifestó : SI DESEO DECLARAR. Manifestando : “llegaron los cicpc al taller de el sr donde estaba la moto que es de mi primo que yo había llevado, el lunes que llegan ellos allá me fueron a buscar y yo fui pero no tengo nada que ver hay por que esa moto no es mía. Se deja constancia que la Fiscalia no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa quien pregunta 1-esa moto era tuya ¿ no simplemente la lleve allá . Es Todo. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública 6° Penal ABG. EVERY RIVERO, quien expuso “considera esta defensa que en el presente asunto no están llenos los supuesto que el copp describe para la privativa, así mismo pude constatar de que los delitos que imputa el ministerio publico, se despenare de las actas que ninguno de estos se encuentra demostrado, no se configura que mi defendido se encuentre vinculado a la participación de dicho delito en las actuaciones se desprende que solamente le hicieron la experticia a la moto, por lo que esta defensa considera que se deben anular todas estas actuaciones o en su defecto decretar una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG .ATILIO ZARRAMEDA quien expone: en virtud por lo anteriormente expuso por la defensa publica por cuanto en las actas no se deja evidenciados ningún tipo de elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito imputado a mi defendido, la asociación para delinquir deben vincular 3 o mas personas dado que la asociación es para calificar estructuras que operan para aprovecharse de ciertos elementos, ahora bien sobre la solicitud que se evidencia en las actas procesales no aparece tal denuncia de robo, por tanto el ministerio publico estaría solicitando algo que no esta en acta. Por tal motivo solicito una libertad sin restricciones por tanto no existen fundados elementos de convicción , ni tampoco el peligro de fuga por cuanto ninguno de los 2 tiene conducta predelictual. .Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SEGUNDO: sin lugar lo solicitado por la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizarle a los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, R6, R9 Y R13. SEXTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor siendo el centro de a los fines de mantenerlos en dicho organismo en la condición de detenidos. SEPTIMO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. OCTAVO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 3 del Ministerio público. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 05:02 es tarde. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego que estos realizaran el hallazgo necesario del vehiculo solicitado.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo bao una Orden Judicial y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa, observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 del la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de cómo obtuvieron el conocimiento del vehiculo solicitado tipo motocicleta, así como las circunstancias de la aprehensión y las características individualizantes del sitio del suceso y a que se dedican en dicho espacio como lo es un taller mecánico de motocicleta, la cual riela a los folios 03 y 04 de la causa.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, en la cual se observan las características del sitio del suceso las cuales se corresponden con las mismas descritas en el acta policial de aprehensión, la cual riela al folio 6 de la causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS), Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación, en la se describe un vehiculo, clase motocicleta, tipo paseo, marca unico, Modelo jaguar, 1500CC, Color Blanco, año 2009, placa, ABOT83D, SC: LDXPCKL0X91A02355, del cual se puede observan las características del mismo.
4) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE LOS SERIALES, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, de la cual se observa que los seriales del vehiculo se encuentran devastados y se encuentra solicitado por el asunto K -15-021700321 de fecha 15-02-2015, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor por la Sud delegación Coro.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.003.609, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado sector el yabo, calle en proyecto, casa s/n de color azul diagonal al cdi, la vela mnicipio colina del estado falcon teléfono: 0424-6152912 y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.174.450, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado la vela de coro, calle federación norte casa n° 5, detrás de la iglesia del boulevard federación, municipio colina del Estado Falcón teléfono: NO POSEE, pues del contenido de las actas supra citadas, Actas de Investigación Penal, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección ocular, los cuales unos concatenados con otros son concurrentes y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión de los hechos punibles de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 del la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 del la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delitos, que perturban el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Extorsión, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Extorsión, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad de los delitos imputados y las penas a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, así mismo dichos ciudadanos como bien lo manifestó una de las victimas, han tenido contacto con ellas y son especialistas en la materia de extorsión y debido a esta relación el ciudadano procesado pudiere influir en las victimas u otros testigos para que se comporten de manera contraria, al deber ser del proceso.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad de los delitos, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.174.450, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado la vela de coro, calle federación norte casa n° 5, detrás de la iglesia del boulevard federación, municipio colina del Estado Falcón teléfono: NO POSEE y CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.003.609, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado sector el yabo, calle en proyecto, casa s/n de color azul diagonal al cdi, la vela mnicipio colina del estado falcon teléfono: 0424-6152912 , la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a las otras solicitudes de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: ****
ABG. EVERY RIVERO, quien expuso “considera esta defensa que en el presente asunto no están llenos los supuesto que el copp describe para la privativa, así mismo pude constatar de que los delitos que imputa el ministerio publico, se despenare de las actas que ninguno de estos se encuentra demostrado, no se configura que mi defendido se encuentre vinculado a la participación de dicho delito en las actuaciones se desprende que solamente le hicieron la experticia a la moto, por lo que esta defensa considera que se deben anular todas estas actuaciones o en su defecto decretar una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG .ATILIO ZARRAMEDA quien expone: en virtud por lo anteriormente expuso por la defensa publica por cuanto en las actas no se deja evidenciados ningún tipo de elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito imputado a mi defendido, la asociación para delinquir deben vincular 3 o mas personas dado que la asociación es para calificar estructuras que operan para aprovecharse de ciertos elementos, ahora bien sobre la solicitud que se evidencia en las actas procesales no aparece tal denuncia de robo, por tanto el ministerio publico estaría solicitando algo que no esta en acta. Por tal motivo solicito una libertad sin restricciones por tanto no existen fundados elementos de convicción , ni tampoco el peligro de fuga por cuanto ninguno de los 2 tiene conducta predelictual. Es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Por otra parte se observa en cuanto a la calificación objetada por la defensa es te tribunal considera que el Ministerio Publico, esta precalificando los hechos y que será en el devenir del proceso cuando este ajuste dicha calificación a través de diligencias de investigación, en función de lo cual se debe favorecer la investigación a los fines de poder profundizar en la investigación sobre los demás posibles autores o participes en la Investigación. Razones más que suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa e imposición de medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.003.609, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado sector el yabo, calle en proyecto, casa s/n de color azul diagonal al CDI, la Vela municipio colina del estado Falcón teléfono: 0424-6152912 y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.174.450, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado la vela de coro, calle federación norte casa n° 5, detrás de la iglesia del boulevard federación, municipio colina del Estado Falcón teléfono: NO POSEE, quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 9 y 3 del la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto y sancionado en el articulo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por las defensas, en relación a la solicitud de libertad e imposición de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Certificadas a la defensa técnica, de la causa, por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SANCHEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012017000208.