REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MAYO DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2016-000646
ASUNTO : IP01-D-2016-000646

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 561, LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2017, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual riela a los folios 28 al 30 del presente asunto mediante el cual y conforme a los argumentos que expone solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, para decidir observa:

El día diez (10) de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde , cuando funcionarios Policiales adscritos al centro de coordinación policial N°6 , se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por el casco central de Píritu municipio autónomo Píritu, cuando recibieron llamada al teléfono del cuadrante por parte de una persona masculina el cual no se quiso identificar manifestando que en la calle de las casitas del municipio Píritu específicamente en la entrada se encontraban dos ciudadanos los cuales son conocidos como azotes dentro de la comunidad y los mismos mostraban una actitud sospechosa, el mismo los describió de la siguiente manera: el primero moreno de estatura mediana, de cabello de color negro y vestía para el momento una franela de color blanca, con bermuda de color marrón y el segundo vestía una franela de color azul con bermudas de color rojo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sector indicado, cuando al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos quienes portaban las mismas características a las aportadas por el ciudadanos que realizo la llamada, por lo que desbordaron de la unidad los OFICIALES JOSE MORENO, OFICIAL GUILLERMO VENTURA; los cuales fueron comisionados para efectuarles una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron sorpresivamente abordados por los dos ciudadanos quienes se negaron a tal llamado lanzando golpes de puño contra la comisión, mostrando una actitud agresiva vociferando improperios, por lo que vista la situación intentaron los funcionarios aplicar los subniveles del lenguaje y de loa fuerzo exhortándoles a que desistieran de su actitud, la cual hacían caso omiso, tornándose mas agresivos por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de las técnicas duras de control de fuerza amparados en los artículos 65,66,67,68, y 70 de la Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía y cuerpo de Policía Nacional, en armonía con lo establecido en el articulo 66 del estatuto de la Función Policial para tratar de realizar el esposamiento aplicando una honda fluida de choque lo cual fue negativo, ya que en momento que se lograron sostener por los brazos los referidos ciudadanos realizaban movimientos bruscos y se batían fuertemente donde intentaban darle de cabezas a los funcionarios para que los soltaran prolongándose por alrededor de tres minutos, logrando someter a ambos ciudadanos y abordando la unida radio patrullera con los mismos hasta trasladarlos hasta la estación policial de Píritu, donde se le efectúo la inspección corporal a ambos ciudadanos, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándoles algún objeto ni sustancia de interés criminalística, quedando plenamente identificados, se procede a la aprehensión definitiva y quedando identificado uno de ellos como adolescentes siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…"
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento como acto conclusivo de investigación.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, se observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los hechos objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado por insuficiencia probatoria siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente), a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al adolescente imputado. Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, previa notificación de las partes.



JUEZA PRIMERO DE CONTROL DE
RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTES
ABG. SONIA GONZALEZ

LA SECRETARIA;
ABG. YORMANIA MUÑOZ