REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003440
ASUNTO : IP01-P-2009-003440
AUTO MANTENIENDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias en la causa seguida contra el ciudadano ZAVALA CHIRINOS YORLLI ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.798.946, residenciado en sector Universitario, calle nueva esparta, casa sin número, punto fijo, estado Falcón a quien el tribunal Segundo de juicio de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 eiusdem y en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público representado por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. MISLEIDYS CORDOBA, quien expone: “verificado como fueron los informes médicos la fiscalía no se opone a que se le mantenga la medida que le fue impuesta en su oportunidad al penado de autos, es todo”. Seguidamente el penado YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS , expuso: “Yo tenia a mi madre hospitalizada, siempre vine a hablar con la defensa y ella me enviaba a hablar con el Tribunal pero siempre hable con el secretario, tengo constancia como mi mamá estaba en salud mental, además yo me encontré en deterioradas condiciones de salud también, yo era que me hice responsable de mi madre, tenia que trabajar para buscar los medicamentos, yo se lo comente a mi delegado de prueba, creo que consigne dos justificativos de mi inasistencia, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública 7° ABG. FLORANGEL RINCON quien expone: “esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal, y solicito se le restituyan sus derechos y se le otorgue la libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que de la revisión del presente asunto que este tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 decreta a favor del penado YORLLI ALBERTO ZAVALA CHIRINOS la medida de pre libertad de destacamento de trabajo y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 revoca por incumplimiento la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En audiencia el precitado penado expuso que una vez habiendo ejecutado la falta se acercó a la sede de este tribunal, a la defensa y a su delegado de prueba a informar sobre su situación, ya que su señora madre se encontraba en delicado estado de salud y eso le imposibilitó cumplir de manera cabal sobre sus presentaciones ante el centro de pernocta. En audiencia el penado consignó para su vista y devolución constancias médicas que acreditan el precario estado de salud que presentaba su señora madre para la fecha de las incomparecencias, que si bien estaba obligado a cumplir, no es menos cierto que tal situación obedeció a razones de fuerza mayor, conforme de manera igual lo ha corroborado la representación Fiscal.

Por tal razón, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Destacamento de trabajo a favor del penado en virtud de que acreditó o justificó en esta audiencia el motivo de su incomparecencia por ante el centro de residencia supervisada de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ZAVALA CHIRINOS YORLLI ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.798.946, residenciado en sector Universitario, calle nueva esparta, casa sin número, punto fijo, estado Falcón a quien el tribunal Segundo de juicio de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en relación con el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 eiusdem y en concordancia con el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 475 eiusdem. Se acuerda el reingreso inmediato del mencionado penado al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Certifíquese copia del presente auto y remítase con oficio al Centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO