REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004684
ASUNTO : IP01-P-2017-004684


AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA


Ahora bien Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de de libertad presentada en fecha 05/05/2017 por la Abogada PIERINA AUXILIADORA LOPEZ TORREZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo y a decidir lo peticionado.
En dicha Solicitud el Ministerio Publico señalo lo siguiente: “… ahora bien, ciudadano juez, adelantada como ha sido la investigación en la presente causa esta representación fiscal considera que los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha resultan insuficiente para emitir un acto conclusivo al estimar que por ahora no consta en autos la prulalidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN y proceder a su enjuiciamiento, considerando que es necesario continuar con la investigación respecto al referido ciudadano y así emitir en su oportunidad el acto conclusivo que corresponde.
En virtud de lo anterior esta representación fiscal le solicita muy respetuosamente, se sirva otorgar la revisión de medida de privación judicial preventiva de Libertad a favor del imputado de autos ORANGEL ALFREDO GARCIA y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, suficientemente Identificado con anterioridad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien luego de revisada la presente solicitud este tribunal realiza las siguientes consideraciones Nnuestro Proceso Penal venezolano establece que, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, de tal forma que una vez que el representante de la acción penal por parte del Estado, solicita la privación judicial preventiva de libertad y esta es acordada por un Tribunal de Control Nace para ésta parte un lapso de 45 días, para concluir la investigación en cualquiera de sus actos conclusivos, bien sea Acusación, Sobreseimiento o archivo fiscal, dichos actos conclusivos se encuentran contenidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, situación que debió ocurrir en la presente causa, si el Ministerio Publico, considera que con los elementos que posee no son suficientes para mantener una media de privación judicial, menos aun serán para acusar a dicho ciudadano, entonces por que no concluir su investigación dentro del lapso legal preestablecido de 45 dias para la investigación ( de orden Publico No relajable por las partes), por cuanto la solicitud presentada por el Ministerio Publico podría interpretarse como que, el Ministerio Publico, quisiera subrogarse un lapso mayor al de investigación que le fue dado en audiencia de presentación que no le corresponde a tenor de los establecido el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto exige la norma que en dicho lapso se debe concluir la investigación presentar cualquiera de los actos conclusivos de la Investigación, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, de tal forma que resulta improcedente en derecho acordar la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que el mismo debe es concluir la investigación tal y como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es un deber del Fiscal del Ministerio Publico. Necesariamente es decretar SIN LUGAR la Solicitud fiscal en harás de garantizar el estricto derecho al que deben sujetarse los jueces. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones que componen la presente causa se observa que los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° V26496651, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natura y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Venezolano, Mayor de edad de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.440.559, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón , se encuentra bajo el cuarto supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de medida, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisito previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima sí estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del Investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

Así las cosas podemos observar que efectivamente, en el presente caso opera el decaimiento de la medida de Coerción en contra de los ciudadanos procesados: ORANGEL ALFREDO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° V26496651, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natura y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Venezolano, Mayor de edad de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.440.559, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón , toda vez que el Ministerio Publico, no presento acto conclusivo de acusación ni ningún acto conclusivo, dentro del lapso establecido en la norma, es decir dentro de los 45 días, vencidos, tal y como se verifico del sistema Juris 2000, tal y como ya se manifestó en párrafos anteriores y en armonía con el criterio establecido en sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sala Constitucional el cual ha establecido que dichos lapsos procesales, no pueden ser relajados por las partes y menos en el presente caso donde nuestro legislador ha regulado de manera especifica la consecuencia de esta extemporaneidad al establecer de manera textual
“Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
por otra parte podemos observar como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades por este Juzgador que el Juzgamiento en libertad es la Regla en el proceso Penal Venezolano y la privación de Libertad es la excepción, como ultima medida a imponer para garantizar las resultas del proceso, de manera tal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia ello se Ordena la libertad inmediata a los ciudadanos: ORANGEL ALFREDO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° V26496651, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natura y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Venezolano, Mayor de edad de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.440.559, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón , y se le impone la medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal , considerando que en el presente caso se trata de un delito Grave y necesita este juzgador Garantizar las Resultas del proceso se impone las siguiente medida Cautelar, dada la alta entidad del delito, así mismo se acuerda fijar de conformidad con el articulo 249 la imposición de dicha medida para el día Martes 09 de Mayo de 2017, a las 8:30 AM, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos ORANGEL ALFREDO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad de 19 años de edad titular de la cédula de identidad N° V26496651, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natura y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón y ANGERVIS MANUEL GARCIA MARIN, Venezolano, Mayor de edad de 21 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-25.440.559, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, natural y Residenciado en el Sector Zazarida, calle la Paz, casa s/n, Municipio Buchivaco Estado Falcón y la sustitución de la misma por la medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242, numerales 3 artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese la Boleta de Excarcelación e imposición de medida Cautelar de presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA.
Resolución N° PJ0012017000198

ABG. ERIKA MARTINEZ.