REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2015-000909
ASUNTO : IP01-D-2015-000909

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 72 al 76 del presente asunto, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el articulo 470 de Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa:

En fecha 19 de Octubre de 2015 funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho:”…siendo las 03:00 de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Juan MOLINA, adscrito al área de investigaciones “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-15—0216— 01363, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los - delitos Contra La Propiedad y contra las personas, luego de realizar una exhaustiva pesquisa documental telefónica, al número de teléfono 0426-225-73-68, el cual fue despojado a uno de los ciudadanos victimas en el presente hecho, siendo utilizado por los sujetos autores del mismo para realizar varias llamadas desde el sitio de suceso al número telefónico 0426-959—59—73, lográndose determinar que dicho número mantiene constante comunicación con el número de teléfono 0414-408-04-52, el cual es propiedad de la ciudadana ZULAY MILDRED CALDERA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V—14.701.85l, y reside en el conjunto residencial Said 1, apartamento número 226, ubicado en la carreta nacional Morón Coro, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, motivo por el cual le informe a la superioridad quienes ordenaron se conformara comisión al mando del inspector DARRY SUAREZ, en compañía del Detective Jefe JORHELY CASTILLO, Detectives JESÚS COLINA, JOSÉ BORJAS, HEBERT RUBIO, LAYDER GONZALEZ, PEDRO RAMONES, y quien suscribe, con la finalidad de trasladarnos en vehículos particulares a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana antes mencionada con la finalidad que comparezca en la sede de este despacho a rendir entrevista en torno al hecho que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección luego de sostener entrevistas verbales con varias personas moradores del sector quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por futuras represarías en su contra nos indicaron el lugar donde reside dicha ciudadana, de igual forma nos manifestaron que en dicha residencia habitan unos sujetos a quienes apodan “El Coquillo” y “El Fernando”, quienes se dedican al robo y hurto de residencias y los mismos portan armas de fuego y se encargan de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas en dicha comunidad, motivo por el cual nos trasladamos al mencionado apartamento donde logramos observar a dos sujetos de contextura delgada, piel morena, quienes vestían para el momento una franela de color verde y un short tipo bermuda color azul, y otro un short, tipo bermuda de color azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa mirando en reiteradas ocasiones a la misma, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios adscritos de este cuerpo detectivesco se le dio a voz de alto a dichos sujetos la cual no acataron, emprendiendo veloz huida ingresando a uno de los apartamentos del conjunto residencial, por lo que amparados en e1 artículo 196 en su numeral 1 y 2, del código orgánico procesal penal, ingresamos a la habitación logrando neutralizar a dichos sujetos percatándonos que en dicha residencia se encontraba dos ciudadanas una de ellas tenía en sus manos un teléfono celular marca blackberry, modelo bold 2, serial Imei 356543039344022, color negro, provisto de su batería de la misma marca color negro, y un chip de línea marca movistar, signado con e] número 895804420009559311, con una memoria expandible marca Sandisk, de 2gb, color negro, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera 01) DUGLEINYS LENDRI RODRIGUEZ SANDOVAL, Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacida el 03-06-97, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el conjunto residencial Said 1, apartamento 226, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.616.782, y 02) ZULAY MILDRE CALDERA ARTEAGA, venezolana, natural de Mirimire, estado Falcón, de 37 años de edad, nacida el 13-01-78, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el conjunto residencial Said 1, apartamento 226, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-14.071.851, siendo esta la ciudadana requerida por la comisión procedimos a inquirirle sobre su número telefónico indicándonos libre de toda coacción y apremio que su número era el 0414—40&-- 04-52, por lo que de manera inmediata se le solicito información sobre el número telefónico 0426—959-59-73, manifestando la misma que ese número es de un sujeto que le dicen EL COQUILLO y que mismo se encontraba en su residencia, por lo que quedo identificado de la siguiente manera: 03) CARLOS EDUARDO HERNANDEZ SANABRIA…, a quien le indagamos si tenía conocimiento del robo que se perpetro en la Finca de nombre Papagayo, en el Sector Las Caracaras, de la Población de Boca de Aroa, donde se robaron una escopeta y objeto que se encontraban en el lugar, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que efectivamente había participado en el robo en compañía de los nueve sujetos, entre ellos Fernando que se encuentran en el inmueble acompañándolo, quedando identificados de la siguiente manera: 04) FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MARIN, venezolano, natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 30-05-92, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-21.201.615, quien libre de todo coacción y apremio manifestó a la comisión que efectivamente el día 07/10/15, como las 07:00 horas de la noche, el había participado en el robo de la tinca Papagayo ubicado en la población de Boca de Aroa Estado falcón, en compañía de los sujetos conocidos como HENRY, RONIEL, BEMBA, EL MATA COCHINO, EL WILON, EL VIEJO PELON, y EL CANDADO, ingresaron a dicha finca donde lograron someter a los presente y se llevaron varios objetos entre ellos un arma de fuego tipo escopeta, aires acondicionado, siendo trasladado en dos vehículos uno clase camioneta marca Dodge, tipo pick up, con baranda, y otro clase camioneta marca Chevrolet, tipo van, la cual era conducida por dos sujetos que desconoce su .identidad, así mismo nos informó que el hermano del bemba quien trabajo en esa finca fue la persona que planifico todo lo que se iba a realizar en el lugar; de igual manera manifestó que todos los objetos robado fueron llevado a la casa de un sujeto que apodan Carlitos, quien reside en el sector el tuque 1, calle 13, y que la escopeta que fue robada ese día en la tinca estaba en la residencia debajo de un colchón, procediendo el detective Pedro RAMONES, a ubicar y colectar debajo de un colchón un arma de fuego, tipo escopeta, marca JJ SARASQUETA, calibre 12, serial 77366, y la cantidad de siete (07) cartuchos, cuatro (04), calibre 28, color rojo, tres (03) calibre 12, uno marca sovereig, color blanco, otro marca águila, color amarillo, y uno sin marca color negro, en el mismo orden de ideas y en vista que nos encontrábamos en un delito flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a leerles sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a la Adolescente; seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados y las evidencias colectadas hacia el lugar de residencia de Carlito, con la finalidad de identificarlo plenamente y de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el presente hecho o alguna otra evidencia de material criminalístico, una vez presentes en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a la puerta principal, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, quien al percatarse la presencia de la comisión emprendió veloz huida ingresando a la residencia motivo por el cual amparados en el articulo 196 ordinal 1 y 2 del código orgánico procesal penal, ingresamos a dicha residencia logrando neutralizar al referido sujeto a quien procedió el Detective PEDRO RAMONES, a realizar la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautando en el bolsillo derecho del pantalón del referido sujeto un teléfono Celular marca BlackBerry, modelo curve, color negro, serial Imei, 353834053327297, provisto de su batería de la misma marca color negro, un chip de línea movistar, y el mismo quedo identificado como 05) CARLOS JOSÉ HERNANDEZ BALLESTERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el tuque 1, calle 13, artíu1os 44 y 49, de la Constitución Nacional de 1.a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del. Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicitamos nos acompañaran hacia la sede de este despacho con los objetos incautados en dicha residencia, donde una vez presentes en la sede de esta unidad operativa me traslade hacia la sala de sustanciación con la finalidad de ubicar la causa penal y verificar si los objetos se encontraban mencionados como robados, donde luego de una breve búsqueda me percate que los objetos incautados guardan relación con la presente causa penal, seguidamente me traslade a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar los ciudadanos antes mencionados y el arma de fuego en mención ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), donde luego de introducir los datos les corresponden sus nombres y números de cedilla y los ciudadanos CARLOS JOSÉ FIERNANDEZ BALLESTERO, presenta registros policiales según expediente 1-403118, de fecha 03-11-09, por el delito Aprovechamiento de cosas proveniente del delito por la sub delegación Valles del Tuy, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ SANABRIA, presente registros policiales según PD1 2303621, de fecha 01-12-14, por el delito de Droga, según PD1 228424, de fecha 21-09-14, por el delito Porte Ilícito de arma de fuego, según PD1 2268338, de fecha 12-08—14, por el delito Porte ocultamiento de arma de fuego, todos por la sub delegación la Victoria…,”
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el articulo 470 de Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ


LA SECRETARIA;

ABG. YORMANIA MUÑOZ