REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000819
ASUNTO : IP01-P-2014-000819

REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, abogado MISLEYDIS CÓRDOBA, en donde solicita al tribunal REVOCATORIA por incumplimiento de destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA.
Explana en su solicitud que el penado se encuentra ausente y no ha ido a pernoctar a ese centro desde el 09 de enero de 2017 sin justificar las razones de su ausencia por lo que se consideró como evadido y en tal sentido solicita al tribunal se pronuncie sobre la situación planteada conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal.
A efectos de resolver sobre la situación procesal que se plantea en el presente asunto se tiene que este tribunal mediante auto de fecha 21 de Enero de 2016, decretó el beneficio de Destacamento de trabajo a favor del penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.802, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización La velita V, Coro, estado Falcón; actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme y control de municiones, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, del escrito consignado y referido con anterioridad se desprende que el mencionado penado se ha ausentado a pernoctar en el centro de residencia supervisada desde el 09 de enero de 2017, sin justificar los motivos de su falta. Aduce en su escrito el Ministerio Fiscal que al no asistir a cumplir con las pernoctas obligatorias constituye una falta muy grave sin justificar el motivo de su falta por lo que se le considera como evadido del Centro de Residencia Supervisada.
A los fines de resolver sobre lo expuesto, este juzgador observa que cursa en actas que el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, ya identificado, fue objeto de un beneficio post condena como lo es el de Destacamento de trabajo.
De manera igual se evidencia que mediante auto de fecha 18 de Julio de 2016, este tribunal otorga al precitado penado la medida de Destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones la obligación que tiene el penado de retornar luego de cumplir su jornada laboral al centro de residencia supervisada y de acatar las condiciones y orientaciones sugeridas por el delegado de prueba y observar una conducta ejemplar, todo lo que fue debidamente impuesto en acto de imposición de la medida efectuada en fecha 20 de julio de 2016.

Sobre el caso sub exámine y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia del penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde el 09 de enero de 2017, siendo que para la fecha de consignación de la mencionada solicitud no se había presentado en el centro de residencia supervisada ni consignó ninguna documentación que acredite su justificación por las faltas cometidas. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de residencia supervisada del estado Falcón, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Destacamento de trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Destacamento de trabajo que le fuera otorgada al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO que fuera otorgada al penado ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.590.802, mayor de edad, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización La velita V, Coro, estado Falcón; actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la ley para el desarme y control de municiones, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, al Ciudadano Director del centro de residencia supervisada del estado Falcón y al Delegado de prueba. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
JOHANCYS COHÉN ZAMBRANO