REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: IP31-R-2016-000011
SENTENCIA N° PJ0182017000047
PARTE DEMANDANTE: Abg. SAUL AÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.394.220, actuando en su propio nombre como abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.419.
PARTE DAMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA).
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados MARIA MELENDEZ y GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.123 y 34.917 respectivamente.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
Del libelo de la demanda y sus consecutivas subsanaciones alegó el demandante: que fue seleccionado y contratado por la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) para trabajar como mecánico mantenedor, en la reparación general de las plantas CCU y al Octanaje de Conversión Media de la Refinería Cardón en la Obra N° 22168, Contrato Nº 2010000001, comenzando efectivamente a trabajar el domingo 02 de mayo de 2010, relación que duró hasta el diez (10) de Mayo de 2010 cuando fue repentinamente despedido. De dicha relación de trabajo recibió un primer pago y único pago correspondiente a la semana N° 18 comprendida en el período del (26-04-2.010) al (02-05-2.010). Ahora bien para la fecha, 10-05-2010 el patrono CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) estaba en la obligación legal y contractual de cancelar sus salarios devengados pendientes, así como las prestaciones sociales (Liquidación Final) producto de la prestación de sus servicios en la relación de trabajo. Es decir, los pagos correspondientes a la semana N° 19 comprendida al período de 03-05-2010 al 09-05-2010 con un monto neto a pagar de 1.156,00 Bs, la semana Nº 20 comprendida del 10-05-2010 al 16-05-2010 con un monto neto a pagar de 130,13 Bs., y además sus prestaciones sociales o liquidación final con un monto neto a pagar de 656,57 Bs., cantidades que en múltiples ocasiones e instancias el patrono CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), de forma reiterada, sistemática y por demás maliciosa se ha negado a pagarle. Habiendo agotado en primer término, durante diez (10) días una primera instancia o sea fase trabajador-patrono sin que éste cumpliera con su obligación patrimonial de realizar los pagos liberatorios de su responsabilidad; lo que lo hizo acudir a la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, en donde se verificó a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.) la fecha de su ingreso, egreso, Numero N° 22168, Contrato N° 2010000001, salario, clasificación artesanal y tiempo trabajado y se citó al jefe de Relaciones Laborales de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) en la persona de Diva Cumare como su representante legal para que respondiera por la reclamación interpuesta. En fecha 21 de Mayo de 2.010 (21-05-2010) la señora Diva Cumare en representación de la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), reconoció y admitió ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del C.R.P. la relación de trabajo, así como la fechas de ingreso y egreso, pero negó, rechazó y contradijo maliciosamente que le debiera pagos por alguno de los conceptos reclamados, obligándolo a tramitar por la vía administrativa como una tercera instancia para tratar de hacer efectivo el pago de sus salarios, sus prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de los mismos.
El 25 de Mayo de 2.010, acudió a la Procuraduría de Trabajadores donde se apertura un procedimiento identificado con el expediente N° 059-2010-03-00991 y vista la actitud negativa a cumplir con la obligación de pagarle, lo obligó a acudir a la vía Jurisdiccional como en efecto acude.
Por todo lo antes expuesto, solicita se condene a la demandada CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), al pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden (indemnización por mora) en virtud de la relación laboral existente entre ambas partes o, en su defecto así lo declare este digno Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), en concordancia con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos los expresa en el libelo de demanda y este Tribunal los da por reproducidos.
- De la Contestación de la Demanda: se observa que la entidad de trabajo demandada manifestó como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de arbitraje antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 75, de la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
Por otra parte reconoció como hechos ciertos y reconocidos la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; la Inherencia o Conexidad; que el demandante durante la prestación de los servicios estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el horario de trabajo, el cargo u oficio desempeñado por el demandante; la orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios y que el demandante prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná. De igual manera estableció como hechos negados y rechazados los siguientes: la demanda en todas y cada una de sus partes; que no haya pagado o que no haya colocado a disposición del demandante, en alguna oportunidad los salarios, las prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; que adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora; que las prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de los servicios y calculados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, haya a disposición del demandante a titulo de pago definitivo en fecha distinta o en oportunidad distinta a la fecha de la terminación de los servicios; que adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; que se genere un conjunto de derechos laborales y que ese conjunto de derechos estén previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva Petrolera; que, en los términos de la demanda, adeude alguna cantidad de dinero y por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso y antigüedad, y que adeude otros conceptos laborales; que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, ordene pagar beneficio previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad o la cuantía demandada; la estimación total de la demanda; la diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios; la diferencia en el cálculo y pago del salario; la mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; que las indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; que el salario o la remuneración correspondiente a la semana de trabajo, alegada en la demanda, haya estado disponible con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo; que esté obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: 1. Preaviso; 2. Vacaciones; 3. Utilidades; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo. También niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero, días y semanas y por concepto de: 1. Salario Normal Diario; 2. Salario Diario 3. Salario Integral Diario; 4. Antigüedad legal; 5. Antigüedad Contractual; 6. Antigüedad Adicional; 7. Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; 8. Cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Legislación del trabajo; que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado, intereses, corrección monetaria, costas y costos procesales y honorarios profesionales y finalmente niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
De la Contestación de la Demanda el tercero interviniente PDVSA PETROLEOS estableció lo siguiente: que niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, muy concretamente que el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ G., titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), identificada en autos, como MECÁNICO MANTENEDOR, desde el 02 de mayo de 2010 y que haya sido repentinamente despedido el 10 de Mayo de 2010; que niega rechaza y contradice que al demandante de autos se le adeuden los salarios devengados pendientes, así como sus prestaciones sociales (liquidación final) y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de su alegada relación laboral; niega rechaza y contradice que el demandante de autos haya acudido en múltiples ocasiones e instancias para tratar de lograr algún pago de la contratista principal demandada y que ésta de manera maliciosa se haya negado a pagarle; niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la mora estipulada en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para el momento, en virtud de no haber percibido el pago de su liquidación final, más los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional; niega rechaza y contradice la inherencia y conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante SAUL A, AÑEZ G; niega rechaza y contradice que se le debe de pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.966,98), por concepto de salarios y prestaciones sociales al ciudadano demandante; niega igualmente los alegatos y los conceptos que aparecen calculados en el libelo de la demanda (salario y prestaciones sociales); y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega rechaza y contradice que el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ G., titular de la cédula de identidad N° 3.394.220, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA),y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados ya que la pretensión de fundamentar su demanda, no se ajusta a lo previsto en las cláusulas 70, 38 y 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.394.220; contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. al pago de las cantidades que se explanan en la parte motiva de la decisión por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. TERCERO: No se condena en costas en virtud de los criterios Jurisprudenciales reiterados, en cuanto a los privilegios que asisten a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. “

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por todas las partes intervinientes en el proceso, contra la sentencia definitiva N°: PJ0052015000027 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano SAUL AÑEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.
Consta en autos que en fecha 28 de julio de 2015 fueron escuchados los referidos recursos de apelación en ambos efectos, remitiendo la causa al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, dándosele entrada a la causa en fecha 05/02/2016 y de seguidas manifestando el Juez que dirige ese Tribunal tener motivos de inhibición.
En fecha 17/06/2016 se recibió el expediente ante este Circuito Judicial del Trabajo, abocándose este Juzgado en fecha 22/06/2016, ordenando la notificación a las partes y al Procurador General de la República por encontrarse involucrados los intereses de la Nación en Virtud de ser solidariamente demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Una vez cumplidas las notificaciones, agregadas a las actas procesales y decidida la Inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, se reanudó la causa y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 21/04/2017 tuvo lugar la audiencia oral, donde en virtud de la complejidad del caso esta Superioridad difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil, acordando fijar audiencia conciliatoria conjuntamente con las partes para el día 25/04/2017, en la cual fue imposible resolver el litigio a través de los medios alternativos de resolución de conflicto.
En fecha 28/04/2017 se dio continuidad a la Audiencia oral para la lectura del dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Parafraseando un poco, el actor de autos indicó que su apelación se basa en el hecho de que existe una incongruencia negativa en el dispositivo de la sentencia, debido a que esta incongruencia hace incompatible lo concedido por la Jueza A quo y lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto otorgó el pago de una mora que no fue solicitada, siendo que fue solicitada la mora contemplada en la Contratación Colectiva Petrolera y se otorgó la mora establecida en la Constitución en el artículo 92, adicionalmente que en contra del reiterado criterio de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional sobre la forma como se interrumpe la penalidad por mora la Juez A quo circunscribe discrecionalmente el cálculo de dicha penalidad a un determinado periodo de tiempo muy en contra de todo lo probado en el presente caso, siendo esta decisión inmotivada por cuanto no hay motivos de hecho ni de derecho que lleven a tal conclusión.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Seguidamente, la representación judicial de la demandada y recurrente estableció como punto de apelación: parafraseando un poco que la Juez de instancia decidió contrario a lo alegado y probado en el expediente, destacando que el demandante abriga la pretensión en el reclamo de unas prestaciones sociales que efectivamente no ha cobrado, pero que en el expediente se evidencia que siempre han estado a su disposición, y que de manera omisiva no fueron cobradas por el actor, constando en actas procesales una serie de documentales que demuestran las actuaciones previas realizadas por la empresa para pagar al trabajador las cantidades de dinero adeudadas. Concluyendo que en dado caso de condenársele la penalidad de mora este concepto debe tratarse con sentido lógico puesto que no debe de incluirse los periodos donde la causa estuvo suspendida, el receso judicial entre otros periodos tal como lo señala el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS DE APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE Y RECURRENTE:
La representación judicial del tercero interviniente manifestó como único punto de apelación lo siguiente:
“Solicita que aclare la incertidumbre de la sentencia de primera instancia que establece dos pagos de intereses, porque dice “hasta esta fecha la mora activa y desde esta fecha la mora de orden constitucional” allí hay como una incongruencia porque o es la mora activa o la mora constitucional…”

Dado que para reconocer o despejar los vicios denunciados es necesario conocer el fondo del asunto, evaluando lo reclamado con lo probado en autos y lo desvirtuado por las codemandadas, es por lo que al descender las actas procesales esta Alzada emitirá pronunciamiento sobre los vicios denunciados.

MOTIVA
En tal sentido, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Visto lo anterior, encuentra este Tribunal, que de las circunstancias alegadas por las partes y de acuerdo a lo debatido en la audiencia se deduce que la carga probatoria en lo atinente a los conceptos reclamados y el salario normal devengado, recae sobre la parte demandada, quien debe demostrar el pago liberatorio de la obligación, concluyendo que los límites de la controversia van orientados a dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Partiendo de esto se procede al análisis del acerbo probatorio de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1. Sobre o listín de pago “original” debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) entregado por la empresa cuyo nombre o razón social es CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA). Marcado con la letra “A”. Corre inserto al folio 7 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como instrumental privada que fue reconocida por la parte contra quien obra de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo el pago correspondiente a la semana del 26/04/2010 al 02/5/2010, efectivamente recibiendo el pago del día 02/5/2011 en el mismo. Así se decide.
2. Boleta de notificación de despido entregado por la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) el día 10-05-2010. Marcado con la letra “B”. Corre inserto al folio 8 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como instrumental privada que fue reconocida por la parte contra quien obra de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando no le otorgó valor probatorio la Jueza A-quo, por cuanto se extrae de la misma que el trabajador prestó sus servicios hasta el día 10/05/2010, fecha en la cual fue notificado de su retiro. Así se decide.
3. Verificación por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratista, señalado en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, marcado con la letra “C” y “C2” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). de fecha 20/5/2010 y corre inserto a los folios 09 y 10 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio dado que no fue objetada, por cuanto en la misma se dejó constancia del ingreso y egreso del trabajador, así como de la manifestación realizada por la representación de la demandada quien admitió la prestación del servicio, y negó la reclamación por demora, dándose por terminado el procedimiento ante dicha oficina y se notifica que puede comenzar a tramitar su reclamo por ante los organismos administrativos o judiciales correspondientes, admitiéndose tácitamente la deuda a la fecha para con el trabajador. Así se decide.
4. Marcado con la letra “D” en su forma original: Expediente signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, que riela al folio 11 de la pieza N° 2 del Asunto. Esta Alzada no le otorga valor probatorio dado que no aporta nada al controvertido. Así se decide.
5. Marcado con la letra “E” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 053-2010-03-00991, que riela al folio 12 de la pieza N° 2 del Asunto. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, como documento público, de fecha 11 de Junio de 2010, que fue suscrito ante la autoridad pública competente, constante de Acta de Audiencia celebrada por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” donde la entidad de Trabajo manifestó que desde el día 21 de mayo de 2010 el reclamante tenía a disposición la liquidación de prestaciones y salarios del Trabajador, además expresó que le estuvieron llamando a los números telefónicos indicados en la hoja de reporte de empleo y él es quien no se presentó a cobrar, indicando el trabajador que insistía en su reclamo y que las llamadas que recibió de la empresa fueron para amenazarlo con vetarlo si no iba a cobrar. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F y F2” en su forma original: Expediente Administrativo signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084 levantado por ante la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná por el ciudadano Victor Saúl Añez Acacio, cédula de identidad N° V-16.196.364, a través del Sistema Integral de Control de Contratistas (S.I.C.C.). Corre inserto a los folios 13 y 14 de la pieza 2 del expediente. Esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el demandante de autos y evidentemente no aporta nada al controvertido. Así se decide.
7. Marcado con la letra “G” forma de Liquidación Final (original) debidamente membretado con su denominación comercial (CONTECA) del ciudadano Victor Saúl Añez Acacio, cédula de identidad N° V-16.196.364, correspondiente a la obra N° 22168, contrato 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERCIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. Esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el demandante de autos y evidentemente no aporta nada al controvertido. Así se decide.

Pruebas de Informes:
Primero: A la Superintendencia de Relaciones Laborales del Centro Refinador Paraguaná, en el edificio Administrativo Cardón del CRP para que ratifique testimonialmente el contenido del expediente Nº 2010-RRLL-CRP-084, levantado por esa superintendencia a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C.), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220, 20 de mayo de 2010. Cabe destacar que con este medio probatorio se pretendía la obtención de una testimonial que ratificara dicha prueba, pero es el caso que consta en grabación de audiencia de juicio que aun cuando no fue promovida adecuadamente solicitan no sea desechada del proceso. Ahora bien, siendo que el contenido de la reclamación cursante al expediente 2010-RRLL-CRP-084, fue valorada en el ítems Nro. 3 de la prueba documental es por lo que considera inoficioso esta Alzada realizar una nueva valoración. Así se decide.
Segundo: A la Inspectoría del Trabajo de “Alí Primera” de Punto Fijo, remita copia certificada del expediente Nº 053-2010-03-00991, correspondiente a la formalización del reclamo y al acto de conciliación interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220 con fecha 25-05-2010 y 11-06-2010, respectivamente. Siendo que del contenido de este expediente administrativo se emitió pronunciamiento en los ítems Nro. 4 y 5 de la prueba documental es por lo que considera inoficioso esta Alzada realizar una nueva valoración. Así se decide.

Prueba de exhibición:
Primero: Solicitó se exigiera a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-084, 2 folios levantados a tenor de 3 por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C,), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA, titular de la cédula Nº V-3.394.220, contra la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 21 de mayo de 2010. Indicó la empresa que reconocía el contendió de la traída a las actas procesales por el trabajador se tuviera como cierto el contenido de la misma. Ahora bien, por cuanto la misma fue valorada en el ítem Nro. 3 de la prueba documental es por lo que considera inoficioso esta Alzada realizar una nueva valoración. Así se decide.
Segundo: Solicitó se exigiera a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba ejemplar de expediente signado con la nomenclatura 2010-RRLL-CRP-085, 2 folios levantados a tenor de tres por la Superintendencia de Relaciones Laborales, a través del Sistema Integral de Control de Contratista (S.I.C.C), con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano VICTOR AÑEZ ACACIO, titular de la cédula Nº V-16.196.364, contra la empresa CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA), en fecha 25 de mayo de 2010. Cabe destacar que la misma fue reconocida y exhibida, pero, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el demandante de autos y evidentemente no aporta nada al controvertido. Así se decide.
Tercero: Solicita al tribunal exija a la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONTECA) exhiba original de Liquidación Final del ciudadano VICTOR AÑEZ ACACIO, correspondiente a la fecha de egreso 10 de mayo de 2012, en la obra N° 22168, contrato N° 2010000001, REPARACIÓN GENERAL EN PLANTAS CCU Y ALTO OCTANAJE DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERÍA CARDÓN DEL CRP. Cabe destacar que la misma fue reconocida y exhibida, pero, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el demandante de autos y evidentemente no aporta nada al controvertido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA):

El mérito que se evidencia del expediente:
En cuanto a este particular, que ha reiterado el criterio mediante el cual se expresa que el Merito Favorable no es considerado medio probatorio, sino la invocación de los Principios de Adquisición y Comunidad de la prueba, atendiendo el principio de Iura Novic Curia, es decir, el juez es conocedor del derecho. En tal sentido, nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
1.- El reporte de Empleo, se identifica marcado con la letra “A” y está inserto del folio 32 al 38 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como instrumental privada que fue reconocida por la parte contra quien obra de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo el numero telefónico al que hace referencia la entidad de trabajo demandada en el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en el cual alegó le realizaban las llamadas telefónicas para que acudiera al pago de sus beneficios. Así se decide.
2.- Finiquitos de pago de los salarios causados durante la vigencia de la relación de trabajo, y de las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios, Cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) N° 85009365, Cuenta Corriente Nº 0116-0112-01-2112000936 de fecha 11 de mayo de 2010 y Forma de Liquidación Final. Marcados con la letra “B” e insertos del folio 39 al 41, 45, 47 y 48 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como instrumental privada que no fue objetada, por cuanto de la misma se desprende la existencia de una deuda que no ha sido cobrada, correspondiente a la semana 19 y 20 (03/05 al 09/05/2010 -10/05 al 16/05/2010), por cuanto los comprobantes no están suscritos por el actor de autos, además se trata de un cheque en original que nunca se hizo efectivo. De igual consigno marcadas con la letra “B” folios 42,44 son desechados por no guardan relación con lo controvertido, y folio 43 fue valorado con las pruebas documentales traídas a los autos por el actor. Así se decide.
3.- LA NÓMINA GENERAL E INDIVIDUALIZADA QUE SE CORRESPONDE CON TODOS LOS EXTRABAJADORES INCLUYENDO A “EL DEMANDANTE”, QUE PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL CONTRATO DE OBRAS Y/O DE SERVICIOS QUE SE IDENTIFICA EN ESTE CAPITULO. LOS DOCUMENTOS – FINIQUITOS DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, OTORGADOS POR LOS REFERIDOS EXTRABAJADORES. Se identifican con la letra “C”. La misma corre inserta del folio 71 de la pieza 2 al folio 76 de la pieza 4 del Expediente. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio solo al folio 73 de la pieza Nro 2 del expediente donde consta el trabajador como retirado, el demandante de autos, desprendiéndose de la misma la fecha de ingreso, egreso, el salario y el Nro de contrato. Así se decide.
En relación al resto de los folios, vale decir folios 71,72 74 pieza Nro. 2 al 76 pieza Nro. 4 traídos a las actas mediante este medio probatorio, contiene los pagos del personal retirado correspondiente al contrato 89032010000001, por lo cual se desechan dado que no guardan relación con el demandante de autos ni aportan al controvertido. Así se decide.
4.- DOCUMENTO FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, POR LA TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS, Y EL COMPROBANTE DE SOPORTE DE PAGO DEL RESPECTIVO DOCUMENTO - FINIQUITO O FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL, AMBOS DOCUMENTOS OTORGADOS POR EL EXTRABAJADOR VICTOR AÑEZ - PARIENTE O FAMILIAR DE “EL DEMANDANTE”. Se identifican con la letra “D”. Corren insertos de los folios 49 al folio 55 de la pieza N° 2 del expediente. Esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el demandante de autos y evidentemente no aporta nada al controvertido. Así se decide.

Documentos Públicos:
1. EL ACTA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010, QUE SE CORRESPONDE CON EL EXPEDIENTE N° 053-2010-03-00991, DE LA SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Se identifica con la letra “E”. Corren insertos de los folios 56 al folio 58 de la pieza N° 2 del expediente. Siendo que del contenido de esta documental se emitió pronunciamiento en el ítem Nro 5 de la prueba documental promovida por el actor es por lo que considera inoficioso esta Alzada realizar una nueva valoración. Así se decide.
2.- a los fines de demostrar que informo al trabajador la disponibilidad del pago y cobro de salarios y de las prestaciones sociales e indemnizaciones, EL TELEGRAMA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010, DIRIGIDO A “EL DEMANDANTE”. Se identifica con la letra “F”. Corre inserto de los folios 59 al folio 62 de la pieza N° 2 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio dado que no fue objetado, por cuanto de los mismos se desprende que fueron emitidos en fecha 25/6/2010, y no pudieron ser entregados a su destinatario, es decir, al demandante de autos. Así se decide.

Informes:
1.- A PDVSA, en el Centro de Atención de Contratistas de Relaciones Laborales, en su sede u oficinas principales, todo ubicado en: el Centro de Refinación Paraguaná (C.R.P.) La resultas de las referidas pruebas de informes cursan en actas procesales a los folios 93 al 121 de la pieza numero 6, del folio 80 al 246 de la pieza Nº 7, y del folio 2 al 243 de la pieza Nº 8. Al respecto esta Alzada las desglosa de la siguiente manera: folios 95 al 98 de la pieza Nro. 6, Esta Alzada le otorga valor probatorio como prueba documental que no fue objetada por cuanto del mismo se desprende la orden de trabajo que emana del tercero intervieniente para inicio de la obra por parte de la demandada de autos, y su respectiva solvencia laboral . Así se decide; folio 99 al 104, 110 al 121 ya se emitió pronunciamiento en los documentos privados promovidos por la demandada. Así se decide; Folios105 al 109 son desechadas por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide; folios 80 al 246 de la pieza Nº 7, y del folio 2 al 243 de la pieza Nº 8, esta Alzada evidencia que son del mismo contenido que las consignadas por el demandante de autos en el ítem Nro. 3 de las documentales privadas. Promovidas por el demandado sobre lo cual ya esta Alzada emitió pronunciamiento y considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.
2.- Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 123 al 351 de la pieza 5, folio 75 y 76 de la pieza 7; 44 al 213 de la pieza 9 y 5 al 9 de la pieza 10. Al respecto esta Alzada las desglosa de la siguiente manera: Folios 123 al 351 de la pieza Nro. 5 del expediente, contentivo de movimientos de cuenta de la demandada, esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide; folio 75 y 76 de la pieza Nro. 7, contentivo de movimientos de cuenta de la demandada en formato digital, esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide; Folios 44 al 213 de la pieza 9, contentivo de movimientos de cuenta de la demandada, esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide; Folios 5 al 9 de la pieza 10, esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide.
3.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón. Cuyas resultas constan en actas procesales al folio 3 al 28 de la pieza 6 del presente asunto. Siendo que del contenido de este expediente administrativo se emitió pronunciamiento en los ítems Nro. 4 y 5 de la prueba documental promovida por el actor, es por lo que considera inoficioso esta Alzada realizar una nueva valoración. Así se decide.
4.- Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Punto Fijo. Cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 181 al 183 de la pieza Nº 4 del presente asunto. Esta Alzada le otorga valor probatorio como prueba de informes que no fue objetada, en al cual consta que en fecha 25/06/2010 fue consignado un telegrama por la empresa CONTECA, dirigido al demandante de autos el cual no pudo ser entregado por el motivo de destinatario desconocido. Así se decide.

Inspección Judicial:
- En la Oficina del Circuito Laboral, con sede en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de examinar los libros, registros y otros elementos de información a los efectos de determinar el número de demandas o causas en las cuales aparezca como demandada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), examen y verificación que deberá efectuarse en relación a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. ello a los fines de probar, la solvencia moral y económica de su representada. Esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide.
- En la residencia de “EL DEMANDANTE” ubicada en “SECTOR BOLIVAR, CALLE SAN FRANCISCO JAVIER, NUMERO 20, ESQUINA CALLE INDEPENDENCIA, BARRIO BOLIVAR, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN”. A los fines de probar la ubicación de la casa de habitación o vivienda familiar del demandante de autos. Esta Alzada las desecha por no guardar relación con lo controvertido del asunto. Así se decide.

Testimoniales:
- Promovió la testimonial de la señora DIVA CUMARE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 10.967.406, pero, es caso que la ciudadana no acudió y por ende nada tiene que valorar esta Alzada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.

Documentales:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la Prueba Documental referente a Copia del contrato Nº 4600034816 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A y la sociedad mercantil CONTECA, sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVERSIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN, en un (01) folio útil, inserto al folios 82 de la pieza Nº 4 del expediente. En relación a este medio de prueba esta Alzada emitió pronunciamiento y considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Así se decide.

Exhibición:
Solicita al Tribunal que ordene a la sociedad mercantil CONTECA, proceda a exhibir documento consistente en Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y la sociedad mercantil CONTECA, contrato N° 4600034816 sobre “REPARACION PARCIAL POR INCENDIO EN INTERCAMBIADORES E36” S DE LA PLANTA CCU DE CONVESIÓN MEDIA DE LA REFINERIA CARDÓN DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA EN LA REFINERIA CARDÓN. Cabe destacar que no fueron exhibidos, por ende se tienen como reproducidos los que rielan a las actas procesales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede a indicar lo siguiente:
De manera que admitida en la Audiencia de Apelación la existencia de una relación de trabajo entre el demandante de autos y la empresa CONTECA, así como la deuda para con el trabajador por sus servicios prestados desde el 02/05/2010 hasta el 10/05/2010, corresponde determinar el monto que le correspondería al mismo por los conceptos reclamados.
Es el caso que de las pruebas traídas a las actas procesales se pudo determinar la insolvencia de la empresa demandada para con el trabajador, ante la falta de pago liberatorio de la obligación, siendo que no logró probar nada que le favoreciera, por lo cual no cabe la menor duda para quien aquí decide que existe una deuda que debe ser cancelada al trabajador por la prestación de sus servicios. En este sentido se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la demandada en relación a la revocatoria de la sentencia dictada por la Juez A-quo. Así se decide.
Siendo así, considera este Juzgador que se le adeuda al extrabajador el salario correspondiente a los días 03/05/2010 al 10/05/2010, (se exonera el día 2/5/2010 debido a que consta recibo de pago con el cumplimiento de esta obligación), así como las prestaciones sociales y la penalización por el pago inoportuno definida por la indemnización sustitutiva de los intereses de mora de tres (3) días de salario normal (cláusula 70 numeral 11 de la Convención) por cada día de retraso, desde el momento inmediato de la culminación de los servicios hasta el día 11 de junio de 2010. Así se establece.
Al respecto, considera este Sentenciador se debe pagar al actor la penalización establecida en el contrato colectivo Cláusula 70.11 hasta el día 11 de junio de 2010 motivado a que en esta fecha el trabajador tuvo conocimiento oficialmente de la disposición de pagar del patrono y la disponibilidad del pago a su favor conforme se indica en el Acta de Audiencia celebrada por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” donde la entidad de Trabajo manifestó que desde el día 21 de mayo de 2010 el reclamante tenia a disposición la liquidación de prestaciones y salarios del Trabajador, habiendo realizado llamadas a los números telefónicos del extrabajador indicados en la hoja de reporte de empleo y sin que éste se presentara a cobrar.
Es importante destacar que ante la conducta negligente del trabajador, la entidad de trabajo tenía la opción de realizar la oferta real de pago y consignación como medio eficaz de liberación de la obligación, esto siendo potestativo, y no de carácter obligatorio para el patrono, pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Todo ello conforme lo establece la sentencia No. 908 de fecha 22 de octubre de 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. Así se establece.
Además, en la Audiencia de Apelación, el actor denunció el vicio de incongruencia negativa en el dispositivo de la sentencia, argumentando que esta incongruencia hace incompatible lo concedido por la Juez A quo y lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, en razón de que otorgó el pago de una mora que no fue solicitada, ya que fue solicitada la mora contemplada en la Contratación Colectiva Petrolera y se otorgó la mora establecida en la Constitución en el artículo 92.
Sobre el vicio de Incongruencia negativa ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 0572, de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso Eva Victoria Faria Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, lo siguiente:
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se evidencia que la Jueza A-quo emitió pronunciamiento sobre todos los términos del problema, es decir no omitió ninguno por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se establece.
Ahora bien, observa esta Alzada que en efecto la Juez A quo consideró oportuno otorgar la mora establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser concedida de oficio, pero no con ello se configura el vicio denunciado y sobre la procedencia de esta mora constitucional se pronunciará esta Alzada al descender las actas procesales. Así se decide.

Siendo así, esta Alzada procede entonces, al cálculo de los conceptos a pagar:
Salario Normal (Salario Básico más Tiempo de Viaje)
Salario Básico: Bs. 69,27
Tiempo de Viaje: Bs. 9,87
Salario Normal: Bs. 79,14

Reclama el salario de Semana Nº 19 del 03/05/2010 al 09/05/2010; y Semana N° 20 del 10/05/2010 al 16/05/2010, y se procede a calcular de la siguiente manera conforme a lo alegado y probado en autos.

Semana N°19
CONCEPTOS ASIGNACIONES DEDUCCIONES
HORAS NORMALES 56 494,76
HORAS SOBRETIEMPO 15 250,67
TIEMPO DE VIAJE 7 69,09
DESCANSO 2 158,27
COMPENSATORIO CONTRACTUAL 79,14
COMPENSATORIO LEGAL 79,14
PRIMA DOMINICAL 39,63
TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO 5,00
COMIDA 4 28,00
VIVIENDA 7 42,00
S.S.O 19,39
L.P.F. 2,42
L.P.H. 2,47
SUB-TOTAL: 1.245,70 24,28
BONIFICABLE: 1.384,05 Bs.
PAGO NETO: 1.221,42 Bs.

Semana N° 20
CONCEPTOS ASIGNACIONES DEDUCCIONES
HORAS NORMALES 8 69,27
TIEMPO DE VIAJE 1 9,87
VIVIENDA 1 6,00
EXAMEN MEDICO EGRESO 69,27
S.S.O 19,39
L.P.F. 2,42
L.P.H. 2,47
SUB-TOTAL: 154,41 Bs.
BONIFICABLE: 79,14 Bs.
PAGO NETO: 130,13 Bs.

Para un total de Salario por los días 03/05/2010 al 10/05/2010 de Bs. 1.351,55
Prestaciones Sociales: cláusula 69 1/3 de Salario = 9 x 23,03 = 207,81Bs.
Pago de Utilidades: 33,34 x 1.463,19 = 487,82Bs.
Menos: 7, 30 Bs. deducciones.

Total Prestaciones Sociales: 688,33 Bs.


INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS:

Del 11/5/2010 al 11/06/2010= 32 días de retardo x 3= 96 días de salario normal = 96 x Bs.79,14 = arroja una cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.597,44), los cuales se condenan a pagar.
Lo que arroja un total de Bolívares NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.637,32), por el concepto de SEMANAS LABORADAS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA), en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.

De los intereses Moratorios
En relación a este concepto se observa de la sentencia recurrida que la Juez A-quo condenó tales intereses de la siguiente manera:
“En cuanto a los intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la naturaleza del presente fallo, los mismos no corresponderían desde la culminación de la relación laboral, por ser incompatibles con los intereses moratorios sustitutivos de la cláusula 70, pero si desde la fecha 12 de junio de 2010, pues los mismos le corresponden al actor y por ser de orden publico son irrenunciables. Por lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular dichos intereses, excluyendo del referido computo los lapsos de paro y vacaciones Tribunalicias, así como los lapsos en los cuales el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.”

Al respecto, cabe destacar que fue motivo de apelación por la parte interviniente por no estar de acuerdo en la forma que fueron condenados. En tal sentido, resulta propicio indicar que en el caso sub examine tanto los intereses de mora previstos en la Convención Colectiva Petrolera como aquellos preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son compatibles sobre un mismo concepto, por tanto su condena va por separado, ya que los intereses de mora previstos en la Convención Colectiva devienen de una penalización por demora en el pago de las prestaciones sociales, siendo que en este caso dicha penalización se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha en la cual incurrió en mora el patrono hasta la fecha en que el actor tuvo conocimiento de que ese pago estaba a la orden de la sede de Inspectoría del Trabajo, tal como se precisó ut supra; mientras que los intereses de mora preceptuados en el artículo 92 de la Constitución deberán calcularse desde la fecha de culminación de la prestación de servicios hasta la fecha de su pago definitivo sobre la prestación de antigüedad y el salario no recibido, dado que son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. En consecuencia, ambos intereses deben ser calculados. Así se decide.
Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales y el salario que suman un total de Bs. 2.039,88, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser este un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales y el de salario una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 10 de mayo del año 2010, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras. Así se decide.
Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A. de fecha 11 noviembre de 2008 que indica:

“En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”
…omissis…
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
…omissis…
Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Aunado a ello, en caso de las Prestaciones Sociales y el salario que suman la cantidad de Bs. 2.039,88, corresponde la INDEXACIÓN desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 10 de mayo del año 2011; y en caso de la mora contractual cuyo monto condenado es de Bs. 7.597,44 corresponde la INDEXACIÓN desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de estos conceptos, debiendo excluirse los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.
Dado que la entidad de Trabajo co-demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales por estar incurso los intereses de la Nación, se ordena la notificación al Procurador General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MORA, tiene incoado el ciudadano SAUL AÑEZ, titular de la cédula N° V-3.394.220, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el tercero intervieniente contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto. CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MORA, tiene incoado el ciudadano SAUL AÑEZ, titular de la cédula N° V-3.394.220, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONTECA) y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial para su prosecución procesal una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, siendo las nueve y treinta la mañana (9:30 p.m.).En Punto Fijo; a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. FREDIS ORTUÑEZ

LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO