REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006651
ASUNTO : IP01-P-2017-006651
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 23 de Mayo de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadano: ROHANNY JOSUE MORA ORIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.769.646, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en sector monte verde, calle ampies, entre calle el tenis y progreso casa numero 14 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Organica de Protección de niños niñas y adolescentes, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de mayo de 2017, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEM FANEITE, el ciudadano ROHANNY JOSUE MORA ORIA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público ABG. CECILIA HANSEM FANEITE, y el ciudadano ROHANNY JOSUE MORA ORIA previo traslado por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que NO, por lo se le hace se realiza el llamado a la defensa Publica haciendo acto de presencia la defensora publica Segunda Abog. ANA CALDERA, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Organica de Protección de niños niñas y adolescentes, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero ser y llamarse: ROHANNY JOSUE MORA ORIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.769.646, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en sector monte verde, calle ampies, entre calle el tenis y progreso casa numero 14 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando los mismos en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda ABG.ANA CALDERA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ Solicito una libertad sin restriciones por considerar que nos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Libertad Plena a favor del ciudadano imputado. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD CON LA RESPECTIVA MEDIDA CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. QUINTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 07:15 horas de la noche, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROHANNY JOSUE MORA ORIA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL , suscrita en fecha 22-05-2017, por los funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano imputado, la cual riela en la causa . ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, suscrita en fecha 21-05-2017, por funcionarios de la Policía Nacional , mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y su apreciación del sitio del suceso.
2- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, suscrita en fecha 21-05-2017, por funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual describen las características de los intervinientes en el accidente.
3- CROQUIS DEL ACCIDENTE, suscrita en fecha 21-05-2017, por funcionarios de la Policía Nacional, mediante la cual describen como quedaron el vehículo y la victima al momento del accidente.
4- INFOMRE DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita por los funcionarios actuantes del Servicio de medicina y Ciencias forenses experto LILA MOSQUERA, practicado a la víctima en el cual se observan las heridas y causa de la muerte. De lo cual se puede inferir que estamos en presencia del delito de Homicidio CULPOSO.
5- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas por funcionarios actuantes del, del sitio del suceso.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y adolescentes.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: ROHANNY JOSUE MORA ORIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.769.646, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en sector monte verde, calle ampies, entre calle el tenis y progreso casa numero 14 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Organica de Protección de niños niñas y adolescentes, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las experticias practicadas por los funcionarios actuantes y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendido en el sitio del suceso de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de sujetarlo al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Solicito una libertad sin restriciones por considerar que nos se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo”.
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual considera que los hechos son atípicos, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón a lo expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad SIN RESTRICIONES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta al ciudadano: ROHANNY JOSUE MORA ORIA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.769.646, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en sector monte verde, calle ampies, entre calle el tenis y progreso casa numero 14 de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Organica de Protección de niños niñas y adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de sujetar al procesado al proceso. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial.TERCERO: Líbrese boleta de libertad al imputado ROHANNY JOSUE MORA ORIA. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0482016000220
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