REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006040
ASUNTO : IP01-P-2017-006040



DECISIÓN ACORDANDO DETENCION DOMICILIARIA POR RAZONES DE SALUD


Vista solicitud interpuesta por el profesional del derecho JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de Defensora Publico Cuarto del ciudadano: ABDEL JOSE NAVA, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando que su defendido padece de una enfermedad de Crisis Hipertensiva, diabetes Mellitas Tipo 2; cardiopatía Hipertrofia e insuficiencia cardiaca congénita, así mismo padece de Litiasis renal Bilateral.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta, parcialmente o variado (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido ciudadano ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828, tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos, realizado por el medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación; suscrito por el medico Forense Dr LUIS URBINA, cedula de identidad Nro.19.058.152, Credencial Nro.106938, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El suscrito Médico Forense DR. LUIS E URBINA, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho. el dia 0 05 20 7 2017 (Oficio ICO-493 2017), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico legal al Ciudadano: ABDEl JOSE NAVA, Sexo: Masculino, CI: 11.474.666. Edad: l4 años, en la Sede del SENAMECF de Coro. en fecha: 03 05 2017, presentando:
Paciente quien aporta informe médico del Instituto Falcon.uio le Enier . idas Médicas (1 F EM) de feenu lO 01 20 1 7 cia 3 d 30! Ji’. Omel luri nos t. i: 5.295.09, MS[)S: 33490. CM: 1520 con diagnosico:
Cardiopatía Hipertrófica mas insuficiencia cardiaca congénita.
2. Arritmia cardiaca s ventricular.
3. Hipertensión arterial pulmonar severa.
4. Osteoartrosis de columna cervical y lumbar.
5. Diabetes mellitLis tipo 2.
Aporta informe de ecosonograma abdominal con énfasis renal emitido oi la Dra. Yanka Castro (Radioloeot ( .1 N 2.588.956 con diagnost co de:
• Litiasis renal bilateral no obstructiva.
2. Infiltración grasa hepatica grado III/IIKL.
3. Páncreas graso.
Aporta informe de resultado de presión arterial ambulatoria con diagnostico: Hipotensión Arterial Grado 1 a predominio de sistólico.
Médico legal: Se valora privado de libertad masculino de ti años (le edad con obesidad mórbida, Tensión Arterial 2(1 91) i mil 1)1. 1 frecuencia Cardiaca: 80 x . Frecuencia Respiratoria: 20 x’. Cardiopulutonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos. murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares, sin agregados. Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal.
CONCLLSION: ,
V Sin lesiones externas recientes en su superficie corporal.
V Hipertensión arterial crónica compensada. ‘ .
V Diabetes mellitus tipo 2.
V Se sugiere tratamiento antihipertensivo continua con valoración por (troardiosascular.
V Se sugiere dieta hiperproteica-hipograsa. /
V Se sugiere tratamiento a base de antihipertensivos y antihipegliceiniantesJ/.
y” No se recomienda estrés físico. Se anexan copias de informes médicos…”


Como se puede observar evidentemente el ciudadano procesado padece de patologías médicas que requieren de reposo y de una liberación de estrés estricta, sumado a tratamiento medico vía oral y endovenoso y de constante observación, situación esta ha sido corroborada y acreditada en autos por el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses en los referidos informes de conformidad con el articulo 74 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)


Por otra parte, quedo efectivamente acreditado en autos la condición de salud del ciudadano procesado de autos y que ciertamente dada las máximas de experiencia se entiende que este ciudadano presente complicación medicas con mas de las patologías presentadas en audiencia de presentación que no se encontraban debidamente acreditadas en auto y que ahora, si se encuentran acreditadas por el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses en los referidos informes de conformidad con el articulo 74 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Por otra parte el derecho a la salud como consecuencia necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso como lo establecido nuestro legislador en la exposición de motivos de nuestra novísima norma penal la cual es del siguiente tenor:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”
De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.
También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ante esta realidad y vista la solicitud presentada por la defensa, concluye éste juzgador, que en aras de garantizar y preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana y que Estado de Justicia, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia y que cualquier situación por la que se encuentre un procesado en la administración de justicia , debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 de nuestra constitución nacional que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”

Considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud, al trabajo; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la Constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y siendo que el derecho a la Salud y la vida es un derecho Fundamental, el primero de los derechos humanos por cuanto de este depende la existencia de los demás derechos, es por lo que se acuerda la revisión de medida Privativa de Libertad y se sustituye por la medida Cautelar de detención Domiciliaria prevista y sancionada en el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en harás de garantizar los derechos antes mencionados , ampliamente acreditadas en autos, toda vez que el ciudadano ABDEL JOSE NAVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828, plenamente identificado en autos, por sus patologías de no ser tratadas a tiempo podría ocasionarle complicaciones a su salud, situación esta que hicieron variar las circunstancias anteriores que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal, todo ello, en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1.198 del 22 de junio de 2007). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1, 250, del Código Orgánico Procesal Penal, 83 y 51 de Nuestra Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de julio de 2015, expediente 20150033, con ponencia de la Magistrado Francia Cuello. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se Revisa la medida de Coerción personal decretada en contra del ciudadano: ABDEL JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.474.666, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 14/04/1973, oficio: electromecánica, residenciado en el LAS Calderas, calle Rabel Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina estado Falcón. Teléfono: 04146645828, por razones de Salud, y se sustituye por la medida Cautelar de Detención Domiciliaria, prevista y Sancionada en el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en harás de garantizar los derechos antes mencionados de conformidad con el articulo 250, 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 51 y 83 de nuestra Constitución Nacional, ampliamente acreditadas en autos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón a los fines que trasladen al ciudadano procesado a la siguiente dirección: LAS Calderas, calle Rafael Sánchez López con Av. Principal, casa Nro. 04, diagonal al Club Caquetío, Municipio Colina Estado Falcón. Donde deberá cumplir su detención Domiciliaria con apostamiento Policial hasta que mejor su condición de salud una vez la cual volverá a sus sitio de Reclusión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia en el copiador de decisiones del tribunal de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTINEZ.