REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001112
ASUNTO : IP01-P-2016-001112


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los penados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-24.718.323 y V-26.197.857, ambos domiciliados en Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre calles 01 y 02, Municipio Colina del estado Falcón; condenados a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y 9 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05 de marzo de 2016, fueron detenidos policialmente los precitados penados, en fecha 07 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, y con fecha 07 de junio del mismo año se revisó la medida cautelar otorgándose a su favor una medida menos gravosa, por lo que los mencionados penados han estado privados de libertad durante el lapso de TRES (03) MESES y UN (01) DÍA. Restan por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Visto lo anterior se observa que en virtud del quantum de la pena impuesta es procedente, a favor de los penados, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que los mismos manifiesten su voluntad de someterse a las condiciones que bien pudiera imponer el tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En tal sentido se acuerda citar a los precitados penados a efectos de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. Dado a que los penados se encuentran en libertad, no puede precisarse con exactitud el tiempo de cumplimiento de pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, un año y seis meses
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir un dos años.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir dos años y tres meses.

En vista de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-24.718.323 y V-26.197.857, ambos domiciliados en Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre calles 01 y 02, Municipio Colina del estado Falcón; condenados a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y 9 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese a los penados para su comparecencia a este tribunal para la fecha 24 de mayo de 2017 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001112
ASUNTO : IP01-P-2016-001112


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los penados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-24.718.323 y V-26.197.857, ambos domiciliados en Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre calles 01 y 02, Municipio Colina del estado Falcón; condenados a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y 9 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05 de marzo de 2016, fueron detenidos policialmente los precitados penados, en fecha 07 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, y con fecha 07 de junio del mismo año se revisó la medida cautelar otorgándose a su favor una medida menos gravosa, por lo que los mencionados penados han estado privados de libertad durante el lapso de TRES (03) MESES y UN (01) DÍA. Restan por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Visto lo anterior se observa que en virtud del quantum de la pena impuesta es procedente, a favor de los penados, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, siempre que los mismos manifiesten su voluntad de someterse a las condiciones que bien pudiera imponer el tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de ley. En tal sentido se acuerda citar a los precitados penados a efectos de que manifiesten su voluntad de acogerse o no a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado. Dado a que los penados se encuentran en libertad, no puede precisarse con exactitud el tiempo de cumplimiento de pena y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, es decir, un año y seis meses
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir un dos años.
3. Libertad condicional: Al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, es decir dos años y tres meses.

En vista de lo expuesto se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra de los penados JOSÉ MANUEL BRAVO HERNÁNDEZ Y JOSE ANDRÉS BRAVO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cédula de Identidad Nros V-24.718.323 y V-26.197.857, ambos domiciliados en Sabana Larga, calle 06, sector 02, entre calles 01 y 02, Municipio Colina del estado Falcón; condenados a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y 9 del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese a los penados para su comparecencia a este tribunal para la fecha 24 de mayo de 2017 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO