REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005734
ASUNTO : IP01-P-2016-005734


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ZHU JIANHUI, extranjero, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad E-82.287.148, fecha de nacimiento 04-06-1987, natural de China y residenciado en la ciudad de Maracaibo, calle 72ª, avenida 11º, residencia Nida, al lado del Restaurante Arturo, en el estado Zulia. Teléfono: 0412-330-8885 (propio). Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 19 de Octubre de 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala el Tribunal Penal Primero en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del ABG. EDDI PARRA en contra del imputado ZHU JIANHUI. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. EDDI PARRA, el imputado ZHU JIANHUI. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntar al imputado si tiene defensores de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia manifestando el mismo tener defensores de confianza por lo que se hace llamado a la Defensa Privado ABG. RAMÓN LOAIZA y ABG. CARLOS CHIQUITO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica a los fines de imponerse de las actas e igualmente se deja constancia que la defensa será juramentada en Acta separada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano ZHU JIANHUI, imputándole el delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, solicitando MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO según lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 4º y se decrete la flagrancia en concordancia al artículo 234 y se siga conforme a las reglas del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 de la norma adjetiva penal. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto quien manifestó llamarse el primero de ellos como ZHU JIANHUI, extranjero, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad E-82.287.148, fecha de nacimiento 04-06-1987, natural de China y residenciado en la ciudad de Maracaibo, calle 72ª, avenida 11º, residencia Nida, al lado del Restaurante Arturo, en el estado Zulia. Teléfono: 0412-330-8885 (propio). El mismo manifestó al Tribunal “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. RAMÓN LOAIZA, el cual manifestó: ‘‘De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa ésta defensa que los funcionarios actuantes en el procedimiento solo se dedicaron a manifestar una presunta conducta por parte de mi defendido y presentan la redacción de un presunto hecho del cual no se tiene ningún elemento serio, de convicción para demostrar la verdadera participación o no de mi defendido en los hechos imputados. Ahora bien, no existe ni siquiera la experticia de identificación del dinero colectado, solo trae a ésta audiencia una cadena de custodia del teléfono celular propiedad de mi defendido y del dinero de procedencia legal que ostentaba al momento de su aprehensión arbitraria. Es menester destacar, que la norma adjetiva penal en su artículo 236 es muy clara, para que se den los extremos para imponer una medida tanto Privativa de Libertad tanto de Coersión Personal como lo solicita hoy en dia el Fiscal del Ministerio Público, deben estar llenos los dos numerales del artículo 236, por lo que para esta defensa no se configura lo establecido ni en el numeral 2, ni en el numeral 3, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, y no se da ni el posible peligro de fuga ni obtaculización del proceso ya que según establece el primer aparte del artículo 237, para que se presuma el peligro de fuga, se debe estar imputando un delito cuya pena sea igual o mayor a 10 años; aunado a esto, nuestro protegido judicial es un empresario de reconocida trayectoria en el país, y tiene su residencia en la ciudad de Maracaibo, avenida 72, donde reside por un lapso mayor a 10 años. Es decir, no existe nisiquiera la posibilidad de que el mismo tenga la necesidad de fugarse del país por cuanto claro está que se someterá a la investigación que hoy en día se apertura; por lo que ésta defensa solicita que se declare la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido. Igualmente esta defensa solicita copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.-”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a exponer su decisión la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ZHU JIANHUI según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscalía con respecto a una Medida Cautelar consistente en Presentación cada 08 días y la Prohibición de Salida del Estado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. CUARTO: Líbrese boleta de libertad sin restricciones al ciudadano ZHU JIANHUI. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa privada. Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 05:00 horas de la mañana.-

Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa y de las facturas puestas a la vista del Tribunal donde se puede observar que efectivamente la dirección de destino de los materiales de construcción esta dentro de la Jurisdicción del Estado Falcón incluso muy cercano área de la Ferretería quien facturo los materiales de construcción, de manera tal que dichos materiales no se estaban sacando de la dirección de destino del cliente a la cual nunca llego, tal y como se evidencia de las facturas de compra de dichos materiales puestas a la vista del tribunal de la tal forma que la conducta desarrollada por los ciudadanos procesados no es igual a la descripción factica establecida en la ley penal como lo es el delito de INDUCCIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción siendo ello al no existir el numeral 1del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a analizar los demás numerales del precitado articulo ya que los mismos deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del Proceso Penal Venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones del ciudadano: ZHU JIANHUI.
Así las cosas y visto que no se cumplen los extremos de ley para imposición de la medida de Coerción, solicitada por la Fiscalia Sèptima del Ministerio Publico lo procedente y ajustado a derecho por todos los razonamientos antes expuesto es declarar SIN LUGAR la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de la PRIVACION JUDICIAL de libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los ciudadanos: ZHU JIANHUI, extranjero, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad E-82.287.148, fecha de nacimiento 04-06-1987, natural de China y residenciado en la ciudad de Maracaibo, calle 72ª, avenida 11º, residencia Nida, al lado del Restaurante Arturo, en el estado Zulia. Teléfono: 0412-330-8885 (propio). Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente. Así mismo se declara la incautación de los Materiales de Construcción y se colocan a la orden de la sunded para sea esta quien decida sobre el destino de la misma.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano: ZHU JIANHUI, extranjero, de 29 años de edad, soltero, cedula de identidad E-82.287.148, fecha de nacimiento 04-06-1987, natural de China y residenciado en la ciudad de Maracaibo, calle 72ª, avenida 11º, residencia Nida, al lado del Restaurante Arturo, en el estado Zulia. Teléfono: 0412-330-8885 (propio), por no encontrar este juzgador lleno el cardinal 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTÌNEZ
Resolución N° PJ0012017000216