REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000778
ASUNTO : IP01-P-2017-000778

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano, REYES ALBERTO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ZARRAGA.
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

• REYES ALBERTO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, 07/09/1978 Titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.175, de profesión u oficio obrero, Residenciado el sector la cañada, calle principal negro primero, casa s/n diagonal al ambulatorio los cubanos, del municipio miranda del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 14- 01-2017 los Funcionarios JEFE DE COMSIÒN RUBIO CALDERÓN JESUS SAEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, SARGENTO PRIMERO GOMEZ REYES JOSUE, SARGENTO PRIMERO JONATHAN COLMENAREZ NAVAS, SARGENTO PRIMERO QUEDEZ VARGAS CARLOS, SARGENTO SEGUNDO PINEDA COLINA EMILIMAR Y SARGENTO SEGUNDO RIZCO ALAÑA ERNESTO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en la Urbanización Monseñor lturriza tercera etapa calle Nº 6, cuando escucharon ruidos de pitos por parte de los habitantes de la comunidad quienes manifestaban que estaban robando, por lo que procedieron a trasladarse hasta el inmueble objeto del hecho donde pudieron visualizar a un ciudadano que. vestía una franela de color rojo, pantalón de color negro, el cual tenía un televisor en sus manos, tratando de subir por la cerca de la vivienda a los fines de salir de la propiedad, por lo que seguidamente en presencia del, propietario de la vivienda le efectuaron la respectiva inspección corporal, logrando colectarle en el bolsillo delantero del pantalón UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA, CON MANGO DE PASTA DE COLOR NEGRO CON AMARILLO, procediendo a identificarlo como ALBERTO GUANIPA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-15.095.175, nacido en fecha 07/09/1978, de 38 años de edad, residenciado en el sector la Cañada, calle principal con calle Negro Primero, casa s/n, Municipio Miranda, Estado Falcón. Igualmente, dejaron constancia de la declaración del propietario de la vivienda quien manifestó que el ciudadano detenido se encontraba en el garaje de la casa y se encontraba cargando su televisor COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA LG, MODELO CP-20530, SERIAL 006KT02162, razón por la cual procedieron a efectuar la aprehensión del mimo.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la solicitud de anulación de la Acusación y decreto de sobreseimiento provisional observa este juzgador lo siguiente: se observa que el ministerio Publico, si dio cumplimiento efectivo a la relación clara de las circunstancias del hecho punible como requisito para la elaboración del acto conclusivo de investigación de acusación, siendo así las cosas se declara sin Lugar la solicitud de nulidad y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometíeron los delitos que se le atribuyen a los imputados. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en las referidas acusaciones, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ZARRAGA; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene en cada caso particular los acusados.

En este sentido, debe indicarse que la exigencia que aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace subsumible la conducta de los acusados en el tipo penal imputado; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.

En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia,. De la misma forma, el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que el escrito acusatorio si cumplen con los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades opuestas en fase intermedia por la defensa privada, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal,. Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, variaron las circunstancias que dieron motivo a ese tribunal para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido el imputado de autos: REYES ALBERTO GUANIPA, venezolano, mayor de edad, 07/09/1978 Titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.175, de profesión u oficio obrero, Residenciado el sector la cañada, calle principal negro primero, casa s/n diagonal al ambulatorio los cubanos, del municipio mitanda del estado falcon, tal y como se evidencia del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha, 17/02/2017, al acusar por un solo delito, situación en razón de la cual reduce considerablemente la dosimetría penal por la cual fuere procesado el ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, plenamente identificado en autos, razón por la cual estima este TRIBUNAL, procedente la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 08 días previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogados NELMARY MORA, actuando en su carácter de Defensora Pùblica Dècima Penal del ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 8 días. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR), informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA venezolano, mayor de edad, 07/09/1978 Titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.175, se le otorgó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada 8 días. Y ASÍ SE DECIDE.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación formal total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado REYES ALBERTO GUANIPA manifestò su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ZARRAGA, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que el ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, para imponer como pena aplicable, la pena del delito establece un limite mínimo de seis (6) y limite máximo diez (10) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ocho (08) años de prisión menos la mitad de la pena piel procedimiento por admisión de los hechos, quedando la pena a imponer en cuatro (04) años de prisión as las accesorias de ley, Se exonera de las costas procesales por el principio de gratituidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del copp y en consecuencia se le otorga una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por esta sede judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las nulidades de la acusación, realizadas por la defensa. TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía º1 del Ministerio Público contra el ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ZARRAGA, y las pruebas ofrecidas por las partes por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, se impone al Acusado ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITEN LOS HECHOS, por las cuales lo acusa la Fiscalía 1º del Ministerio Público. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea del acusado REYES ALBERTO GUANIPA, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO ZARRAGA, la cual se estima de la siguiente manera revisadas como han sido las actuaciones se observa que el ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, para imponer como pena aplicable, la pena del delito establece un limite mínimo de seis (6) y limite máximo diez (10) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ocho (08) años de prisión menos la mitad de la pena piel procedimiento por admisión de los hechos, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN as las accesorias de ley, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTÌNEZ
Resolución N° PJ0012017000217