REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003358
ASUNTO : IP01-P-2015-003358

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la ciudadana YOSMARI CATALINA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.340.645, fecha de nacimiento 29-04-1978, 39 de años de edad, estado civil Soltero, residenciado San José, Calle Sucre, casa N° 25, n° de teléfono 04143625400, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Mayo de 2017, antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a la acusada de marras, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que se le atribuye a la imputada YOSMARI CATALINA LOPEZ, la participación en los hechos ocurridos: “El día 23 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: LUIS ROMERO y ISEA NORELYS DEL VALLE, quienes prestan servicio como custodios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el área de control de acceso para visitas de internos, cuando se presenta a la referida área de Control, para la practica del cacheo de rutina para el acceso al recinto penitenciario, la imputada de autos YOSMARY CATALINA LOPEZ, por el cual el funcionario: LUIS ROMERO, procede a efectuarle una inspección a la comida que la misma portaba para ingresarla al recinto penitenciario, cuando observa dentro de uno de los panes habían cinco (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), con un peso neto de SEIS COMA VEINTITRES GRAMOS, informándole inmediatamente a la funcionaria: ISEA NORELYS DEL VALLE, quien procede inmediatamente a realizar llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 13, Cuarta Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraban los funcionarios: PTTE PARRA APARICIO THEILOR JOSE y SM/3 VARGAS CASTILLO RODOLFO, cumpliendo con los servicios de Seguridad Penitenciaria, donde la misma le manifiesta al PTTE PARRA APARICIO THEILOR JOSE, que durante Fa requisa de rutina llevada en el área de Cacheo de control de acceso, le habían incautado a la imputada de autos dentro de un pan CINCO (05) ENVOLTORIOS, procediendo el PTTE PARRA APARICIO THEILOR JOSE en compañía del SM/3 VARGAS CASTILLO RODOLFO, a dirigirse al sitio in comento donde constataron que en la parte interior de un pan habían ciertamente CINCO (05) mini envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, la cual al practicársele la respectiva experticia BOTANICA resulto ser: CANNABIS SATIVA LINNE. (MARIHUANA), procediendo los funcionarios castrenses a la aprehensión de la ciudadana: YOSMARY CATALINA LOPEZ y presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 238 en relación con el articulo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el”.

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra de los acusados ut supra señalados son la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud, la totalidad de las pruebas promovidas.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30 de Mayo del 2017 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a la acusada, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

} A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada YOSMARI CATALINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.340.645, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos admitidos en la presente audiencia como ciertos; por lo que se desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadana YOSMARI CATALINA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.340.645, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señala: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, posee una pena de prisión de “ocho a doce años de prision” y al aplicar las atenuantes previstas en el Código Penal, por no constar en actas que este ciudadano posea antecedentes penales, y considerando de igual modo, la conducta asumida por los encartados en su sitio de reclusión y la mantenida en el devenir del presente proceso penal, considera este tribunal imponer la pena en su limite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, no obstante, en atencional a la circunstancia agravante, debe adicionarle un aumento en una tercera parte, que en el caso que nos ocupa es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES; por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Ahora bien, a dicha pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad en la pena aplicable, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos de drogas de menor cuantía, y por lo que le corresponde solo la rebaja de una mitad de la pena, conforme a lo preceptuado en el mismo artículo 375 de la norma adjetiva penal. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión. Manteniéndose a la encartada la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Por aplicación del Procedimiento de admisión de hechos, se CONDENA a la ciudadana YOSMARI CATALINA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.340.645, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 (Segundo aparte) concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que pesa sobre la acusada en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 23 de Marzo del 2021, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.



DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ROSANGELA NAVAS
SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003358
ASUNTO : IP01-P-2015-003358