REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006729
ASUNTO : IP01-P-2017-006729
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 29 de mayo del 2017, siendo las 01:50 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal Primero en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala 07 a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. GUILLERMO AMAYA y los ciudadanos RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, a quienes el ciudadano juez preguntó si contaban con defensores de confianza o deseaban ser asistidos por el defensor publico de guardia, manifestando los mismos SI tener defensores de confianza, designando en este acto al ABG. DEULIN LEOMAR FANEITE y ABG. GUSTAVO JESUS TROMPIZ. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar por su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, precalificando los hechos como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVAICION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó se decrete el procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V.- 24.459.973, fecha de nacimiento 14-06-1995, de profesión u oficio: escolta, residenciado en el Rosal, edificio JWM, piso 9, Municipio Chacao. Teléfono: 0424-192-8352 y 0426-211-3049. El segundo de ellos quedó identificado como: LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V.- 20.592.458, fecha de nacimiento 25-11-1991, de profesión u oficio: coleador, residenciado en La Urbanización Las Mercedes, sector IV, casa N° 4, vereda 1, La Victoria, estado Aragua. Teléfono: 0412-437-4977. El ultimo de ellos quedó identificado como: MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, Español, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 79.401.141, fecha de nacimiento 27-10-1969, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en la calle Principal de Santa Rosa, diagonal a la Escuela Básica de Santa Rosa, casa s/n de color blanca, municipio Tocopero, estado Falcón. Teléfono: 0414-425-0522. Los mismos manifestaron en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, en la voz del ABG. DEULIN FANEITE el cual manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de nuestros defendidos toda vez que una vez revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, de la misma se evidencia que no hay ningún elemento que establezca culpabilidad directa o indirecta de nuestros representados, en razón de que en las actas consta en primer lugar el documento de asignación del arma al ciudadano RONY SOLARTE, igualmente su credencial de estar adscrito a la Presidencia de la República, lo que demuestra que no existe porte ilícito, así como se envidencia que no hay delito de privaión ilegítima de libertad ni ningun delito, por lo que solicito la libertad plena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, en la voz del ABG. GUSTAVO TROMPIZ, quien expone: “Esta defensa técnica difiere de el calificativo impuesto por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que no existen elementos de convicción que pudieran señalar que nuestros defendidos forman parte de tales hechos, mal pudiera el Minsterio Público encuadrar un delito y tratar de sorprender en la buena fe el Tribunal, por lo que ratifico todo lo antes expuesto por mi colega que me antecedió y solicitamos la libertad plena y sin ninguún tipo de restricción, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, dio a conocer durante un lapso de veinte minutos los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su decisión la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, en virtud de que no se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA. TERCERO: Se ordena proseguir la investigación conforme al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. Quedando las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 02:20 horas de la tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de Coerción Personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso el Ministerio Publico presento los siguientes elementos :
1) DENUNCIA de fecha 25de Mayo de 2017, realizada ante la policía del Estado Falcón el cuerpo de en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos de los cuales se observa que se trata de un problema personal de los procesados con el denunciante.
2) ACTA DE POLICIAL DE APREHENSION, de cual solo se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y nada aporta sobre los hechos.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios actuantes en el cual se observa el vehiculo, donde se trasladaban los procesado, del cual no se observa conectividad con los hechos.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios actuantes en el cual se observa el arma de fuego asignada, a uno de los procesados, del cual no se observa conectividad con los hechos.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Mayo del 2017, suscrito por los funcionarios actuantes en el cual se observa un carnet de identificación como escolta del ministerio del poder popular del despacho de la presidencia.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crímínalística de la Delegación Estadal Falcón, del cual no se observa conectividad con los hechos.
7) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada al carnet de Identificación de uno de los procesados por del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, de la cual se observa su condición de funcionario publico.
8) EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO REALIZADA AL ARMA DE FUEGO, por del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, arma que poseía el funcionario escolta del despacho de la vice presidencia.
9) EXPERTICIA DE SERIALIZACION DEL VEHICULO, realizada por del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, al vehiculo del cual no se observa conectividad con los hechos.
Ahora bien el proceso penal venezolano se rige por la globalización de las pruebas de manera tal que el solo reconocimiento de la victima, sin ninguna otra evidencia de interés criminalistico que relacione al procesado con los hechos, no puede considerarse como fundados elementos de convicción, pues de los elementos precitados y presentados por el Ministerio Publico, para quien aquí suscribe son elementos orientadores para una investigación, pero pretender que los mismos sean fundados elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal resulta desproporcionado y hasta podría llegar a considerase como uso abusivo del Ejercicio de la acción penal a la cual estamos los jueces de control llamados a controlar y delimitar este tipo de solicitudes infundadas, será que acaso el identificar a una persona lo vincula directamente con la comisión de un hecho punible pues estaríamos entonces en graves problemas de forma social, por cuanto cada vez que un ciudadano o varios tengan alguna animadversión hacia otro ciudadano y estos se les ocurra para perjudicarlo o por pura coincidencia como lo manifestó el ciudadano Fiscal, sindicar a alguien como autor de la comisión de un hecho punible y sea este el único elemento tendríamos entonces una especie de justicia reconocedora, en la cual solo vasta reconocer a la persona para condenarlo o absolverlo pareciera que al el Ministerio se le olvida que se trata pues, es de fundados elementos de convicción, lo cual significa que deben ser plurales, que deben existir otros elementos que los relacionen directamente con la comisión del delito para que se encuentre lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de lo contrario lo que se debe es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014, sentencia IG0112014000429, de fecha 20/05/2014, Recurso de Apelación IP01-R-2014-00050 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, y sentencia Nro. 580 de fecha 30/03/2007, ratificada por la numero 1260 de fecha 01/ 08/2008, de Sala Constitucional sobre lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control; Siendo lo procedente en la presente causa, decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO y MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, para que continué su proceso en libertad y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad Preventiva de Libertad, incoada por el Ministerio Publico en contra del precitado ciudadano por no encontrar llenos los extremo del articulo 236 en sus numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: RONY MAIRON SOLARTE PEREZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V.- 24.459.973, fecha de nacimiento 14-06-1995, de profesión u oficio: escolta, residenciado en el Rosal, edificio JWM, piso 9, Municipio Chacao. Teléfono: 0424-192-8352 y 0426-211-3049, LUIS RICARDO OJEDA ZAMBRANO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, cédula de identidad N° V.- 20.592.458, fecha de nacimiento 25-11-1991, de profesión u oficio: coleador, residenciado en La Urbanización Las Mercedes, sector IV, casa N° 4, vereda 1, La Victoria, estado Aragua. Teléfono: 0412-437-4977, MANUEL DAVID ESPINA PALMERA, Español, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 79.401.141, fecha de nacimiento 27-10-1969, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, residenciado en la calle Principal de Santa Rosa, diagonal a la Escuela Básica de Santa Rosa, casa s/n de color blanca, municipio Tocopero, estado Falcón. Teléfono: 0414-425-0522, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 174 del Código Penal, a los fines de continuar su proceso en libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar boleta de Libertad. TERCERO: líbrese los correspondientes oficios para el cumplimiento de dicha decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
RESOLUCION Nro. PJ0012017000223
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