REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002709
ASUNTO : IP01-P-2016-002709
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA, OSIEL RAMON MIQUILENA, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano OSIEL RAMON MIQUILENA por el delito de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del Ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA (OCCISO), mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• ANYELO FLORES venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823. 224, fecha de nacimiento 17/05/1990 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en coro, estado falcón, calle sur con proyecto y Av. sucre, casa Nº 17, sector curazaito. Numero de teléfono: 0414 684 1370.).
• OSIEL MIQUILENA venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.633, fecha de nacimiento 23/10/1978 de profesión u oficio POLIFALCON, domiciliado en PARCELAMIENTO MANUARE calle 1, casa s/n. detrás del club topógrafo. Teléfono: 0414 658 4090
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos los cuales se encuentran descritos en el presente asunto penal y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y el escrito de descargo presentado por la defensa pública.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “… ABG. SOBEIDY SANGRONIS quien manifiesta: esta defensa ratifica en todas sus partes el descargo consignado ante este Tribunal en el tiempo oportuno considerando que debe decretarse el sobreseimiento definitivo por cuanto la fiscalia no cumplió con lo señalado en la audiencia preliminar en la cual decretan el sobreseimiento provisional incurriendo en una copia textual sin la mas mínima concatenación e individualización de mi defendido a todo evento si se considera la apertura a Juicio solicito sean admitidas todas las pruebas ingresas en su oportunidad legal. Solicito copias simples. Es todo. la Defensa Pública ABG. HELY SAUL OBERTO, quien manifiesta lo siguiente: solicito el principio de proporcionalidad siendo que mi defendido estaba en las mimas condiciones en las que se encontraban los otros funcionarios cerca de los cuales se solicito el sobreseimiento ya que las pruebas de certezas de acción de traza y disparo quedo demostrado que mi defendido nunca acciono su arma, mas allá de lo que pueda decir el acta levantada por los otros funcionarios que en ningún momento ha sido sometida a inmediación o control alguno, solicito el sobreseimiento de la causa a mi defendido. Es todo
En relación a la solicitud de nulidad presentada por la defensa privada del nuevo acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no observa este juzgador que se les violara algún derecho a la defensa de los procesados en relación a su asistencia jurídica o ha intervención dentro del proceso toda vez que los mismos han sido asistido debidamente de abogados de tal forma que no estar asistido de abogados o el no garantizarle sus derechos a la defensa de los procesados seria la única causa de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 y 175 por otra forma se observa que el Ministerio Publico dio motivo fundado del porque concluía en un sobreseimiento para los ciudadanos Luís Bueno Tremont, , Eduard Adrianza y Hendrik Hassan tal y como se observa del precitado acto conclusivo al establecer lo siguiente: …“Asimismo, en la Audiencia de Presentación de detenidos, los hoy Imputados Supervisor Agregado Luís Esteban Bueno Tremont, Supervisor Osiel Ramón Miquilena Acosta, Oficial Agregado Anyelo José Flores Miquilena, Oficial Agregado Eduard Daniel Adrianza Puerta, y Oficial Hendrik Hawasma Hassan Vargas, ya identificados, le fueron Imputados la totalidad de los delitos supra mencionados, sin embargo, de las resultas de las diligencias de investigación se observa que los funcionarios Oficial Agregado Eduard Daniel Adrianza Puerta, y Oficial Hendrik Hawasma Hassan Vargas se encontraban en la avenida Ramón Antonio Medina, con calle Maria Díaz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, de esta Ciudad, resguardando el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo sedan, color rojo, placas AI5O9WA; lugar denominado como segundo escenario, donde impactó el vehículo conducido por la víctima objeto del proceso, respecto al Supervisor Agregado Luís Esteban Bueno Tremont este se trasladó al tercer escenario en las Instalaciones del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) que es donde se produce el deceso del hoy occiso ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, sin embargo se pudo concluir que el mismo no accionó su arma en dicho sitio, por cuanto así lo demuestran las experticias criminalísticas, así como el Acta Policial de fecha 26 de junio de 2015, en la cual dejan constancia que quienes accionaron las Armas Orgánicas en dicho sitio, fueron el Supervisor Osiel Ramón Miquilena Acosta y Oficial Agregado Anyelo José Flores Miquilena, cuya acción dio como resultado el deceso del ciudadano: ANDRES ELOY CASTRO MOLINA, logrando establecer mediante las Comparaciones Balísticas efectuadas por la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, que el Proyectil calibre 9mm, de estructura metálica, color amarillo, con adherencia de material terroso, signado con el Nro. 10, colectado a 9 centímetros bajo el nivel del suelo natural, del terreno de la sede del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según Cadena de Custodia Nro UCCVDF-LARA-147-2015, presenta características de Clase Individualizantes con respecto al Arma identificada como HHU191, perteneciente a Supervisor Osiel Ramón Miquilena Acosta, todo ello según lo descrito en el Informe Pericial N° UCCVDF-LARA-DC-AB-213-2015 emanado de la Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público; es por estos, que consideramos los suscritos, que no existen elementos de convicción, que nos haga presumir la participación de los Oficial Agregado Eduard Daniel Adrianza Puerta, Oficial Hendrik Hawasma Hassan Vargas y Supervisor Agregado Luís Esteban Bueno Tremont en la comisión de los delitos 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDRÉS ELOY CASTRO MOLINA; y 2.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, consideramos que lo ajustado a Derecho es solicitar el SOBRESEMIENTO en virtud de lo establecido en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede cuando:
ARTICULO 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA. (Resaltado nuestro)
Por todo lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales solícita a su competente Autoridad, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1ro deI Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Imputados Supervisor Agregado Luís Esteban Bueno Tremont, Oficial Agregado Eduard Daniel Adrianza Puerta y Oficial Hendrik Hawasma Hassan Vargas, por la presunta comisión de los delitos 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, (por ser cometido con Alevosía), previsto y sancionado en artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida resDondiera al nombre de ANDRÉS ELOY CASTRO MOLINA: y 2.- USO INDEBIDO DEARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme yControl de Armas y Municiones, y por consiguiente se dicte el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 de la mencionada norma adjetiva” ...
De lo que se desprende efectivamente que el Ministerio Publico si dio fundamentos para su solicitud de sobreseimiento.
En relación a las excepciones se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa toda vez que se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, razón por la cual se declara ADMISIBLE .Y ASI SE DECIDE.
En relación a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico de Homicidio Calificado se observa que efectivamente no se encuentra acreditado en autos que los ciudadanos procesados tuvieran algún problema preexistente con el ciudadano victima en esta causa o que por el contrario dicha situación estuviere previamente planificada lo que si esta acreditado en autos, mediante experticia técnico científica de certeza que la victima fue objeto de un disparo de próximo contacto con tatuaje o quemadura lo que hace presumir que este tipo de disparos es para dar muerte a corta distancia situación que mere ser debatida en un juicio Oral y Publico, para que se pueda dilucidar ese disparo de próximo contacto, el cual se contrapone con la tesis de la defensa y la expuesta por los ciudadano procesados. De tal forma que ante la existencia de tal experticia y que incluso se observa de la fijación fotografía al propio cadáver en la presente causa es ajustada admitir la calificación realizada por el Ministerio Publico de tal forma que se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación. Y ASI SE DECIDE
En relación al supuesto mediante el cual considera la defensa que el delito de Uso indebido de armas orgánicas no se encuentra acreditado en autos, por cuanto según la hipótesis de la defensa su defendido la utilizo para repelar la acción por cuanto la victima le disparaba, observa este juzgador que riela en al presente causa experticia de ATD, practicada al victima en ambas manos para determinar si esta disparo el arma de fuego la cual arrojo que era negativo en ambas manos es de recordar que dicha experticia fue realizada la unidad de Criminalistica del Ministerio Publico y que la misma corresponde a una prueba de certeza técnico científica, razones mas que suficiente para declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa basada en la hipótesis de la defensa que la victima intercambio disparos con los procesados de autos. Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano OSIEL RAMON MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del Ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA (OCCISO). SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados ANYELO JOSE FLORES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y para el ciudadano OSIEL RAMON MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones en perjuicio del Ciudadano ANDRES ELOY CASTRO MOLINA (OCCISO). CUARTO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa toda vez que la acusación si cumple con los requisitos formales para intentar la acusación y por cumplir con los requisitos legales de la acusación y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento en virtud de que si existe serios elementos para elevar esta causa a juicio. QUINTO: Sin lugar la solicitud realizada por las Defensas en relación a solicitud de sobreseimiento. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitado por la defensa SEPTIMA: Se mantiene la medida que persa sobre los acusados por considerarla ajustada para garantizar las resultas del proceso. OCTAVA se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
Resolución N° PJ0012017000196
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