REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a los escritos de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada del acusado Isaac Guardia. Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
El abogado Orlando Hidalgo en su carácter de defensor privado de Isaac Guardia, solicita el cambio de sitio de reclusión de su defendido, fundamentado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional; de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.
Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal.
Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho; como tampoco ha señalado la defensa elemento alguno que permita considerar una apreciación diferente respecto de las mismas, pues la defensa se limitó a solicitar “cambio de sitio de reclusión (arresto domiciliario)”, citando la disposición legal que la sustenta, sin motivar, ni fundamentar su pretensión.
De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que hasta ahora no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se efectúa revisión de la medida cautelar impuesta al acusado Isaac Guardia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado ISAAC GUARDIA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.585 por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado.


DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100