REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003299
ASUNTO : IP01-P-2011-003299

AUTO REVOCANDO RÉGIMEN ABIERTO

Visto escrito consignado por la delegada de prueba, abogada SHEILA MORENO en donde informa a este Tribunal que la penada SARA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, a quien este tribunal otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, se encuentra evadida del centro de residencia supervisada de esta ciudad desde la fecha 17 de febrero de 2016.
A los fines de resolver sobre lo requerido, este juzgador observa que cursa en actas que la ciudadana SARA ISABEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.926.915, fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con fecha 22 de octubre de 2014, este tribunal otorga a la precitada penada la medida de Régimen abierto e impone, entre otras condiciones las siguientes:

“1.- Deberá presentarse ante el centro de residencia comunitaria de Santa Ana de Coro ubicado en la avenida Roosevelt de esta ciudad y cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba respectivo.
4.-Acreditar periódicamente al delegado de prueba que está cumpliendo con las labores que ha consignado anteel tribunal
6.- Presentarse ante el delegado de prueba con la periodicidad que este le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde”.

Sobre el petitorio efectuado por el Ministerio Público y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia de la penada SARA ISABEL GONZALEZ, quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, abogada SHEILA MORENO, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 17 de febrero de 2016, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha la penada, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de asistir a las entrevistas asignadas por la delegado de prueba, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada la penada SARA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, antes plenamente identificada, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada a SARA ISABEL GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.926.915, fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendida la penada deberá ser trasladada a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

JOHANCYS COHÉN