REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001229
ASUNTO : IP01-P-2014-001229

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, con domicilio en Urbanización Cruz verde, calle 02, sector 06, Casa N° 16, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 4 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 82 del código penal, previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de febrero de 2014 fue detenido policialmente el precitado penado, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha 21 de septiembre de 2016 para cuando se decretó a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad. Se mantuvo bajo cumplimiento de pena durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Siendo así es evidente determinar que el precitado penado ha dado cabal cumplimiento a la pena impuesta toda vez que ha rebasado o excedido del tiempo de la condena que fue decretada a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia se procede a decretar de seguidas la extinción de la responsabilidad penal al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, antes identificado.
Al revisar el contenido de los artículos 471 del código orgánico procesal penal y el artículo 105 del texto penal sustantivo, se tiene que al existir el cumplimiento de pena su efecto es la extinción de la responsabilidad criminal del penado, lo que es objeto de pronunciamiento de los tribunales de ejecución por ser de su competencia funcional. Siendo que para la fecha de hoy, el penado JUAN CARLOS ROMERO ha cumplido en su totalidad la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN que le fuere impuesta, se decreta la extinción de la responsabilidad penal del precitado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, con domicilio en Urbanización Cruz verde, calle 02, sector 06, Casa N° 16, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, condenado a la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto en el articulo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 4 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 82 del código penal, previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la imposición del presente auto para la fecha 30 de mayo de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Remítase copia certificada del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO