REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006650
ASUNTO : IP01-P-2017-006650



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



En fecha 23 de Mayo de 2017, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos: EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.136.230, fecha de nacimiento 06-06-1996 residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 0416-651.14.49 y JESUS MANUE ESCALONA venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25138.004, fecha de nacimiento 27-06-1995, residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 04165697676, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

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I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Mayo de 2017, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, la secretaria y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 03º Auxiliar del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, contra los ciudadanos EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA Y JESUS MANUE ESCALONA,. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 03° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA Y JESUS MANUE ESCALONA. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a los defensores de confianza siendo ABG. LUIMAR CAROLINA AREVALO REYES, ABG. MARIALUZ COROMOTO MOREL BARENO Y ABG. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA Y JESUS MANUE ESCALONA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento de delitos menos graves, se decrete la flagrancia, de igual manera se decrete MEDIDAS CAUTELARES consistente en la presentación cada 30 días es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.136.230, fecha de nacimiento 06-06-1996 residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 0416-651.14.49. QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLAR. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los acusados quedando identificado de la siguiente manera JESUS MANUE ESCALONA venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25138.004, fecha de nacimiento 27-06-1995, residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 04165697676. QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLAR. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR .A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien expone: “esta defensa solicita liberad plena sin restricciones, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del Copp, ya que no existe fundados elementos de convicción así como tampoco la medicatura forense del funcionario lesionado, es por lo que solicito libertad sin restricciones. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar Primero: CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta para los ciudadanos EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA Y JESUS MANUE ESCALONA, por la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación cada 45 días, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa Privada. TERCERO: Líbrese boletas de libertad con sus medidas CUARTO: Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06.26 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.



II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA Y JESUS MANUE ESCALONA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL , suscrita en fecha 21-05-2017, por los funcionarios de la Policía del Estado, mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos imputados, la cual riela en la presente causa y de la cual se observa las amenazas proferidas por los procesados a los funcionarios actuantes.
2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO ANTHONY REYES, suscrita en fecha 21-05-2017, realizada por funcionarios actuantes, mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y su apreciación del sitio del suceso, así como de las palabras obscenas proferidas en tono amenazante a la Comisión Policial.
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JAVIER PEÑA, suscrita en fecha 21-05-2017, realizada por funcionarios actuantes, mediante la cual describen el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y su apreciación del sitio del suceso, así como de las palabras obscenas proferidas en tono amenazante a la Comisión Policial.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal, dadas las amenazas proferidas por los procesados a los funcionarios envestidos de autoridad y en razón de sus funciones.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ciudadano: EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.136.230, fecha de nacimiento 06-06-1996 residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 0416-651.14.49 y JESUS MANUE ESCALONA venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25138.004, fecha de nacimiento 27-06-1995, residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 04165697676, pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las entrevistas a los testigos, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendido en el sitio del suceso de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 45 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de sujetarlo al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Esta defensa solicita liberad plena sin restricciones, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del Copp, ya que no existe fundados elementos de convicción así como tampoco la medicatura forense del funcionario lesionado, es por lo que solicito libertad sin restricciones. Es todo”.

Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual considera que los hechos son atípicos, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 30 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En razón a lo expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de libertad SIN RESTRICIONES. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a los ciudadanos: EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.136.230, fecha de nacimiento 06-06-1996 residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 0416-651.14.49 y JESUS MANUE ESCALONA venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25138.004, fecha de nacimiento 27-06-1995, residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 04165697676, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en le articulo 223 del código penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numeral 3 consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de sujetar al procesado al proceso. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los imputados EDIVEL EDUARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-25.136.230, fecha de nacimiento 06-06-1996 residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 0416-651.14.49 y JESUS MANUE ESCALONA venezolano, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° V-25138.004, fecha de nacimiento 27-06-1995, residenciado en la Población de Churuguara, calle san Antonio, casa s/n, frente al banco Provincial, Municipio federación del estado Falcón, teléfono N° 04165697676. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Resolución N° PJ0012017000222