REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006300
ASUNTO : IP01-P-2017-006300
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia. Teléfono: 0414-605-0365. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En horas de despacho del día de hoy viernes 05 de Mayo de 2017; siendo las 5:48 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Primero Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario Abg. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA así como el ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 7.889.821. Se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, manifestó NO poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia al Defensor Publico de Guardia, compareciendo el Defensor Publico Sexto ABG. EVERY RIVERO. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete al ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 7.889.821, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo cual solicita se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete el Procedimiento de los Delitos Menos Graves. Acto Seguido el ciudadano juez le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, seguidamene se idenifico al imputado quien manifesto llamarse MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia. Teléfono: 0414-605-0365. En este estado se le concede la palabra a la Defensa ABG. EVERY RIVERO quien expuso: esta defensa considera realiza la solicitud de libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa. Resuelve: este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara Con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO titular de la cedula de identidad Nº 7.889.821, por la presunta comisión del delito de: ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo cual solicita se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del presente proceso por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contenido en el artículo 354. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Se acuerdan copias simples de la totalidad de la causa a la defensa privada. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 5:06 horas de la tarde . Terminó y conforme firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al argumento realizado por la defensa se declara con lugar, en virtud que le asiste la razón en derecho, de la misma forma como al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano MARCO VINICIO FERNANDEZ MOLERO, venezolano, cedula de identidad Nº 7.889.821, fecha de nacimiento 03-12-1963 de años 53 de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en Maracaibo, Urbanización la Paz, Primera Etapa, Av 50-A con calle 57-b, el numero de casa 97-B-18, estado Zulia, por no encontrar este juzgador llenos los cardinales 2 y 3 de l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias a la defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERICA MARTÌNEZ
Resolución N° PJ0012017000234
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